REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Viernes; primero (01) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
Años 213° y 164°

Dicta: Sentencia Definitiva

Recurso de Apelación en Acción de Amparo Constitucional

RECURSO DE APELACION: KP02-R-2023-000705
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2023-000142

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RECURRENTE: ERLINDA JOSEFINA DEL SOCORRO FRIAS DE HARTLIEP, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, NO V- 3.413.303, (Directora Ejecutiva de la Unidad Educativa COLEGIO INDEPENDENCIA).

CONTRA RECURRENTE: MARIELYS CARINA BALDALLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 15.991.971.

BENEFICIARIOS: Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre del 2023 por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 03/11/2023

::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada, por la ciudadana ERLINDA JOSEFINA DEL SOCORRO FRIAS DE HARTLIEP, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, NO V- 3.413.303, (Directora de la Unidad Educativa COLEGIO INDEPENDENCIA), debidamente asistida por el abogada en ejercicio CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el IPSA bajo matricula No307.598, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2023-000142

En fecha, 11 de septiembre del 2023, es recibida por el Tribunal Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente acción de amparo, en cual se declara incompetente para conocer primigeniamente la solicitud de amparo constitucional, ya que los hechos que originan la protección de amparo, es contra una Unidad Educativa, esto de conformidad con el artículo 04 de la Ley Organiza de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, posteriormente es remitido el presente asunto al Tribunal de juicio de este circuito judicial.

En fecha, 13 de septiembre del 2023, el Tribuna primero de primera instancia en funciones de juicio quien mediante sus consideraciones decreto con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIELYS CARINA BALDALLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 15.991.971, así mismo ordena la inscripción inmediata del beneficiario en autos a las actividades escolares en el grado que corresponde en la institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGICO INDEPENDENCIA, seguidamente se ordena la notificación a la Unidad Educativa ya mencionada a los fines de su conocimiento y cumplimiento.

En fecha 18 de septiembre de 2023, es presentado el RECURSO DE APELACION contra Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ERLINDA JOSEFINA DEL SOCORRO FRIAS DE HARTLIEP, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, NO V- 3.413.303, (Directora Ejecutiva de la Unidad Educativa COLEGIO INDEPENDENCIA).

En fecha 03 Noviembre de 2023, se da por recibido ante este Tribunal Superior el presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, constante de setenta y ocho (78) folios útiles distribuidos en una pieza.

Se deja constancia que este Tribunal procedería a decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador actuando en Sede Constitucional, encontrándose dentro del lapso de ley correspondiente para publicar la sentencia de mérito, in extenso.

Se observa, del artículo 35 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los lapsos en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto; por lo que de la revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal Superior la presente decisión se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35. Así se establece.-

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, estando en el lapso legalmente establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a revisar la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2023; que declaro lo siguiente;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Recurso de Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que sus derechos sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.
Con respecto al Derecho a la Educación la Constitución establece lo siguiente:
“Artículo 102:La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Es por ello, que debe garantizarse el derecho a la educación. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática.
En tal virtud, tal concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el alumno haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al niño, niña o adolescente, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo plantel educativo; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su casa de estudios sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.
En el presente juicio, la parte querellante alegó la violación del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, adminiculando los documentales promovidos junto al libelo, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el mismo, razón por la cual este juzgador debe necesariamente declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que se están vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de evidente carácter de orden público, que le asiste al niño de autos. Y así se decide

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 32-A, 53 ejusdem, en concordancia con los artículos 19, 21, 27, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 11, 12, 13, 29, 30, 31, 32, 36 y 37 de la Ley Para La Atención Integral De Las Personas Con Tratarnos Del Espectro Autista (TEA), actuando en sede constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIELYS CARINA BALDALLO SALAZAR, en contra de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA anteriormente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la inscripción inmediata del niño PEDRO LUIS CIFUENTES BALDALLO, a las actividades escolares en el grado que corresponde en la Institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, de la referida sentencia a los fines de su conocimiento y cumplimiento.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.

Por su parte, la parte querellante, expresa en su acción de Amparo Constitucional, asunto principal signado con el alfa numérico KP02-O-2023-000142, presuntas actuaciones efectuadas en fecha 07 de septiembre del 2023, por la Unidad Educativa Colegio Independencia, cuya Directora Ejecutiva ciudadana ERLINDA DE HART y la Directora Académica, ciudadana BELKYS MORENO, impidieron la Re-Inscripción de su hijo para cursar el Quinto (5to) grado en el periodo escolar 2023-2024. Señala como agraviante a la Unidad Educativa Colegio Independencia ya que han presentado acciones tendenciosas a la vulneración de los derechos infringidos en contra de su hijo, así como los derechos de goce y ejercicio de los Derechos Humanos y su Derecho a la educación, y en razón de ello solicito que sea restablecida la situación jurídica infringida que violento el derecho de educación a su hijo, solicitando la inscripción inmediata en el lapso escolar 2023-2024, para cursar el 5to grado por ante la Unidad educativa ya antes mencionada.

Asimismo manifiesta que su hijo ha sido estigmatizado como un niño con una condición irreversible, siendo víctima de discriminación constantemente, ya que en fecha 06 de diciembre del 2022, la Psicóloga personal Mileidys Mujica, hace entrega de un informe con diagnóstico de “Autismo”, siendo oportuno realizar una seria de recomendaciones tanto a nivel personal como para el colegio, dichas recomendaciones e informe fueron entregadas de inmediato a la psicóloga y a la Coordinación de dicho colegio, aclara también que dicho informe contentivo de recomendaciones NO se entregó por parte de la coordinadora y psicóloga en la oportunidad correspondiente al profesor respectivo, impidiendo realizar los ajustes para la correcta evolución y evaluación del niño, dicho informe fue entregado al profesor finalizando el mes de mayo del año 2022. De la misma manera expone que actualmente le fue negada la inscripción en donde le informan que el niño no podía ser inscrito en el plantel educativo, siendo este modo flagrantemente vulnerador de los derechos Constitucionales en donde le indican que el niño no está en un colegio inclusivo, además que no tienen el personal suficiente para atender la matricula, expresando también que el niño mediante su psicóloga personal debía trabajar en su hijo la conducta y no las emociones. Es por lo antes expuesto que la ciudadana antes mencionada afirma que existen unas violaciones Constitucionales como lo son, la violación al goce y ejercicio de los derechos humanos, al ser discriminado y por lo tanto no haber permitido el acceso a la educación primaria y una violación al derecho de educación, al impedir la inscripción del su hijo a cursar el quinto (5to) grado para el lapso 2023-2024.

Así mismo, la parte recurrente en la presentada Acción de Amparo, fundamenta que la inscripción del beneficiario, no ha sido negada en forma alguna, siendo lo cierto que el periodo de inscripciones ya había finalizado, sin que los representantes o responsables del niño se hubieren apersonado a formalizar la misma, señalando que habían estado de viaje; al momento de querer formalizar la inscripción, la misma no le fue negada, sino que adicionalmente se les solicito a los podres la necesidad de contar con una valoración autorizada y especializada que permitiera al Colegio conocer que el niño está siendo atendido adecuadamente en su hogar, y a los fines que la Unidad Educativa conozca las recomendaciones educativas que se sugieren para su atención por parte de sus profesores para favorecer su desenvolvimiento, en atención a la particularidad de su caso y en cuenta de las situaciones que se han presentado con el comportamiento del niño en el Colegio que han sido lesivas tanto para el como para los otros niños, quienes deben interactuar durante sus actividades escolares. Como bien lo expresa la madre en el texto de la Acción de Amparo ejercida, el niño recibió un diagnóstico tardío de autismo y el mismo ha sido consecuencia de las interacciones acontecidas con ocasión del comportamiento observado en clases y las sugerencias requeridas por el plantel es por ello que es necesario el diagnóstico para que el niño reciba las atenciones que exige su condición y para que así pueda evolucionar de la mejor manera posible.

En tal efecto expresan que como plantel educativo deben garantizar la seguridad y estabilidad del resto de los niños y para cumplir con eso necesitan de la colaboración estrecha de sus representantes con respecto al manejo de las situaciones que se presentan y la colaboración estrecha de sus representantes en el manejo de dichas situaciones y fundamentalmente en la atención especializada del niño fuera de las aulas. Pues bien como lo relata la madre, el niño deja de recibir sus terapias cuando la madre considera que ha mejorado. Debido a lo expresado el Colegio tiene sus responsabilidades, pero no es solamente al Colegio a quien corresponde en única instancia el manejo de esta condición la cual requiere de la coordinación de acciones conscientes y bien dirigidas de ambas partes, familia, niño y colegio, por tales circunstancias solicitan que la orden de inscripción dirigida a la Unidad Educativa sea contentivo también de una orden que imponga a los familiares del niño la debida atención y manejo de esta condición, de forma tal que sus representantes responsables reciban la información acerca de lo que significa tener un niño con esta condición y de las acciones que deben realizar para apoyarlo permanentemente y permitirle así al niño la adaptación, evolución e inserción escolar adecuada y en definitiva su independencia como individuo. De igual forma se le haga conocer al colegio las recomendaciones que sean necesarias para apoyar y favorecer al niño en su desenvolvimiento dentro del colegio y su interacción saludable con otros niños.


Para decir observa este Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 102).

Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 103)


Aunado a lo anterior, nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación; sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIELYS CARINA BALDALLO SALAZAR, en su condición de representante del beneficiario de autos el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que al niño no se le permite su inscripción para el año escolar 2023-2024, siendo un niño regular en dicha Institución Educativa por presentar una condición especial (Autismo).

Ahora bien, este Tribunal evidencia de los dichos y de los escritos que constan en el presente asunto que la representación de la parte de la Unidad Educativa, no se están negando a la inscripción del beneficiario de autos pero si imponen unas condiciones la cual no se encuentran estipuladas en ninguna normativa como lo es la Constitución Bolivariana de Venezuela ni en la Ley de Educación; requisito exigido al beneficiario de autos que tiene una condición especial ((Autismo).

Asimismo, evidencia este Tribunal que el derecho a la educación está contemplado en nuestra Constitución y en su Ley Orgánica, la cual impide toda discriminación, y que el estado debe garantizar la educación a todos los Venezolanos, por lo tanto todos los planteles educativos deben velar por estos preceptos Constitucionales y no solicitar requisitos que no están contemplados en las Leyes por lo que estarían es una especie de discriminación hacia los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgado encuentra ajustado a derecho la decisión de fecha 13 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, ya que el derecho a la educación no puede estar sometidos a requisitos no esenciales ni mucho menos a la discriminación de ningún tipo por lo que se debe garantizar la inscripción de un Niño que ha asistido de manera regular a dicha institución por más de tres años; en consecuencia se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de septiembre del 2023, por lo que se Confirma la misma. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el presente recurso de apelación contra amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERLINDA JOSEFINA DEL SOCORRO FRIAS DE HARTLIEP, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, NO V- 3.413.303, (Directora de la Unidad Educativa COLEGIO INDEPENDENCIA), debidamente asistida por el abogada en ejercicio CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el IPSA bajo matricula No307.598, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se confirma la acción de amparo declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio, incoado por la ciudadana MARIELYS CARINA BALDALLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 15.991.971.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.






Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0128/2023, y se publicó a las 03:30 pm.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





DRRM/Adriana.R