REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2018-000012
PARTE DEMANDANTE: SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-12.040.892, V-5.757.250, V-11.619.622 y V-14.556.996, en su orden, domiciliadas en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSÓN ANTONIO BRAVO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.070.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y LA COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME).
TERCERO INTERESADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2019, se le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Declinatoria de Competencia de dicho Tribunal, constituido por demanda de nulidad, incoada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS Y NINOSKA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.040.892, V-5.757.250, V-11.619.622 y V-14.556.996, en su orden, domiciliadas en el municipio Trujillo del estado Trujillo, representadas por su apoderado judicial, abogado NELSÓN ANTONIO BRAVO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.933,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.070, contra las decisiones de fechas 06 y 25 de septiembre de 2018, dictadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO y la COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (SUNEP-ME), respectivamente, que declararon con lugar la expulsión de las ciudadanas mencionadas ut-supra y sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el acto arriba mencionado, en su orden; la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2018.

En fecha 10 de enero de 2019, este Juzgado, mediante sentencia, no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y planteó de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la Regulación Oficiosa de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de mayo de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, señalo que corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el conocimiento del presente Recurso de Nulidad.

En fecha 10 de marzo de 2020, se dio por recibido el presente asunto, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2020.

En fecha 13 de marzo de 2020, este Tribunal, mediante Auto y de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno la subsanación del escrito de solicitud de nulidad.

En fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado judicial de las accionantes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consigno Escrito de Subsanación.

En fecha 18 de marzo de 2021, se procedió a admitir la demanda y se ordenó la práctica de la notificaciones de los entes que emitieron los actos administrativos impugnados, al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) Seccional Trujillo del SUNEP-ME, en la persona del ciudadano JULIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.904.163, en su carácter de Presidente Nacional del Sindicato; JORGE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.517 en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario; al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) en la persona de ROBIN URIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.166 en su carácter de miembro de la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional; al tercero interesado Zona Educativa del Estado Trujillo adscrito al Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela representada por la Lic. LIROSBEYA TORRES, en su condición de jefa; mediante oficio al Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su representante legal; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República. Asimismo, en el escrito libelar subsanado, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados; se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines del pronunciamiento de Ley.

En fecha 24 de mayo de 2021, este Tribunal, a través de Sentencia Interlocutoria se pronuncia sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, solicitado por la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con la demanda de nulidad, donde en su parte dispositiva declaro SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad incoada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL, representadas judicialmente por el Abogado NELSÓN ANTONIO BRAVO MATERANO, suficientemente identificado; en contra de los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) en fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente; y ordeno la Notificación mediante oficio al Procurador General de la República conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2021, la parte demandante a través de su apoderado judicial, apela de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2021.

En fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal, mediante auto señala que de conformidad al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, oye la apelación en un sólo efecto por tratarse de una Medida Cautelar que nada entorpece el asunto principal.

En fecha 06 de junio de 2022, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Estado Trujillo emite sentencia en cuya parte dispositiva dispuso en primer lugar se declaró Competente para conocer del Recurso de Apelación, en segundo lugar Declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2021, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 emitida por este Tribunal; en tercer lugar confirma la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2021.

En fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal, mediante Auto, ordena oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que informe el estado en que se encuentra el oficio Nº 50-2021, de fecha 16-04-2021 dirigido al Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela y oficio Nº 52-2021, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el referido exhorto; toda vez que han transcurrido más de 6 meses desde que fueron librados los referidos oficios.

En fecha 11 de marzo de 2022, este Juzgado, mediante Auto, ordena librar oficio al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que proporcione información sobre los oficios Nº 50-2021, de fecha 16-04-2021 dirigido al Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su representante legal, la Boleta de Notificación dirigida al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) en la persona del ciudadano ROBIN URIAN, y oficio Nº 52-2021, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 53-2021.

En fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exhorto contentivo de resulta de Oficio Nº 50-2021 de fecha 16 de abril de 2021, dirigida al Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela. También en la misma fecha se recibió resulta de exhorto proveniente del mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resulta de Boleta de Notificación dirigida al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), en la persona del ciudadano Julio Vargas.
En fecha 11 de agosto de 2022, este Juzgado, mediante auto, ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se complete la práctica de la boleta de notificación con todos los requisitos contemplados dentro del Código de Procedimiento Civil por ser el notificado una persona jurídica, ya que este Tribunal observo que dicha notificación fue recibida por una ciudadana que no aparece reflejada en ningún documento legal inmerso dentro del expediente del mencionado Sindicato.

En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado en escrito de fecha 17 de octubre de 2022 y ordena librar mediante exhorto boleta de notificación al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), en la persona de Robín Urian, en su carácter de miembro de la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2021.

En fecha 04 de noviembre de 2022 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, oficio Nº T1J-2063-2022, de fecha 18 de octubre de 2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite exhorto.

En fecha 08 de noviembre de 2022, mediante auto, este Tribunal ordena: Primero: Separar las notificaciones de los ciudadanos JULIO VARGAS, ya identificado, en su carácter de Presidente Nacional del Sindicato y del ciudadano JORGE GUEDEZ, ya identificado, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, independientemente que ambos representen al mismo Sindicato Unitario Nacional del Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME); Segundo: exhortar nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las notificaciones, en los términos establecidos en el auto de admisión.

En fecha 23 de febrero de 2023, mediante auto, este Tribunal señala que observo una anomalía en el exhorto recibido en fecha 23 de febrero de 2023, mediante oficio Nº T4J-3970-2022 de fecha 25 de enero de 2023, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, y por tal motivo, ordeno oficiar a la Juez Abg. María Alejandra Castellanos del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas a objeto de que proceda a corregir la omisión, remitiéndole nuevamente exhorto con boleta de notificación dirigida al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), en la persona del ciudadano JULIO VARGAS, previamente identificado, en su carácter de Presidente Nacional del Sindicato, a objeto de su práctica y posterior devolución.

En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito por parte de las recurrentes de autos, mediante el cual solicitan Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos tanto del acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME, como de la ratificación de dicho acto emitido por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Seccional Trujillo.

En fecha 30 de marzo de 2023, este Juzgado, a través de Sentencia Interlocutoria se pronuncia sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos tanto del acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME, como de la ratificación de dicho acto emitido por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Seccional Trujillo, donde en su parte dispositiva declaro SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL, representada judicialmente por el Abogado NELSÓN ANTONIO BRAVO MATERANO, previamente identificado, contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME); y ordeno la Notificación mediante oficio al Procurador General de la República conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de abril de 2023, la parte querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo presento escrito de apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023 y al mismo tiempo solicito ampliación de sentencia donde se deje sin efecto la notificación al Procurador General de la República y fue recibido por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2023.

En fecha 12 de abril de 2023, a través de auto, este Tribunal señala que la notificación al Procurador General de la República de conformidad al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de obligatorio cumplimiento sin excepción alguna, igualmente señala que oye la apelación en un sólo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS HECHOS:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de las decisiones de fechas 06 y 25 de septiembre de 2018, dictadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO y la COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (SUNEP-ME), respectivamente; fundamentando las demandantes sus pretensiones en los siguientes hechos: 1. Que interponen la presente acción judicial con el objeto de demandar en su condición de presidente, tesorera, secretaria ejecutiva y delegada sindical del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) Seccional Trujillo, la nulidad de las decisiones de fecha 06 y 25 de septiembre de 2018, dictadas por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) en su orden, la cual el primero declaró la Expulsión y el segundo declaró sin lugar la apelación ejercida contra dicha expulsión del sindicato ya mencionado. 2. Que en el presente asunto el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) los directivos concluyeron previa deliberación, aplicarles injustamente las sanciones disciplinarias de suspenderlas temporalmente de sus funciones y separarlas de los cargos sindicales conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de los estatutos del sindicato, por un lapso de 12 meses; señalan también las actoras que les fueron revocadas las licencias sindicales; remitir al Tribunal Disciplinario la copia del acta donde se acordaron las sanciones a los efectos del procedimiento establecido en los estatutos y reglamentos del Sindicato. 3. Que en cuanto a la invocada y solicitada sanción concurrente de suspensión y expulsión, invocada por el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME, contraría la sanción de suspensión por el lapso de 12 meses, señalan que tal sanción concurrente no existe por cuanto nunca han sido objeto de ninguna amonestación escrita y mucho menos de suspensión temporal alguna para ser expulsadas, expulsión que impugnan en la presente demanda por ser ILEGAL e INCONSTITUCIONAL. 3. Denuncian las actoras en la decisiones de fecha 6 de Septiembre de 2018 dictada por el Tribunal disciplinario y 25 de septiembre de 2018 dictada por la comisión de apelaciones los siguientes vicios: 1.- VICIO DE ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS Y REGLAS PREESTABLECIDAS que forman y constituyen el Principio de Legalidad Administrativa o Primacía de Ley que fueron dictadas por el SUNEP-ME en sus estatutos, para guiar su acción y no voluntad de las personas que integran la directiva y se evidencia la incompetencia del comité ejecutivo nacional del SUNEP- ME, al haber acordado su expulsión asumiendo la competencia de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, que es la única autorizadas para ello, de conformidad con el artículo 17 de los Estatutos del SUNEP-ME; expulsión que acordó el Tribunal disciplinario de fecha 06 de septiembre de 2018 y y la Junta Directiva avaló en decisión de fecha 25 de septiembre de 2018.
2. VICIO DE EXTRAPOLACIÓN DE LOS LIMITES DE LA ATRIBUCIÓN ENCOMENDADA POR LOS ESTATUTOS al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL SUNEP-ME (ART. 22), al interferir en las atribuciones estatuarias de la Junta Directiva Nacional, vulnerando de igual forma el artículo 17 de los Estatutos del SUNEP-ME ya que dicha irregularidad fue avalada por el Tribunal Disciplinario incurriendo igualmente en desviación de poder, irregularidad avalada por el Tribunal disciplinario y por la comisión de apelaciones.
3.. VICIO DE USURPACIÓN DE AUTORIDAD por no tener el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME la investidura de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-ME y carecer de autoridad e investidura para acordar la Expulsión de la cual han sido señaladas, ya que incurren en el indebido ejercicio de atribuciones indebidas y delictuales en el ejercicio de sus funciones, señalando así que es ineficaz sus actuaciones y nulos sus actos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas igualmente denuncian que el ciudadano: ROBIN URIAN miembro directivo del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL SUNEP-ME, actuó como Juez y parte, en el procedimiento sancionatorio disciplinario.
Ahora bien, en el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de octubre de 2023 desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, por medio de su abogado asistente la cual expuso sus respectivas pretensiones y ratifico el libelo de la demanda, señalando que sus representadas fueron elegidas como Presidente, Tesorera, Secretaria Ejecutiva y Delegada Sindical, en su orden, del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) Seccional Trujillo, según se evidencia del acta de totalización, de fecha 29 de abril del 2014, por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Seccional Trujillo del SUNEP-ME Nacional. Señaló que en fecha 06 y 25 de septiembre de 2018 dictadas por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional respectivamente, del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Seccional Trujillo SUNEP-ME Nacional, declaro la expulsión de las accionantes de autos y el segundo la confirmo y desestimó la apelación ejercida, indica que es preciso señalar que el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME, mediante acta levantada en la ciudad de Caracas en asamblea de fecha 02 de agosto de 2018, suspende a las accionantes de autos temporalmente de sus funciones y las separa de los cargos para los cuales fueron elegidas según lo apreciado en el acta de totalización, revocándole las licencias sindicales, decisión que fue ratificada por el Tribunal Disciplinario del SUNEP-ME Nacional, esto a criterio de las accionantes fue motivado al reclamo de los derechos de los agremiados y de los trabajadores en general que laboran para el Ministerio de Educación, continuaron alegando en la audiencia de juicio que en las instalaciones del Taller Negra Matea de la Zona Educativa del estado Trujillo en fecha 11 de julio de 2018, se desarrolló una asamblea de trabajadores administrativos y obreros donde manifestaron estar descontentos por el pago del salario, que en fecha 02 de agosto de 2018, el referido Comité Ejecutivo Nacional, les aplico a las recurrentes de autos injustamente sanciones disciplinarias tales como separarlas temporalmente de sus funciones y que en fecha 03 de agosto de 2018 el Comité Nacional del SUNEP-ME remitió la decisión previamente señalada, a través de comunicación dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Seccional Trujillo del SUNEP-ME Nacional, que el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME así como también el Tribunal Disciplinario del SUNEP-ME Seccional Trujillo del SUNEP-ME Nacional, actuaron fuera de sus facultades, las cuales se encuentran establecidas en los estatutos del sindicato, ya que a decir de las recurrentes de autos, el único facultado para autorizar la expulsión de cualquier afiliado es la Junta Directiva, tal y como lo establece el artículo 17, es decir, el Comité Ejecutivo Nacional, una vez aprobado en asamblea de fecha 02 de agosto de 2018, se violentó lo establecido en el artículo 9 en sus literales de los estatutos del sindicato, donde se establece, que para ser suspendido temporalmente el afiliado debió haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el lapso de un año, y que nunca fuero amonestadas en forma escrita, que por tal motivo existe violación del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que el acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME, así como también el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Seccional Trujillo del SUNEP-ME Nacional, que estos actuaron fuera de sus competencias violentando los estatutos sociales del sindicato, ya que su periodo se encontraba vencido, debido a que estos fueron elegidos por un periodo de tres años y cuya elección fue el 29 de abril de 2014, y el acto administrativo que ordena la suspensión y expulsión del sindicato de las recurrentes de autos fue dictado el 02 de agosto de 2018, Alegan las accionantes que para poder sustituir los cargos que ellas ostentaban se debe realizar un proceso de elecciones el cual no fue realizado, continúan indicando que existe una violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela judicial efectiva; indicaron que solicitaban la nulidad de las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2018 del Tribunal Disciplinario del SUNEP-ME, y de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada por la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-ME; asimismo promovieron pruebas en forma escrita consignándolas en el mismo acto.

En fecha 24 de octubre de 2023, tanto la parte actora, como el demandado de autos presentaron escritos de informes.

Asimismo se deja constancia que en fecha 02 de noviembre el Ministerio Público presento escrito de informes de forma extemporánea.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
En fecha 10 de marzo de 2020 fue recibido por este Tribunal, expediente proveniente de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, en virtud de haber resuelto el conflicto de competencia planteado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2019, donde mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de la presente demanda de nulidad, en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 47 de fecha 10 de octubre de 2012 y reiterado en la sentencia Nº 3 publicada el 19 de febrero de 2015 por la misma Sala Plena, en las ultimas de las cuales expresa: “la competencia para conocer de aquellas pretensiones de nulidad deducidas contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de una organización sindical, le corresponden a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ello con base a lo establecido en el artículo 397 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial número 6.076, extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso bajo estudio pretenden las actora, enervar los efectos de las decisiones de fechas 06 y 25 de septiembre de 2018, dictadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO y la COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (SUNEP-ME), que declararon el primero la expulsión y el segundo declaró sin lugar la apelación ejercida contra dicha expulsión del sindicato ya mencionado, incoada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL, plenamente identificadas, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y LA COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME), siendo la motivación de dichos actos impugnados lo siguiente:
Respecto de la decisión del Tribunal Disciplinario de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME):
“Expediente: 0001-2018:”
...Omissis…
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue expuesta la contestación a las imputaciones formuladas por el Comité Ejecutivo Nacional a las ciudadanas Soxire Duran; Ana Duarte; Mercedes Cadena y Ninoska Pimentel plenamente identificadas en autos y analizado como ha sido el universo probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, este Tribunal Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento definitivo previo las siguientes consideraciones:
...omissis…
Ahora bien, siendo el objeto del presente procedimiento disciplinario establecer si la actuación de las ciudadanas SOXIRE ALEXANDRA DURAN
MATOS, ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO, MERCEDES MARÍA CADENA OLIVAR Y NINOSKA JOSEFINA PIMENTEL CARUCI quienes fungen como Presidenta, Tesorera, Secretaria de Previsión Social y Delegada Directiva de la Seccional Trujillo, en los hechos que bordean los eventos ocurridos el día 11 de julio de 2018, en el estado Trujillo, estuvo ajustada a las disposiciones estatuarias y a los principios elementales que rigen la actividad de los dirigentes sindicales; es obligante para este Tribunal Disciplinario puntualizar sobre la naturaleza y alcance de la normativa aplicable al caso en concreto en los términos siguientes:
...omissis…
Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien válidamente la huelga se requiere: a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores. c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones.
En el caso de autos queda plenamente demostrado mediante la documental promovida por las accionadas denominada COPIA DE ACTA DE CONTROL DE VISITAS de fecha 10 de julio de 2018, que riela a los folios 55, 71, 84 y 113, que los miembros, directivos de la seccional Trujillo participaron en los actos preparatorios de la llamada “HUELGA DE BRAZOS CAÍDOS”, sin que se evidencie el ejercicio de las atribuciones que les confiere el numeral 6º del artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo lo Trabajadores y las Trabajadoras inherente a la obligación de “Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje”, destacando que la ausencia de actuación pudo generar perjuicios graves a los trabajadores, que van desde la declaratoria de ilegalidad de la acción o acciones ejercidas por no reunir y garantizar los requisitos de procedencia hasta la afectación de la estabilidad laboral, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no considera interrumpido el tiempo de servicio del trabajador durante la huelga ejercida de conformidad con la normativa laboral, incurriendo de esta manera en la inobservancia o incumplimiento de los artículos 44 y 45 del reglamento interno de este sindicato que establece que corresponde solo al Comité Ejecutivo Nacional asesorar y motivar la necesidad de introducir un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo previo agotamiento de las exigencias ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo queda demostrado que las ciudadanas SOXIRE ALEXANDRA DURAN MATOS, ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO, MERCEDES MARÍA CADENAS OLIVAR y NINOSKA JOSEFINA PIMENTEL CARUCI, no comunicaron al Comité Ejecutivo Nacional la situación de conflicto presentada en la asamblea celebrada en fecha 10 de julio de 2018, en la Escuela Francisco Segníni Lupi, código 006564225 ubicada en el Sector Tabor calle Morón, municipio Pampán del estado Trujillo, en la cual en su decir, los trabajadores acordaron la modalidad de “Paro de Actuación laboral” en contravención a las disposiciones a que se contraen los artículos 29 y 22 de los estatutos vigentes, en virtud de la subordinación debida de las Seccionales al Comité Ejecutivo Nacional y la obligación de todo miembro de esta máxima autoridad de solicitar la autorización correspondiente para el ejercicio de la representación de los trabajadores.
Lo expuesto a criterio de este Tribunal Disciplinario, constituyen las causales de Expulsión previstas y sancionadas en el literal “C” de los Estatutos de la organización sindical por incumplimiento de los estatutos, acuerdos y decisiones de los órganos de Disposición, Dirección y Administración y de Control. Y ASÍ SE DECIDE
De la documental denominada “MINUTA” no obstante de ser por definición un borrador previo a un instrumento definitivo, este Tribunal Disciplinario le otorga pleno valor probatorio en virtud que fue promovida por las partes intervinientes en este procedimiento, y de la cual se demuestra fehacientemente lo siguiente:
1.- Que la Asamblea a que se contrae su contenido fue celebrada de manera tempestiva y como consecuencia de los actos de protesta desarrollados por los trabajadores en la entrada del Edificio los Puchos sede de la Zona Educativa del Estado Trujillo, impidiendo el acceso a las instalaciones y su acción de declararse de brazos caídos.
2.- Que las ciudadanas SOXIRE ALEXANDRA DURAN MATOS, ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO, MERCEDES MARÍA CADENAS OLIVAR y NINOSKA JOSEFINA PIMENTEL CARUCI participaron de manera activa en la asamblea celebrada en el Taller Negra Matea en fecha 11 de julio de 2018, como miembros de la Directiva Seccional Trujillo en nombre del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, sin la debida autorización del Comité Ejecutivo Nacional, desechando este Tribunal Disciplinario los argumentos que en su descargo esgrimieron las ciudadanas ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO y NINOSKA JOSEFINA PIMENTEL CARUCI, ante la inminente contradicción entre el contenido del escrito de contestación en el cual expresan inequívocamente que se “incorporaron a la asamblea cuando el ciudadano Julio Vargas estaba haciendo uso de su derecho a la palabra” y el contenido de los escritos de pruebas en los que manifiestan que “se incorporaron a la asamblea con posterioridad a la intervención de Julio Vargas”, más aún se demuestra de la minuta bajo análisis que la ciudadana ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO suscribió el instrumento con el carácter de representante del SUNEPME TRUJILLO.
3.- Que la ciudadana SOXIRE ALEXANDRA DURAN MATOS, comprometió la responsabilidad del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEP-ME y de los trabajadores afiliados que concurrieron al evento del día 11 de julio previo a la asamblea, al acreditarse a esta organización la convocatoria a la HUELGA DE BRAZOS CAÍDOS como se evidencia del contenido de la minuta en la cual se expresa:
“SE HACE LA ACLARATORIA POR REPRESENTANTE DEL SINDICATO SUNEPME TRUJILLO, SOXIRE DURAN, QUE LA ACTIVIDAD DE BRAZOS CAÍDOS CORRESPONDE SOLO PARA ESTE DÍA Y SE HA LOGRADO EL OBJETIVO DE SER ESCUCHADOS.” Incurriendo en inobservancia de los estatutos y los procedimientos convencionales de entendimiento entre las partes para la solución pacífica de las situaciones de conflicto estipulados en la convención colectiva de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
4.- Quedan demostradas las delaciones formuladas por el Comité Ejecutivo Nacional en cuanto a la actitud de la ciudadana MERCEDES MARÍA CADENA OLIVAR, de “….generaron una resistencia hostil de los asistentes a la asamblea ante la presencia del máximo representante del sindicato…, incitándolos a la violencia verbal, recibiendo improperios en contra de su persona y del ente de adscripción que pudo concluir bajo temor razonable en violencia física...” expresión que se reseña en la minuta en los términos siguientes:
“...NO TENEMOS DIRIGENTES NACIONALES QUE SAQUEN EL PECHO POR NOSOTROS, SOLO CON SUS INTERESES PERSONALES, …… Y LOS DIRIGENTES SINDICALES NO LE ESTÁN DICIENDO LA REALIDAD… ESTAMOS CON INDIGNACIÓN, NO SABEMOS DONDE ESTABAN NUESTROS DELEGADOS SINDICALES CUANDO LA CONTRASTACIÓN DIGNA PARA NOSOTROS, LASTIMA QUE SOXIRE NO TENGA EL LUGAR QUE USTED TIENE, ESO NOS HUBIESE GUSTADO, EXPRESIÓN DE LA COMPAÑERA HACE DIRIGIÉNDOSE AL CIUDADANO JULIO VARGAS, APOYANDO LA ASAMBLEA DICHA PROPUESTA.”
Aunado a la admisión de los hechos tal y como se desprende de su escrito de contestación al alegar: “y esto generó una respuesta inapropiada para la investidura como máxima autoridad de una directiva sindical en la que se deben respeto y aunque no fue la respuesta más pertinente para el momento,”
Lo transcrito sin necesidad de mayor abundamiento constituye a criterio de este Tribunal Disciplinario la causal de expulsión por falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Sindicato y ASÍ SE DECIDE.
...omissis…
Por los razonamientos expuestos y las probanzas aportadas por las partes, resulta forzoso para este Tribunal Disciplinario declarar CON LUGAR el presente procedimiento disciplinario y en consecuencia con el voto favorable de la totalidad de sus miembros acuerda:
PRIMERO: Expulsar del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEP-ME a la ciudadana Soxire Duran titular de la cédula de identidad número V.-12.040.892.
SEGUNDO: Expulsar del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEP-ME a la ciudadana Ana Duarte titular de la cédula de identidad número V.-5.757.250.
TERCERO: Expulsar del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEP-ME a la ciudadana Mercedes Cadena titular de la cédula de identidad número V.-11.619.622.
CUARTO: Expulsar del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEP-ME a la ciudadana Ninoska Pimentel titular de la cédula de identidad número V.-14.556.996.
QUINTO: Notificar a las partes la decisión dictada por este Tribunal Disciplinario con indicación expresa de los recursos que proceden de acuerdo a los estatutos vigentes de la organización sindical.
SEXTO: Notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación la decisión dictada por este Tribunal Disciplinario a los fines administrativos consiguientes.•”
...omissis…
Respecto de la decisión de la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional:
“Expediente: 0001-2018:”
...omissis…
“5.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
...omissis…
Esta Comisión de Apelaciones observa que los escritos de promoción de prueba presentados por las recurrentes fueron elaborados bajo un mismo tenor y que la documental que nos ocupa estaba dirigida en su decir a demostrar que el ciudadano Julio Vargas llegó antes del día 11 al estado Trujillo, sin embargo, este órgano coincide con la apreciación efectuada por el Tribunal Disciplinario al señalar del contenido del acta en referencia los aspectos realmente relevantes para el procedimiento como lo son los acuerdos adoptados en dicha “asamblea” que estaban dirigidos a realizar una HUELGA DE BRAZOS CAÍDOS como en efecto se realizó el día 11 de julio de 2018 y que en concordancia con el contenido de la minuta con pleno valor probatorio otorgado por el Tribunal Disciplinario y el valor pleno invocado por las recurrentes se demuestra inequívocamente que la ciudadana Soxire Duran actuando en nombre del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEPME, públicamente reconoció y advirtió que la huelga realizada era solo por el día 11 de julio de 2018, y que se había logrado el objetivo de ser escuchados, por lo que esta Comisión de Apelaciones desecha los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación relativos a la falta de conocimiento de la celebración de la asamblea del día 10 de julio y de los acuerdos adoptados, en virtud que dichas probanzas fuero aportadas por las accionadas.
En este mismo orden de ideas es necesario puntualizar en este aspecto, dada la incongruencia del contenido de escrito recursivo, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de ta manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, en el caso que nos ocupa es criterio de esta Comisión de Apelaciones que relacionar, analizar o valorar en este procedimientos probanzas dirigidas a demostrar la asistencia a eventos simultáneos o anteriores a la asamblea celebrada en el taller Negra Matea.
En cuanto a la normativa que invoca las recurrentes, cabe destacar con base al conocimiento elemental de carácter general, que las organizaciones sindicales rigen su funcionamiento por sus estatutos que son de aplicación excluyente de cualquier otra normativa cuando estos prevén sus procedimientos, como lo establece la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos del artículo 384: “Los estatutos contemplarán:……..9.- Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de los afiliados y las afiliadas; en atención a ello, la valoración de las pruebas no puede someterse a la rigidez del proceso contencioso civil, sino por el contrario debe asimilarse al procedimiento administrativo y en consecuencia analizar y valorar las pruebas en su conjunto en una relación lógica y sistematizada, con la facultad de establecer la verdad, sin que puedan considerarse la relación de la causa como argumentación unilateral del Tribunal Disciplinario.
De la revisión efectuada a las actas del procedimiento y del pronunciamiento emitido por el órgano de control, sobre la base de las denuncias formuladas por las recurrentes, esta Comisión de Apelaciones no encuentra elemento de convicción para modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Disciplinario, en consecuencia; por decisión unánime de sus miembros declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadana Soxire Duran, Ana Duarte, Mercedes Cadena y Ninoska Pimentel.
SEGUNDO:SE CONFIRMA en todas sus partes el pronunciamiento de fecha 06 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Disciplinario mediante el cual se ACORDÓ la EXPULSIÓN del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEPME de las ciudadanas: Soxire Duran titular de la cédula de identidad número V.- 12.040.892; Ana Duarte titular de la cédula de identidad número V.- 5.757.250; Mercedes Cadena titular de la cédula de identidad número V.- 11.619.622 y Ninoska Pimentel titular de la cédula de identidad número V.- 14.556.996.
TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión a las recurrentes, al Tribunal Disciplinario y al Comité Ejecutivo Nacional
CUARTO: Notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación la decisión dictada por esta Comisión de Apelaciones a los fines administrativos consiguientes.
...omissis...”
DE LAS PRUEBAS
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante ratificó el mérito y valor probatorio de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda contentivo de Comunicación dirigida al Coordinador Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Trujillo, con atención al Coordinador de gremios sindicales y Comunicación dirigida a la Dra. Ana Arias Inspectora Regional de la Inspectoría del Trabajo Municipio Trujillo de Estado Trujillo con atención al Departamento de Gremios Sindicales, ambas de fecha 20 de noviembre de 2018, donde señala que consigna copia simple del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 07 de mayo de 2014, que especifica el proceso eleccionario de 29 de abril de 2014, las cuales se evidencian a los folios 08 al 13 de la pieza 1 del expediente, que contiene la totalización, adjudicación y proclamación de las accionantes, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada.

A los folios 14 al 24 de la pieza 1 del expediente se aprecia ejemplar de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 774 de fecha 22 de septiembre de 2015, donde se evidencia la certificación del proceso electoral realizado el 29 de abril de 2014 por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental es un instrumento público.

Al folio 25 de la pieza 1 del expediente, se observa copia simple de notificación emitida por el Tribunal Disciplinario, dirigida a la ciudadana Soxire Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.892, donde le informa que dicho Tribunal Disciplinario en fecha 06 de septiembre de 2018, emitió pronunciamiento definitivo declarando CON LUGAR la SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CON CAUSAL DE EXPULSIÓN, incoado en contra de la mencionada ciudadana por el Comité Ejecutivo Nacional en fecha 03 de agosto de 2018, acordando su EXPULSIÓN del Sindicato; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental da cuenta de la notificación a la accionante de autos y no fue impugnada por la demandada.

Del folio 26 y su vuelto al folio 33 y su respectivo vuelto de la pieza 1 del expediente, se observa copia simple de la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 06 de septiembre de 2018, donde se acordó la expulsión del sindicato de las aquí accionantes, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental da cuenta de la decisión objeto de impugnación.

Al folio 34 de la pieza 1 del expediente, se evidencia copia simple de notificación dirigida a las accionantes de autos, emitida por la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva, mediante la cual le hacen saber que en fecha 25 de septiembre declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento de fecha 06 de septiembre de 2018, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental deja constancia del procedimiento administrativo.

Del folio 35 y su vuelto al folio 38 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia copia simple de la decisión de la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2018, donde confirmo la decisión del Tribunal Disciplinario, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que se trata del acto administrativo objeto de impugnación.

Al folio 40 y su vuelto y marcada con la letra “E” de la pieza 1 del expediente se observa por parte de este Tribunal que se encuentra copia simple de la solicitud realizada por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional al Tribunal Disciplinario Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), de aplicar la sanción de expulsión a las accionantes de autos; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental da cuenta del procedimiento administrativo.

Al folio 41 y su vuelto de la pieza 1 del expediente, se encuentra copia simple del Acta de Instalación del Tribunal Disciplinario de fecha 10 de agosto de 2018, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental puesto que dicha documental da cuenta del procedimiento administrativo y no fue impugnada por la parte accionada.

Al folio 42 de la pieza 1 del expediente, se encuentra copia simple del Auto de Admisión de la Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario con causal de Expulsión, de fecha 10 de agosto de 2018, por parte del Tribunal Disciplinario; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental da cuenta del procedimiento.

Al folio 43 y 44 de la pieza 1 del expediente, se observa copia simple de notificación de fecha 28 de septiembre de 2018, emanada del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, SUNEP-ME; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental puesto que la misma da cuenta de la notificación a la Directora de la Zona Educativa.

Al folio 46 de la pieza 1 del expediente, se observa oficio Nº DAJ/0327-2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa del estado Trujillo, dirigido a la ciudadana Soxire Duran, titular de la cédula de identidad Nº 12.040.892, donde le notifica que ha sido expulsada del Sindicato SUNEPME y que debe incorporarse a sus actividades laborales o solicitar las vacaciones correspondientes; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental porque a misma dan cuenta de la ejecución de la expulsión de la accionante de autos.

Al folio 47 de la pieza 1 del expediente, se observa oficio Nº DAJ/0328-2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa del estado Trujillo, dirigido a la ciudadana Ana Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.250, donde le notifica que ha sido expulsada del Sindicato SUNEPME y que le informa que no debe continuar con sus funciones sindicales; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental dan cuenta de la ejecución de la expulsión de la accionante de autos. .

Al folio 48 de la pieza 1 del expediente, se observa oficio Nº DAJ/0326-2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa del estado Trujillo, dirigido a la ciudadana Mercedes Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.622, donde le notifica que ha sido expulsada del Sindicato SUNEPME y que debe incorporarse a sus actividades laborales o solicitar las vacaciones correspondientes; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada dan cuenta de la ejecución de la expulsión de la accionante de autos.

Al folio 49 de la pieza 1 del expediente, se observa oficio Nº DAJ/0329-2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa del estado Trujillo, dirigido a la ciudadana Ninoska Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.996, donde le notifica que ha sido expulsada del Sindicato SUNEPME y que debe incorporarse a sus actividades laborales o solicitar las vacaciones correspondientes; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental dan cuenta de la ejecución de la expulsión de la accionante de autos.

Al folio 50 de la pieza 1 del expediente, este Tribunal observa acta de fecha 27 de noviembre de 2018 realizada por la Coordinación de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Trujillo, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Soxire Duran, titular de la cédula de identidad Nº 12.040.892 dándose por notificada por escrito y que debe incorporarse a sus funciones en la Dirección de Comunidades Educativas y Unión con el Pueblo, específicamente en la Coordinación de Deporte o en su defecto solicitar las vacaciones correspondientes, de acuerdo a la Convención Colectiva. Al pie se observa una nota donde indica que no está de acuerdo con dicha decisión; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental dan cuenta de la incorporación de la accionante.

Al folio 51 de la pieza 1 del expediente, este Tribunal observa acta de fecha 27 de noviembre de 2018 realizada por la Coordinación de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Trujillo, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Ninoska Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.996 Administrativa de la U. E. Prof. Alfredo Ramón Delgado Mejías Liceo del municipio Pampanito, dándose por notificada por escrito que debe incorporarse a sus funciones en la Institución antes mencionada o en su defecto solicitar las vacaciones correspondientes, de acuerdo a la Convención Colectiva; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental dan cuenta de la incorporación de la accionante.
.
Del folio 53 al 86 de la pieza 1 del expediente, esta Juzgadora observa que se encuentran los Estatutos SUNEPME y del folio 87 al 99 de la pieza 1 del presente expediente se encuentra el Reglamento del SUNEP-ME; a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio puesto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada.

En el mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora, que en el Cuaderno de Medidas, identificado con la nomenclatura TH12-X-2023-000002, marcada con la letra “E” se encuentra la Minuta levantada en el Taller Negra Matea de la Zona Educativa del estado Trujillo de fecha 11 de julio de 2018, la cual corre inserta del folio 30 al 35 del mencionado cuaderno de Medidas; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que las mismas dan cuenta del procedimiento sancionatorio.

Corren insertos a los folios 407 y 408 de la pieza 2 del presente expediente los recibos de pago del ciudadano VARGAS JULIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.904.163, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrito por su Directora General de la Oficina de Gestión Humana en el Estado Trujillo, ubicada en el Edificio Los Puches, Segundo Piso, Parroquia Matriz de la ciudad de Trujillo, Despacho de la Directora de la Zona Educativa Trujillo, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental puesto que la misma dan cuenta del pago de la quincena 18 de 2023. Y del cargo que ocupa el ciudadano Julio Vargas.

Al folio 409 de la pieza 2 del presente expediente en un (01) folio útil corre inserta Constancia de Trabajo del ciudadano VARGAS JULIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.163, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrito por su Directora General de la Oficina de Gestión Humana en el Estado Trujillo, ubicada en el Edificio Los Puches, Segundo Piso, Parroquia Matriz de la ciudad de Trujillo, Despacho de la Directora de la Zona Educativa Trujillo, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que dicha documental dan cuenta del cargo y remuneración del ciudadano Julio Vargas.

Corren insertos a los folios 410 y 411 de la pieza 2 del presente expediente, en dos (02) folios útiles los recibos de pago de la ciudadana DURAN MATOS SOXIRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.040.892, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrito por su Directora General de la Oficina de Gestión Humana en el Estado Trujillo, ubicada en el Edificio Los Puches, Segundo Piso, Parroquia Matriz de la ciudad de Trujillo, Despacho de la Directora de la Zona Educativa Trujillo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio los cuales dan cuenta de la remuneración percibida por la accionante de autos.

Es de suma importancia destacar que, la valoración de las anteriores documentales, apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Esto cobra vital importancia en casos como el de autos, en los que el órgano administrativo emisor de las decisiones, cuyas nulidades se demandan, si bien es cierto que consignaron el expediente administrativo como medio probatorio en fecha 16 de octubre de 2023, no es menos cierto, que este Tribunal a través de auto de providenciación de pruebas de fecha 18 de octubre de 2023 se abstuvo de pronunciarse en virtud de que dicho escrito de promoción de pruebas fue presentado de forma extemporánea; ahora bien, cabe destacar que este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, ordenó de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, realizar la notificación a través de la publicación en un diario de mayor circulación nacional, requiriendo en la misma notificación la remisión del expediente administrativo, en virtud de que dicho Sindicato se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, y que dicha notificación fue publicada en la edición de fecha 30 de junio de 2023 del periódico “Ultimas Noticias”, siendo consignado a este Tribunal en fecha 10 de julio de 2023, el demandado de autos cumplió con su obligación de remitir a este juzgado, el expediente administrativo solicitado por esta Juzgadora, el cual fue requerido oportunamente a través de Boleta de Notificación en varias oportunidades. Siendo esto así, este Tribunal se refiere a la importancia de contar con el expediente administrativo en el que fue sustanciado y decidido el procedimiento en sede administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en estos juicios de nulidad y así poder verificar si existen o no los hechos y vicios denunciados.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 844 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en recurso de revisión, indicó lo siguiente:

Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa.
El expediente administrativo también permite, en razón del principio inquisitivo que caracteriza al procedimiento administrativo, que la Administración pruebe que realizó los actos de instrucción adecuados que soporten, de conformidad con la ley, al acto administrativo.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera que el expediente administrativo constituye un elemento probatorio fundamental dentro del contencioso administrativo, por ser el mecanismo que permite constatar que la sentencia dictada por el juez en esta materia valoró en su totalidad los elementos de hecho y de derecho por los cuales la Administración dictó su decisión y cuyo control se somete a la sentencia que, a tal efecto, se dicte en sede jurisdiccional. Su inexistencia puede dar a entender que la Administración incurrió en una vía de hecho, que, a su vez, puede quebrantar derechos fundamentales, por lo que la Administración deberá siempre elaborar el expediente correspondiente y el juez contencioso tendrá que considerar su presencia y valor probatorio dentro de la causa, como elemento de prueba que fundamente los actos administrativos(…)”. (Subrayado propio).

Asimismo, la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila),en la cual indicó lo que sigue:

“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).

Por tal motivo, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente, pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo análisis se solicitó oportunamente al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (SUNEP-ME) obteniendo respuesta y al ser una obligación legal del ente administrativo la remisión del expediente administrativo y que este lo haya remitido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados en los siguientes términos:

Con relación al VICIO DE ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS Y REGLAS PREESTABLECIDAS QUE FORMAN Y CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA O PRIMACÍA DE LEY. Denuncian de que se evidencia de la incompetencia por parte del Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME al haber acodado solicitar la expulsión de las cuatro accionantes de autos, al asumir ilegalmente competencias de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-ME que a decir de las accionantes es la única que debe autorizar la expulsión de sus miembros conforme al artículo 17 de los estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME); expulsión que el Tribunal Disciplinario acordó en decisión de fecha 06 de septiembre de 2018, y que dicho vicio también fue avalado por la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-ME en decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, al confirmar en todas sus partes la decisión que el Tribunal Disciplinario del SUNEP-ME dicto en la fecha previamente mencionada, alegando que dichas decisiones no están sometidas a las normativas estatuarias del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME).

Para decidir este Tribunal observa que las demandantes, señalan un vicio de ilegalidad en el procedimiento no por el procedimiento mismo sino por la incompetencia en la que supuestamente se encuentran los entes administrativos que dictaron los actos. Así las cosas, este Tribunal procede a la revisión del procedimiento en aras de inferir si el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones incurrieron en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así las cosas, este Tribunal verifica en las actas del expedientes, no se observa la omisión del procedimiento, vale decir, al folio 40 del presente expediente se observa la solicitud formal de expulsión ante el Tribunal Disciplinario por parte del Comité Ejecutivo Nacional, donde se realiza la narración de los hechos acontecidos y el porqué de dicha solicitud de expulsión, tal y como lo prevé el artículo 22 de los Estatutos del Sindicato al señalar: “Artículo 22: Son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional: … Remitir a la competencia del Tribunal Disciplinario a cualquier afiliado que incurra en los supuestos de hecho sancionados por los Estatutos, Reglamentos y Leyes aplicables. … Imponer sanciones de amonestación escrita o suspensión temporal a cualquier afiliado, cuando su actuación o conducta lo amerite. ...” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se debe aclarar que para que prospere el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma –ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.

En efecto, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta -que lo reputaría inexistente en el mundo jurídico- es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez, p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 39 de los Estatutos de Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación vigente, que exige que el Tribunal Disciplinario luego de cumplido el lapso de tres días para admitir y admitido este (admisión que consta al folio 42), debe ordenar la notificación del encausado (notificación que no consta en las actas del presente expediente), otorgando el término de la distancia, y si no se lograre la notificación personal, deberá fijarse cartel (cartel que no consta en las actas del presente expediente) en la sede donde presta sus servicios el encausado y otro en la cartelera de la seccional respectiva, advirtiendo que de no comparecer se le tendría como confeso en el proceso; luego se debe permitir el derecho a la defensa y este se verifica en los escritos de contestación realizado por las accionantes de autos de manera individual y que constan del folio 448 al 454 (contestación de Soxire Durán), del folio 455 al 459 (contestación de Ninoska Pimentel), del folio 460 al 465 (contestación de Mercedes Cadenas) y del folio 466 al 470 (contestación de Ana Duarte), dejando constancia el Tribunal Disciplinario en fecha 23 de agosto de 2018 que recibió vía correo electrónico los escritos de promoción de pruebas de las accionantes de autos (consta al folio 471 del presente expediente) dichos escritos de promoción de pruebas se encuentran realizados de manera individual y constan del folio 472 al 487 (escrito de promoción de pruebas de Ninoska Pimentel), del folio 488 al 496 (escrito de promoción de pruebas de Ana Duarte), del folio 497 al 526 (escrito de promoción de pruebas de Soxire Duran), del folio 527 al 534 (escrito de promoción de pruebas de Mercedes Cadenas), demostrando así que tenían pleno conocimiento del proceso en su contra y que realizaron las respectivas contestaciones y escritos de promoción de pruebas, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso; luego de transcurrido el lapso probatorio el Tribunal Disciplinario está obligado de conformidad al artículo 39 literal “f” de los Estatutos del SUNEP-ME a emitir su decisión en un lapso de 10 días (decisión que consta a los folios 26 al 33) y que se produjo en fecha 06 de septiembre de 2018, cuya nulidad se demanda en este proceso, la cual contiene las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo esa autoridad para emitir el acto administrativo, así como la relación de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas por las parte durante el procedimiento; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el procedimiento administrativo a que se contrae la decisión administrativa impugnada en el caso subjudice, se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en el artículo 39 de los Estatutos de Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Asimismo la parte denuncia que el ciudadano Rubín Urián procedió como parte y juez en la decisión de la Corte de Apelaciones, cabe destacar no fue avalada por el solo sino por cuatro personas más que conformaban y que adicionalmente venía a ratificar una decisión que ya había sido tomada por el Tribunal disciplinario, así las cosas y como ya se mencionó en el desarrollo de este vicio para que un acto administrativo este viciado en el procedimiento administrativo debe a fuerzas haberse aplicado un procedimiento distinto al establecido en la norma y que transgredan las fases del mismo. Al respecto la Sala Político Administrativo sala sentencia N°01996 de fecha 25/09/2001, estableció que el vicio de ilegalidad son aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa.. Así las cosas, en el caso en el caso de marras, esta juzgadora observó que el procedimiento no existió ninguna transgresión al derecho a ejercer los recursos para su defensa y así se decide.

Ahora bien con relación a la incompetencia por parte del Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME al haber acodado solicitar la expulsión de las cuatro accionantes de autos, al asumir ilegalmente competencias de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-ME que a decir de las accionantes es la única que debe autorizar la expulsión de sus miembros conforme al artículo 17 de los estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME); expulsión que el Tribunal Disciplinario acordó en decisión de fecha 06 de septiembre de 2018, y que dicho vicio también fue avalado por la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-ME en decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, al confirmar en todas sus partes la decisión que el Tribunal Disciplinario del SUNEP-M. Al vicio de incompetencia de los actos administrativos, a saber: Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

Visto lo señalado en la norma previamente citada, entiende quien aquí decide, que el vicio de incompetencia es uno de los más graves y que puede llegar a afectar la validez total del acto administrativo, ya que esto traería como consecuencia que el acto fue dictado por un o unos funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para emitirlos, bien sea en virtud de una extralimitación en el ejercicio de sus funciones o que simplemente actuaron usurpando una autoridad o función propiamente.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2008, en el expediente Nº AP42-N-2008-000116 indico lo siguiente:
“...omissis…
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato referido a la incompetencia del Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia) para dictar la Resolución impugnada, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
Así las cosas, considera necesario este Tribunal señalar que el vicio de incompetencia, no es otro que aquel que afecta los actos administrativos cuando estos han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, es decir, es la competencia la que va a designar en la medida de las potestades la actuación que pueda ejercer determinado funcionario; por tal motivo, éste funcionario no podría hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por la ley y en el presente caso por los estatutos y reglamento interno del SUNEP-ME. En este sentido este Tribunal observa que la solicitud fue interpuesta por el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones tal y como lo indica el artículo 42 de los Estatutos de SUNEP-ME, donde establece textualmente “Remitir a la competencia del Tribunal Disciplinario a cualquier afiliado que incurra en los supuestos de hecho sancionado por los Estatutos, Reglamentos y Leyes aplicables.” Siendo el caso específico donde se remitió la solicitud que consta al folio 422 del presente expediente donde se trata de expediente administrativo.
Igualmente el Tribunal Disciplinario es el competente de conformidad con el artículo 38 donde especifica que es competente para conocer de las solicitudes de los procedimientos disciplinarios .y así está establecido.
Ahora bien, con respecto, a la competencia de la Comisión de apelaciones el articulo 39 literal G, establece es el competente para conocer de la apelaciones y deberá ser remitida por el Tribunal Disciplinario como efectivamente ocurrió. Así las cosas, este Tribunal colige que los actos administrativos objeto de impugnación no se encuentran enmarcados en el vicio de incompetencia. Así se decide.
Relacionado al denunciado VICIO DE EXTRAPOLACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA ATRIBUCIÓN ENCOMENDADA, señalaron las denunciantes de autos que el Comité Ejecutivo Nacional infirió en las atribuciones de la Junta Directiva Nacional al intervenir en el proceso que vulneró el artículo 17 de los Estatutos del SUNEP-ME y que dicha irregularidad fue avalada por el Tribunal Disciplinario y por la Comisión de Apelaciones incurriendo así este último en el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER
Para pronunciarse acerca de la procedencia o no de los mencionados vicios, este Tribunal considera importante indicar lo que es la Desviación de Poder, a saber, es cuando el órgano administrativo utiliza las potestades que legalmente le han sido atribuidas para fines distintos a los previstos en las normas jurídicas, dando la administración un mal uso o un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma jurídica, sin que esta actuación extrapole a la apariencia externa del acto propiamente dicho, el cual a simple vista parece ajustarse a derecho, ser correcto, pero que, finalmente se encuentra viciado en su componente valorativo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1460 de fecha 27 de julio de 2006, cito y ratifico lo dispuesto por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1722 del 20 de julio de 2000, la cual, respecto del vicio de desviación de poder, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes’
Al respecto, [esa] Sala señala que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue”.

De lo anterior se colige, que el vicio de desviación de poder se conforma cuando el autor del acto administrativo en cuestión, en el ejercicio pleno de su potestad conferida por el ordenamiento jurídico, se aparta del propósito para el cual fue creada por el legislador, persiguiendo este con su actuación un objetivo distinto al contemplado en el dispositivo legal utilizado. Así las cosas, en el caso de marras, el Comité Ejecutivo Nacional, solo fue la parte que realizó la solicitud la cual se sometió a un procedimiento que arribó a la conclusión de la expulsión de las accionantes de autos, quien como ya se mencionó ut, supra se encontraban en pleno ejercicio de sus atribuciones tanto el Tribunal disciplinario como el Comisión de Apelaciones, e igualmente dicho Comité en atribuciones establecidas para iniciar un procedimiento según el artículo 42 del Estatuto SUNEP_ME-

De los criterios jurisprudenciales arriba citados, se puede apreciar que la aplicación del vicio de desviación de poder, exige una investigación a fondo basada en los hechos denunciados, que sean reveladores de las reales intenciones que originaron el acto administrativo dictado por el o los funcionarios competentes.

Concatenado con el denunciado vicio de Extrapolación de los límites de la atribución encomendada, alegato este de las recurrentes es menester indicar que la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 0539 de fecha 01 de junio de 2004, señala que tanto en los casos de usurpación como de extralimitación de funciones, estos por si solos no acarrean la nulidad absoluta del cuestionado acto administrativo en sí, indica la Sala que dicha nulidad va a depender del grado de obstensibilidad con que sea presentado el vicio de incompetencia en el acto mismo.

Ahora bien, luego del análisis de los estatutos y reglamento interno del SUNEP-ME, observa quien aquí decide, que la solicitud realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME, es completamente viable, ya que dicho Comité cuenta con la competencia legal expresa ya que los mismos estatutos y reglamento interno determinan quien debe actuar y resolver un procedimiento administrativo, y dicha denuncia solo se basó una solicitud correctamente realizada y resuelta por el órgano competente de acuerdo a sus normas de funcionamiento interno, de esta manera, estima esta Juzgadora que el simple señalamiento de las recurrentes de autos acerca de la supuesta extrapolación de los limites en las atribuciones, así como la desviación de poder, no resulta suficiente para determinar que el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (SUNEP-ME) incurrió en los señalados vicios, motivo por el cual se desecha la denuncia aquí analizada. Así se decide.

También denuncian las accionantes de autos el VICIO DE USURPACIÓN DE AUTORIDAD por no tener el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-ME la investidura de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-ME y carecer de autoridad e investidura para acordar la Expulsión de la cual han sido señaladas, ya que incurren en el indebido ejercicio de atribuciones indebidas y delictuales en el ejercicio de sus funciones.

Para realizar un pronunciamiento respecto del denunciado vicio, es necesario señalar que la Sala Político administrativa en Sentencia N° 00594 de fecha 13 de mayo de 2008, estableció:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.”

Ahora bien, debe subrayarse que en atención a las disposiciones normativas del estatuto que rige el SUNEP-ME antes referidas, el Comité Ejecutivo Nacional, no usurpó funciones para tomar la decisión de expulsar ya que no fue quien tomó la decisión de hacerlo sino que en uso de sus atribuciones realizó la solicitud de la misma. No usurpando en ningún caso la autoridad de los entes que posteriormente tomaron la decisión que determinó la expulsión de las accionantes de autos, como ya se mencionó en los vicios anteriormente desarrollados, en este sentido esta juzgado no encuentra los actos administrativos viciado de usurpación de autoridad. Así se establece.
Con respecto a la violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, denunciada en el escrito de alegatos al folio 404 del expediente, se produjo en virtud de que no se siguió el procedimiento pautado, por lo que se puede apreciar de las actas procesales, por cuanto el ciudadano Julio Vargas, fue quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario del Expulsión, a través del Tribunal Disciplinario, y es necesario señalar que el mismos es Presidente Nacional del SUNEP-ME, según proceso electoral y de acuerdo al acta de totalización y proclamación y totalización de fecha 07 de mayo de 2014 y miembro del Comité y fue quien en fecha 03 de agosto de 2018, dirige comunicación al Tribunal Disciplinario quien para esa fecha ya no era miembro del sindicato.
Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, se observa, que la demandante de autos, fundamenta dicha denuncia que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, viola el derecho a la defensa, el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al respecto, es importante para este Tribunal, señalar que la tutela judicial efectiva viene a garantizar el ejercicio eficiente de todos los medios e instrumentos de defensa, así como una correcta interpretación de los instrumentos y mecanismos procesales relacionados al favorecimiento del acceso de todos los ciudadanos a los órganos de justicia. Analizando desde esta perspectiva, y observando que la accionante de autos solo se limita a señalar que existe una violación a la tutela judicial efectiva y no indica específicamente como fue vulnerado dicho derecho, considera este Tribunal, necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a la esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de los actos administrativos impugnados en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) y no de un Tribunal de la República.

Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho al debido proceso por parte de los actos administrativos objeto de impugnación, se observa que este se encuentra consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplica tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; Por lo tanto de la maneras como fue denunciado, no se trata de una violación a una norma constitucional específicamente referida a la violación del derecho al debido proceso, en primer lugar, que las decisiones tomadas por los Sindicatos deben apegarse a los Estatutos que rigen dicho Sindicato y su Reglamento, siguiendo el procedimiento establecido para llegar a la garantía del derecho a la defensa que poseen sus afiliados.. Así las cosas, se observa que la denuncia se fundamenta el ciudadano Julio Vargas, no era el Presidente del Sindicato para la fecha de la interposición de la Solicitud de expulsión de las accionantes, mas sin embargo, consta al folio 11 acta de totalización, adjudicación y proclamación del CNE, donde se evidencia la acreditación de dicho ciudadano como Presidente, de fecha 07 de mayo de 2014. En tal sentido, observa quien decide que su denuncia realmente no refiere en qué consiste la omisión, o la falta del Tribunal Disciplinario y de la Comisión de Apelaciones en virtud que el mismo debe seguir un procedimiento establecido en los Estatutos y su Reglamento, y a los efectos se observa en el expediente administrativo previamente peticionado que las accionantes de autos tuvieron la oportunidad de contestar la demanda con causal de expulsión lo cual constan a los folios 448 al 470 del expediente, asimismo consignaron pruebas a los folios 472 al 534 del expediente y posteriormente se procedió el Tribunal Disciplinario en fecha 06 de septiembre 2018 procedió a tomar la decisión, y a la que tuvieron oportunidad de apelar, y donde hubo pronunciamiento en fecha 25 de septiembre de 2018. Por parte de la Comisión de Apelaciones, por lo que concluye quien aquí decide que no se ha encontrado el vicio de inconstitucionalidad, al que vale esta sentenciadora aclarar fue erróneamente denunciado. Así se establece.
Habiendo este Tribunal desestimados los vicios denunciados en contra de los actos administrativos dictados TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y LA COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME), en fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente, debe forzosamente este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS Y NINOSKA PIMENTEL, representada judicialmente por el Abogado NELSÓN ANTONIO BRAVO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.933,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.070. En contra de los actos administrativos dictados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y LA COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) en fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Para su práctica se ordena librar exhorto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





LA JUEZA 1ª DE JUICIO,


Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO

LA SECRETARIA,


Abg. YEXENIA MARIN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. YEXENIA MARIN