REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles trece (13) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000668
ASUNTOS PRINCIPALES: KH0U-V-2022-000124

PARTE RECURRENTE: RENATO ANTONIO BIMONTE DI PARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-24.159.236.

PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA ANTONIETA LUCENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.422.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 12 de agosto del dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, Admite la demanda de Impugnación de Paternidad presentado por el ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-24.159.236, así mismo el Tribunal acuerda iniciar la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 14 de junio del 2023, se lleva a cabo la audiencia de sustanciación inicial donde se procede a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes, conforme a la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña, y Adolescentes, posteriormente en fecha 17 de julio del 2023, concluye la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar y se ordena la remisión al Juez de Juicio.

En fecha 11 de agosto del 2023, día fijado para la celebración de audiencia de juicio, esta se lleva a cabo y el Tribunal procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, posterior a ello se da inicio a la audiencia, visto el desarrollo, el Tribunal constata que la prueba heredo biológica realizada no tuvo control judicial por lo tanto procede a dictar el dispositivo del fallo, donde ordena reponer la causa al estado que se fije una nueva audiencia de Sustanciación en base al interés superior de la beneficiaria en autos.

En fecha 14 de Agosto del 2023, el Abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-18.303.959, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula No 147.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PATRE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-24.159.236, procede a apelar de forma anticipada la decisión de fecha 11 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 27 de septiembre del 2023, el Abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula No 147.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ya antes identificado, procede a apelar la decisión publicada en fecha 21 de septiembre del 2023 por el Tribunal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 24 de octubre del (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-18.303.959 e inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula No 147.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PATRE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-24.159.236, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de septiembre del 2023, constante de ciento dos (102) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza piezas, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha En fecha 31 de octubre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 20 de noviembre del 2023, a las 10:00am, siendo reprogramada en fecha 24 de noviembre del 2023, para el día 27 de noviembre del 2023, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 07 de noviembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy lunes 27 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 13 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) y reprogramada en fecha 23 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PATRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.159.236, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. CESAR LAGONELL, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 147.105, así mismo, se deja expresa constancia que no se encuentra la parte contra recurrente presente ciudadana MARÍA ANTONIETA LUCENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.422, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presentó su escrito en la oportunidad correspondiente, dejando constancia que la parte recurrente no dio contestación al presente recurso.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. César Lagonel, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, en esta oportunidad comparezco a este digno Tribunal en representación del demandante RENATO BIMONTE, contra la sentencia de fecha 21/09/2023 basado en una única denuncia: infracción a la ley, por la indebida aplicación del artículo 206 del CPC lo que como consecuencia del vicio de reposición mal decretada a criterio de esta defensa no debió ordenar la reposición de la causa, la sentencia impugnada esta parte recurrente verifica en el folio 95 del expediente al final que esta la única motivación del juez de primera instancia, luego de haber convocado la audiencia de juicio de haber realizado la audiencia donde asistimos las partes, donde asiste el ministerio público, donde asiste la defensa pública, audiencia donde expusimos nuestro alegatos, las observaciones a las pruebas y conforme aprecia que la prueba de autos no tuvo control judicial repone la causa lo demás de la sentencia es copia y pega de artículos, una vez evacuada todas las pruebas ordena la reposición, qué es lo que significa control judicial, pues este no es más que aquella circunstancia en ejercicio de la tutela judicial efectiva que tienen las partes para traer unas pruebas al proceso para que estas pruebas sean evacuadas y sea demostrada su legalidad, pertinencia y la necesidad de la misma, es control judicial la posibilidad de incorporar pruebas al proceso que no es control judicial: que las partes pretendan traer una prueba directamente al juicio, entonces explicado suficientemente lo que es el control judicial, es de resaltar que efectivamente tanto los elementos de convicción como los 10 elementos consignados de prueba todos fueron sometidos al control judicial en la primera instancia especialmente sendos informes de filiación biológica que además fueron siempre consentidos por la demanda y la demandada había consentido la realización de la experticia de autos y el resultado de las mismas, el juez considero que no habían sido sometidas al control judicial, solcito que revise el expediente el cual fue desarrollado correctamente en todas las fases del proceso, se admitió, se notificó a la defensa pública, se publicó el edicto, se convocó a la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas, se anexaron la pruebas se dio por terminada la fase de sustanciación y se convocó la audiencia de juicio en donde las partes expusieron sus alegatos, saneado como lo fue el proceso de primera instancia que es notable que no existe ninguna subversión del proceso, ni violación de ninguna naturaleza, también peticiono que hay una notable observación del comportamiento contumaz de la demandada, no compareció a la sustanciación, no promovió, no impugno, no compareció a la audiencia de juicio, ese comportamiento contumaz es absurdo que opere en favor de esa parte, en garantía del derecho a la defensa de que estuviera la parte, pero no está además de un proceso saneado, de las pruebas promovidas si existe del vicio del artículo 206 de CPC, exige que para que haya reposición de la causa deben darse cuatro requisitos concurrentes, primero que este se haya producido de un quebrantamiento de forma esencial que este determinado por ley que no se haya alcanzado el fin de determinado acto y que no haya consentimiento, tal fue el error de primera instancia que se cumpliera los requisitos para la reposición de la causa ningún artículo que ordena la reposición de la causa no se ha violado ninguna forma esencial en garantía de las partes como de la demanda y si hubiese algo que no fue previsto por la demandada fue consentido por su actuar contumaz, no aprecio que se cumplieran los cuatro requisititos para que procediera tal reposición igualmente ciudadano juez es un ruego a la sensatez, a la verdad verdadera es que mi representado lo único que quiere en realidad que él ya sabe y es que no es el padre de la niña de autos lo cual está ampliamente verificado, y que ha hecho una demanda ha buscado un abogado ha instado un procedimiento ha traído la prueba y ha dicho que se declare que ciertamente no es el padre de la niña de autos, el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, así como el principio de libertad probatoria conforme el artículo 210 del CPC, establece las formas para establecer la filiación son amplias es suficiente el artículo no exige que una prueba de filiación sea de determinada forma para negar una filiación y conforme es principio es que mis representado ha atraído al proceso pruebas documentales, electrónicas de informe que ciertamente no es el padre de la niña de autos y rogando la verificación del expediente y demostrado como ha sido no hay ningún tipo de error ni falta de control judicial que sea declarada con lugar y se revoque el fallo recurrido así mismo ciudadano juez agotada como fueron todas las fases de primera instancia por el juzgado de sustanciación y juicio como lo deja ver el acta de fecha 11/08/2023, solicita esta representación que descienda al fondo del asunto, valore todas las pruebas de autos, las ratificadas en sustanciación especialmente los informe de filiación biológica, y vea que fue suficientemente probado, ha declarada con lugar la presente demanda y a los fines de evitar dilaciones indebidas que se emitan los oficios correspondientes al hospital central Antonio María Pineda para que se estampe la correspondiente nota marginal. Es todo ciudadano juez.

En este acto se procede a escuchar las posiciones juradas y en consecuencia efectuar el acto de juramentación de las expertas designadas en la presente causa conforme lo establece el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, seguidamente:

Primero: este Juzgador juramenta a las Licenciadas BEATRIZ MONASTERIOS y MIRNA MAHMUD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.296.612 y V-7.352.491, respectivamente, en su condición de expertas, quienes procesaron la toma de las muestra de las experticias de ADN en la presente causa en el Laboratorio Clínico Suárez C.A. y Laboratorio LABX C.A., conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Cumplidos con los extremos de ley correspondiente, se deja constancia que se hace pasar a la sala de audiencia a la Licenciada BEATRIZ MONASTERIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.612, quien seguidamente EXPONE: “Buenos días mi nombre es BEATRIZ MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.612, soy bioanalista del Laboratorio Clínico Suárez C.A. y GENMOLAB, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, por lo cual declaro que no tengo impedimento para declarar en el presente juicio.”
El apoderado judicial de la parte recurrente le pregunta: Buenos días muchísimas gracias por su colaboración al asistir aquí en vista de que esto no es un acto personal pero es muy valiosa su colaboración en estos asuntos para ayudar a la justicia, por lo que procedo a realizar una serie de preguntas:
1. ¿Para realizar las pruebas que ustedes llaman de filiación biológica cuando las partes asisten al laboratorio como comienza todo el procedimiento?
La experta responde: Ellos llegan al laboratorio deben presentar fotocopia de su identificación, cedulas de identidad y en caso de los niños la partida de nacimiento si no tienen cedula de identidad, un vez entregado esto se procede a llenar un consentimiento informado donde en breves palabras establece como se va a realizar la prueba, proceden a llenar todos sus datos con firmas y huellas, una vez que han puesto todos sus datos, y entregan su identificación se procede a realizar la prueba.
2. Quiero ser insistente en esto, ¿el 100% de usuarios presentan su identificación y además firman una notificación?
La experta responde: Si para poder realizar la prueba deben presentar su identificación, y debidamente firmado el consentimiento para la toma de la muestra, es la antesala.
3. Ese consentimiento firmado ¿qué contiene?
La experta responde: La primera parte establece las leyes que amparan sus derechos, luego indica como es el paso a paso, si es hisopado, pieza dental o toma de huesos, luego las firmas, para proceder a tomar la muestra con su sangre o ADN, firma el consentimiento el padre, la madre del menor, y llenan todos sus datos de cada uno de los participantes, si el menor de edad es un bebe coloca los piecitos.
4. El laboratorio clínico Suarez ¿gestiono y coordino la toma de muestra y las labores indispensable para realizar el informe de filiación biológica que designaron con la nomenclatura FB223490 al ciudadano RENATO BIMONTE, a la ciudadana MARÍA LUCENA y a la niña SOPHI ANTONELLA?
La experta responde: Si.
5. Para realizar ese informe ¿tomaron con la voluntad expresa de ellos tres para la toma de las muestras biológicas?
La experta responde: Si acudieron voluntariamente y se tomaron tres muestras biológicas.
6. Corresponde al laboratorio la siguiente dirección de correo electrónico: labsuarezca@gmail.com?
La experta responde: Si es correcto.
7. Desde ese correo, ¿se envían a los clientes los resultados?
La experta responde: Si es solicitado si, tienen aparte donde escogen si se debe enviar los resultado por correo electrónico y si es buscarlos fisicos en el laboratorio el cual se le entrega solo a los involucrados.
8. El informe de filiación ¿se firmó el consentimiento?
La experta responde: Si se firmó por el señor Renato y la señora María que es la representante de la niña y se colocaron huellas dactilares.
9. ¿Usted suscribió un informe presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 20/06/2023, cursante al folio 71 del expediente?
La experta responde: Si lo suscribí y lo entregue a la correspondencia, lo cual ratifico el contenido del mismo.
La experta responde: Si correcto

El apoderado judicial de la parte recurrente expresa: Es todo ciudadano juez no tengo más preguntas.
Seguidamente, se deja constancia que se hace pasar a la sala de audiencia a la Licenciada MIRNA MAHMUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.491, quien seguidamente EXPONE: “Buenos días mi nombre es MIRNA MAHMUD, venezolana, mayor de edad, soltera, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.491, soy licenciada en bioanalisis del Laboratorio LABX C.A., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, por lo cual declaro que no tengo impedimento para declarar en el presente juicio.”
El apoderado judicial de la parte recurrente le pregunta: Buenos días muchísimas gracias por su colaboración al asistir aquí para ayudar a la justicia, por lo que procedo a realizar una serie de preguntas:
1. Como abre boca ¿cuál es el procedimiento para realizar un informe de ADN?
La experta responde: lo primero es que nosotros mismos recibimos a las personas que atendemos, es decir a los pacientes y trabajamos directamente con el Laboratorio GENOMIK y lo que hacemos es estar en presencia de la toma de muestra, soy yo quien la realizo y pido toda la información, cedula de los padres, la partida de nacimiento, dos fotos de frente de cada una de las personas y cedulas de identidad de los mayores de edad, la muestra se realiza en un tubo de ensayo de tapa morada y la muestra respectivas son enviadas el mismo día al laboratorio GENOMIK todo el proceso de los marcadores aproximadamente son 15 días hábiles para poder obtener el resultado y los sobres vienen sellados y son entregados a cada una de las personas correspondientes.
2. ¿El laboratorio LABX gestiono las labores indispensables mediante marcadores de ADN signada con el número 10096?
La experta responde: Sí.
¿Para la emisión del comentado informe tomo con la voluntad expresa dos muestras biológicas?
La experta responde: Sí.
3. ¿Corresponde al laboratorio la siguiente dirección de correo electrónico: labxcaplt@gmail.com?
La experta responde: Si, es correcto.
4. ¿El laboratorio LABX envía los resultados al correo electrónico de los usuarios.
La experta responde: Sí, porque así fue pedido por los usuarios.
5. El laboratorio emitió la factura N° 164322 a nombre de RENATO BIMONTE para la realización del comentado informe de relación filial?
La experta responde: Sí.
6. ¿Usted en representación del laboratorio emitió y firmo el informe que consta al folio 76 y 77 de autos en fecha 28/06/2023?
La experta responde: Si lo emite y lo firme.
7. ¿Ratifica usted la veracidad de la prueba emitida?
La experta responde: Si, la ratifico y es veraz.

El juez pregunta a las expertas: ¿Cuál es el porcentaje de acierto en estas pruebas?
La experta BEATRIZ MONASTERIOS responde: 99,98% ya después que encuentras dos exclusiones es inviable que la persona sea el padre, nosotros realizamos la prueba por una punción dactilar, es una exclusión cuando tenemos más de dos de los 15 marcadores loci.

El juez pregunta a las expertas: ¿Conocen o viven cerca de alguna de las personas que acudieron a la toma de muestra?
La experta BEATRIZ MONASTERIOS, responde: No.
La experta MIRNA MAHMUD, responde: No, ni sé dónde viven, no tengo ningún tipo de amistad.

El juez pregunta a las expertas: Las personas cuando acuden a realizar la prueba ¿necesitan el consentimiento de ambas partes o uno solo de los padres puede hacerlo?
La experta BEATRIZ MONASTERIOS responde: Puede que el representante legal no quiera autorizar su propia muestra, pero que si acceda a la de su hijo, si no accede a la de su hijo no lo podríamos realizar a menos que el padre también aparezca como representante legal en la partida de nacimiento, en este caso acudieron los tres y firmaron el consentimiento de la toma de muestras.
La experta MIRNA MAHMUD, responde: Igualmente en mi laboratorio yo vi a las tres personas que acudieron y estaban de acuerdo, yo los coloco a todos en la misma sala donde se toman las muestras, todos presencian la toma de muestras de cada una de la partes.

El apoderado intervine y expone: Es importante lo que está diciendo que cuando se tomó la punción de la niña estaba la mamá allí presente.
La experta BEATRIZ MONASTERIOS responde: Si es correcto, tienen que estar presentes todos, porque de esa manera no hay dudas, una persona valida la otra, es en presencia de todos.

Cesan las preguntas para las expertas y se da por culminadas las posiciones juradas en esta audiencia.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día lunes 04 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 12:55 m.

AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 04 DE DICIEMBRE DEL 2023.

En horas de despacho del día de hoy lunes, 04 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada a los fines de dictar el dispositivo del fallo; se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PATRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.159.236, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. CESAR LAGONELL, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 147.105, así mismo se deja expresa constancia que hace no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana MARÍA ANTONIETA LUCENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.422, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que la representaren.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente donde manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia decreto una errónea reposición de la causa por cuanto la prueba heredo biológica realizada no tuvo control Judicial.

Por lo que evidencia, esta Alzada que desde el inicio de la presente demanda la parte actora consigno dos pruebas sobre filiación biológica, la cual fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Sustanciación al igual se acordó pruebas de informe que constan en el expediente, dicha acta de admisión de pruebas no fue objeto de apelación u objeciones por ninguna de las partes, siendo el Juez de Juicio el encargado de la evacuaciones de dichas pruebas ya que le corresponde por ser su competencia funcionarial, y es donde el Juez junto a las partes tienen el control de la prueba que forma ya parte del expediente el cual debe valorar de acuerdo a los alegatos de ambas partes, por lo que se puede decir que ese es el verdadero control Judicial de una prueba que ya forma parte del expediente y no pretender el juez reponer una causa al estado de una fase de sustanciación para volver admitir unas pruebas ya admitidas y firmes por no presentar ninguna objeción o apelación; por lo que considera este Tribunal que la reposición decretada por el Juez de Juicio es errónea resultando en una reposición inútil tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, por lo que se Anula la decisión de fecha 21 de septiembre del 2023, por lo que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada pasa resolver el fondo del asunto. Así se decide.-

Ahora bien, visto las pruebas aportadas por las partes las cuales tienen pleno valor probatorio así como su ratificación en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-B de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las posiciones juradas que pueden ser evacuadas en la audiencia de apelación, donde se ratificaron e ilustraron las pruebas de filiación Biológica, aunado a lo anterior se evidencio que se cumplió con el procedimiento adecuado, en Consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de apelación y Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:35 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 04 de Diciembre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente manifiesta que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 21 de septiembre del 2023, donde el Tribunal de Primera Instancia decreto una errónea reposición de la causa por cuanto la prueba heredo biológica realizada no tuvo control Judicial.

Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el juez junto a las partes deben revisar los medios de prueba indicados en los respectivos escritos. El juez debe decidir cuales medios de prueba requiere ser materializados para demostrar los alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia.
Por lo que se evidencia que el Juez en fase de sustanciación cumplió con lo indicado en el artículo antes mencionado, ya que en fecha 14 de junio del 2023, procedió a realizar la admisión de las pruebas aportadas por las partes así como el control judicial de las pruebas que se deben materializar por ser idóneas y pertinentes, las cuales no fueron objetadas por ninguna de las partes ya que contra dicha acta de audiencia no se ejerció recurso alguno, quedando solo su evacuación por el Juez de juicio ya que es el encargado de dicho procedimiento al igual se le permite en esta fase hacer oralmente las observaciones que considere oportunas.
Aunado a lo anterior se debe traer lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que dispone que el Juez de Juicio debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Así mismo podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria.

Por lo que evidencia, esta Alzada que desde el inicio de la presente demanda la parte actora consigno dos pruebas sobre filiación biológica, la cual fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Sustanciación al igual se acordó pruebas de informe que constan en el expediente, dicha acta de admisión de pruebas no fue objeto de apelación u objeciones por ninguna de las partes, siendo el Juez de Juicio el encargado de la evacuaciones de dichas pruebas ya que le corresponde por ser su competencia funcionarial, y es donde el Juez junto a las partes tienen el control de la prueba que forma ya parte del expediente el cual debe valorar de acuerdo a los alegatos de ambas partes y la sana critica, por lo que se puede decir que ese es el verdadero control Judicial de una prueba que ya forma parte del expediente y no pretender el juez reponer una causa al estado de una fase de sustanciación para volver admitir unas pruebas ya admitidas y firmes por no presentar ninguna objeción o apelación; por lo que considera este Tribunal que la reposición decretada por el Juez de Juicio es errónea resultando en una reposición inútil tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, por lo que se Anula la decisión de fecha 21 de septiembre del 2023, por lo que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa resolver el fondo del asunto. Así se decide.-
Esta Alzada, debe traer a colación lo establecido en el Exp. N° 12-0150 (08 días de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.) MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
“.Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007 No. 2207, analizando el artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.
Sin embargo, ésta acción intentada en representación de niño, niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella, que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”


De la decisión anteriormente descrita se evidencia que analizo el artículo 221 del Código Civil, que en los casos de impugnación de paternidad puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, como en el caso que nos ocupa el ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PARTE, ya que se evidencia del folio 12 partida de nacimiento donde se estableció como progenitor al ciudadano antes mencionado por lo que es titular de la acción de impugnación. Así se declara.-

Ahora bien, esta Alzada debe traer a colación lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social de fecha 21/10/2016, Sentencia Nº 1013, la cual dispuso lo siguiente:

Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica

Visto lo anteriormente descrito se evidencia que la prueba por excelencia para el caso que nos ocupa es la del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), la cual la parte actora consigno en dos oportunidades de diferentes laboratorios los cuales se evidencia que las mismas en sus informes excluyen la posibilidad que el ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PARTE, sea el padre bilógico de la niña se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas que fueron ratificadas por los informes solicitados por el tribunal en fase de Sustanciación, al igual fueron ratificadas por las Licenciadas en Bioanalisis, en la audiencia de apelación donde manifestaron y reconocieron sus firmas así como los resultados de las pruebas de (ADN); al igual manifestaron que las pruebas son tomadas con el consentimiento de las personas y siempre a la vista de las mismas por lo que firman un consentimiento de realizar el examen, al igual manifestaron que las mismas tienen un porcentaje de acierto del 99,98%; por lo que evidencia esta Alzada del recorrido del expediente que dichas pruebas no fueron objeto de impugnación ni de apelación en ninguna etapa del proceso por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas por ser pertinentes necesarias e idóneas en el presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, visto las pruebas aportadas por las partes las cuales tienen pleno valor probatorio así como su ratificación por las Licenciadas en Bioanalisis en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-B de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las posiciones juradas que pueden ser evacuadas en la audiencia de apelación, donde se ratificaron e ilustraron las pruebas de filiación Biológica, aunado a lo anterior se evidencio que se cumplió con el procedimiento adecuado, en Consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de apelación y Con Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad. Así se establece.-

En consecuencia por la decisión aquí establecida, se ordena al Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda del Municipio Iribarren del estado Lara, que realice una nueva Inscripción del Nacimiento de la niña se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fecha de nacimiento 08 de marzo del 2022, omitiendo toda información del ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-24.159.236; dicha Inscripción debe realizarse de oficio por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que se debe garantizar de forma inmediata una nueva partida de nacimiento. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-18.303.959, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula No 147.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PATRE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N V-24.159.236, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2023 por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano RENATO ANTONIO BIMONTE DI PATRE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-24.159.236

TERCERO: SE ORDENA, oficiar al Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda del Municipio Iribarren del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0131/2023, y se publicó a las 03:30 pm.


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA