REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 20 de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: TP11-O-2023-000006
PARTE QUERELLANTE: BOQUAN FENG, de nacionalidad Chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.230.520, domiciliado en la calle Bolívar, entre Independencia y 5 de julio, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Empresa BOCONÓ MARKET, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 16 de julio del 2019, bajo el Nº 37, Tomo 26-A-RMPET, Expediente Nº 454-36649 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-421296285-0.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO, titular de la cédula Nº V-17.305.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 250.260N y abogada YULY ANDRADE MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº V-18.071.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.158, en su orden.
PARTE AGRAVIANTE: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, con domicilio en la Avenida Miranda entre calles Jáuregui y Andrés Bello, edificio la Demócrata, piso 2, oficina 6, sector Centro, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la acción de amparo constitucional, que fuese recibida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023 por este Tribunal, incoada por el ciudadano BOQUAN FENG, de nacionalidad Chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.230.520, domiciliado en la calle Bolívar, entre Independencia y 5 de julio, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Empresa BOCONÓ MARKET, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 16 de julio del 2019, bajo el Nº 37, Tomo 26-A-RMPET, Expediente Nº 454-36649 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-421296285-0; asistido por los abogados CARLOS EDUARDO BRICEÑO, titular de la cédula Nº V-17.305.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 250.260N y YULY ANDRADE MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº V-18.071.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.158, en su orden; contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO; este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa para pronunciarse sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte querellante señala que los ciudadanos JACKSON ALTUVE y MIGUEL PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.841.103 y V-28.078.655 en su orden, ingresaron en la empresa antes descrita a laborar el primero en fecha 15 de marzo de 2022 y el segundo en fecha 20 de junio de 2020 respectivamente, con el cargo ambos de pasilleros dentro del establecimiento comercial. Que en fecha 27 de septiembre del 2023, por voluntad expresa de los mencionados trabajadores, se da por terminada la relación laboral, motivado a una situación irregular que se presentó entre los trabajadores y la entidad comercial, y que los trabajadores junto con el patrono llegaron a un acuerdo en fecha 28 de septiembre de 2023, en que los trabajadores de manera voluntaria resarcirían los daños y perjuicios ocasionados a la empresa; continua señalando el querellante de autos que en fecha 11 de diciembre de 2023, en horas de la mañana, en la sede de la empresa, se presentó una comisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Boconó, presidida por quien cumple funciones como Inspector (E) del Trabajo Abogado FRANCISCO JAVIER BENAVIDES ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.359, el cual se encontraba acompañado de otra funcionaria de la mencionada inspectoría del trabajo y de los trabajadores antes identificados, los cuales se encontraban asistidos por el abogado PABLO BAPTISTA ARRIAGA, manifestando que iban a ejecutar el Procedimiento de Reenganche que devino de la denuncia instaurada por los trabajadores ya identificados, alegando estos últimos que su renuncia fue realizada bajo coacción y que según el querellante dicho alegato no fue probado en ningún momento; que a pesar de lo señalado por el accionante de autos, el criterio de los funcionarios de la Sub-Inspectoría la mencionada renuncia de los trabajadores no tenía ninguna validez, cercenándole así su derecho a la defensa ya que el inspector del trabajo no procedió a aperturar la articulación probatoria a los fines de valorar el escrito de renuncia alegado; esgrime el accionante de autos que los funcionarios de la inspectoría del trabajo procedieron a imponerle que debía firmar el cartel de notificación de Reenganche y que de no hacerlo podría incurrir en desacato a la autoridad, y que podrían imputarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público; que en dicho procedimiento efectuaron un acta por cada uno de los trabajadores en las cuales se mencionó la existencia de las mencionadas renuncias, pero que estas no fueron tomadas en cuenta, ni validadas, que simplemente los funcionarios procedieron a efectuar el reenganche. Que existe una clara violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le asisten como patrono; que en el procedimiento administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, sede Boconó se observan y verifican una serie de irregularidades al momento de iniciar y ejecutar el mismo; señala el accionante de autos, que otro aspecto importante es que hasta la presente fecha el referido organismo se ha dado a la tarea de dilatar la emisión de las copias certificadas de los presuntos expedientes bajo los cuales fueron sustanciados los referidos actos administrativos destacándose la omisión de la providencia administrativa que es imprescindible y que debe constar en los respectivos expedientes a los efectos de dejar constancia del procedimiento de reenganche llevado a cabo dentro del establecimiento comercial. Indica el querellante de autos: “...la Suspensión del Procedimiento de Reenganche realizado en fecha 11 de diciembre del 2023, procedimiento donde se incorporaron a laborar en mi empresa los ciudadanos JACKSON ALTUVE y MIGUEL PAREDES, plenamente identificados, mientras se procesa y se resuelve el presente Recurso de Amparo Constitucional”. Igualmente solicita el accionante de autos que: “...el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR y se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo llevado a cabo en fecha 11 de Diciembre del año 2023 por la sub-Inspectoría del Trabajo Sede Boconó...”.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le amparen los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le asisten como patrono, así como también que se decrete la Suspensión del Procedimiento de Reenganche y la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo se colige su afinidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que solicita la nulidad de un procedimiento administrativo que a su criterio está plagado de irregularidades, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los Tribunales del trabajo; de allí que este Tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para decidir se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”
En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Así las cosas, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, en los fallos ut supra citados, se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales la acción de amparo resulta inadmisible, siendo ello así habiendo regulado el legislador en la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa un proceso de nulidad caracterizado por lapsos breves que garantiza una justicia expedita dando lugar también a las medidas cautelares donde se puedan proteger la resultas de dichos procedimientos el cual no ha sido agotado en el caso de marras. En este sentido, observa esta sentenciadora que el querellante denuncia la violación de normas de orden constitucional y solicita la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Boconó, constituyendo esto un asunto de carácter contencioso administrativo, que se suscita con ocasión de la relación laboral como hecho social que invoca el querellante sostiene actualmente con los trabajadores; de allí que, al constituir uno de los presupuestos de la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia contenciosa administrativa la cual fue otorgada por sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora C:A, que pueden ser dirimidos a través del procedimiento de nulidad y del contenido que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano BOQUAN FENG, de nacionalidad Chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.230.520, domiciliado en la calle Bolívar, entre Independencia y 5 de julio, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Empresa BOCONÓ MARKET, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 16 de julio del 2019, bajo el Nº 37, Tomo 26-A-RMPET, Expediente Nº 454-36649 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-421296285-0; contra SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, con domicilio en la Avenida Miranda entre calles Jáuregui y Andrés Bello, edificio la Demócrata, piso 2, oficina 6, sector Centro, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo..
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, siendo las 10:35 a.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,
Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. YEXENIA MARIN
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. YEXENIA MARIN
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