REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; catorce 14 de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000688
ASUNTOS PRINCIPALES: KP02-J-2023-002624

PARTE RECURRENTE: YESSICA DINES MENDOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.165.818

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. YILLI ALVAREZ inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 104.087.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 02/11/2023
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 25 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, declaro Inadmisible la demanda de Ejercicio de la Patria Potestad.

En fecha 02 de noviembre de 2023, se recibe por este Tribunal Superior, asunto proveniente del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, fijando la audiencia para el día 29 de noviembre del 2023, a las 10:00am, posteriormente en fecha 23 de noviembre del 2023, se reprogramo la audiencia para el día 05 de diciembre del 2023, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 23 de noviembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy Martes 05 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 10 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reprogramada en fecha 23 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del auto dictado en fecha 14 de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana YESSICA DINES MENDOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.165.818, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. YILLI ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 104.087, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano JULIAN ABRAHAM CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.320.131, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representaré.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. YILLI ÁLVAREZ, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez y a los presentes, estando en este acto en representación de la ciudadana YESSICA DINES MENDOZA PERDOMO, progenitora del menor según poder que consta en autos, se presenta Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declarando la inadmisibilidad de la presente solicitud por motivo de que le correspondería a la embajada de Venezuela en Madrid conocer de la solicitud, y ella se dirigió a la embajada y la respuesta de manera verbal que obtuvo fue que ellos solo conocen de asuntos diplomáticos por lo que se recurre en apelar a dicha sentencia ya que el menor está indefenso, en los ámbitos de salud educación y libre tránsito el único documento que poseía era el pasaportare y que actualmente está vencido, no tiene ningún tipo de documento por lo cual se hace la solicitud conforme la sentencia dictada en fecha 16/12/2022en el expediente AA60S202126 y en la sentencia N° 287 de fecha 30/04/2014, por eso solicito que sea declarada con lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.-

El juez pregunta: ¿Cuánto tiempo tienen viviendo en España?
La abogada responde: Dos (02) años.

El juez pregunta: ¿El niño nació en Venezuela?
La abogada responde: Si.

El juez pregunta: ¿El papá del niño, dónde está?
La abogada responde: En Estados Unidos fue lo que se supo que se fue por la selva, el papá nunca ha velado por el niño, le ha pasado manutención solo dos veces.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones;
En el caso que nos ocupa se encuentra involucrado un niño de 08 años de edad, venezolano y de padres venezolanos tal como consta del folio 17 del presente asunto, los cuales se encuentran domiciliados fuera del territorio venezolano.
Ahora bien, los Niños Niñas y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes sean amenazados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución).
Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior de los niños Niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los Niños, Niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Por otra parte, la protección integral del Niño, Niña y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño.
Así las cosas, y de conformidad con las normas señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, está en la obligación de atender como consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda, con los derechos de un niño menor edad, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de materia de orden público.
Visto lo anteriormente descrito, esta Alzada debe velar por el interese superior del Niño de autos ya que se encuentra fuera del territorio venezolano sin ninguna documentación por lo que se encuentra en estado de indefensión ya que la progenitora no cuenta con ninguna autorización para realizar ningún trámite atinente a la identificación, educación y salud del beneficiario de autos, Considera que de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual da la facultad a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo lo concerniente al ejercicio Unilateral de la Patria Potestad así como el procedimiento a seguir y en base al intereses superior del beneficiario de autos siendo de materia de orden público, tomando en consideración que es una niño nacido en Venezuela con padres venezolanos y nuestra constitución y sus leyes orgánicas son protectoras de todo Niños, Niñas y Adolescentes nacido en Venezuela, esta Alzada debe declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y Revocar la decisión de fecha 25 de septiembre del 2023 y ordenar al Tribunal de Primera Instancia seguir con el Procedimiento establecido en la Jurisprudencia para el trámite del presente asunto.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 05 de diciembre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa se encuentra involucrado un niño de 08 años de edad, venezolano y de padres venezolanos tal como consta del folio 17 del presente asunto, los cuales se encuentran domiciliados fuera del territorio venezolano.

Ahora bien, los Niños Niñas y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes sean amenazados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución).

Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior de los niños Niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los Niños, Niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Por otra parte, la protección integral del Niño, Niña y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño.
Así las cosas, y de conformidad con las normas señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, está en la obligación de atender como consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda, con los derechos de un niño menor edad, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de materia de orden público.

Visto lo anteriormente descrito, esta Alzada debe velar por el interese superior del Niño de autos ya que se encuentra fuera del territorio venezolano sin ninguna documentación por lo que se encuentra en estado de indefensión ya que la progenitora no cuenta con ninguna autorización para realizar ningún trámite atinente a la identificación, educación y salud del beneficiario de autos, Considera que de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual da la facultad a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo lo concerniente al ejercicio Unilateral de la Patria Potestad así como el procedimiento a seguir y en base al intereses superior del beneficiario de autos siendo de materia de orden público, tomando en consideración que es una niño nacido en Venezuela con padres venezolanos y nuestra constitución y sus leyes orgánicas son protectoras de todo Niños, Niñas y Adolescentes nacido en Venezuela, esta Alzada debe declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y Revocar la decisión de fecha 25 de septiembre del 2023 y ordenar al Tribunal de Primera Instancia seguir con el Procedimiento establecido en la Jurisprudencia para el trámite del presente asunto
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESSICA DINES MENDOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.165.818, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 25 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto, seguir con el Procedimiento establecido para el trámite del presente asunto.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 00132/2023, y se publicó a las 11:00 am.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ