REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles trece (13) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000706
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-001140
PARTE RECURRENTE: MARY FRANCIS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.955.201.
PARTE CONTRA RECURRENTE: SUCESION TORRES ESCALONA/TORRES.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 14 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 03/11/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 12 de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, Admite la demanda de PARTICION DE HERENCIA, presentado por la ciudadana MARY FRANCIS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.955.201, en cumplimiento a la establecido en la norma del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27 de julio del 2023, la ciudadana MARY FRANCIS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- V-16.955.201, actuando en su propio nombre y representación, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en virtud de que no se ordenó la notificación del Ministerio Publico desde el inicio, y hasta el momento no consta en autos dicha notificación.
En fecha 14 de agosto del 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, en vista de la solicitud por parte de la ciudadana MARY FRANCIS LOYO, referente a la reposición de la causa al estado de admisión en razón de que no se encuentra notificado el Ministerio Publico, dicho Tribunal indica que en la referida acción de Partición de Herencia, la intervención de Ministerio Público no es necesaria, es decir no es obligatoria, ya que en la Ley no lo establece, razón por la cual la falta de esa notificación no conlleva a la nulidad del procedimiento, por lo que la Juzgadora del mencionado Tribunal niega lo solicitado, y acuerda librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de septiembre del 2023, la ciudadana MARY FRANCIS LOYO, apela el auto de fecha 14 de agosto del 2023, en donde el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial, niega la reposición de la admisión de la demanda solicitada.
En fecha 03 de noviembre del (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARY FRANCIS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-16.955.201, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ARMAS, inscrito en IPSA bajo matricula No 58.641, en contra del auto de fecha 04 de agosto del 2023, constante de once (11) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza piezas, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha En fecha 10 de noviembre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 22 de noviembre del 2023, a las 10:00am, siendo reprogramada en fecha 23 de noviembre del 2023, para el día lunes 04 de Diciembre del 2023. .
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 17 de noviembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy Lunes 04 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 10 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reprogramada en fecha 23 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del auto dictado en fecha 14 de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana MARY FRANCIS LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.955.201, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 58.641, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.952, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representaré.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la Defensora Pública de la parte recurrente Abg. ROSYMAR BETANIA URE, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días a los presentes, el presente recurso se trata de que desde el auto de admisión se ordenan las notificaciones en las cuales estaba la del Ministerio Público y los defensores de los beneficiarios pues de la demanda están involucrados dos niños que aún son menores de edad y un adolescente que ya es mayor de edad, el Tribunal sustancia el procedimiento y jamás notifica al Ministerio Público, la demanda paso por sustanciación, mediación y pasa a juicio sin notificar al Ministerio Público y por requerimiento de una de las partes ordena notificar en ese momento y dice que en este procedimiento que es patrimonial no era necesario por ser solicitado, es que se en el propio auto de admisión el Tribunal ordeno la notificación del Ministerio Público estableciendo el artículo 172 de la LOPNNA la nulidad de cualquier acto que se haga en contra versión de esa notificación, la ley de procedimientos especiales en protección de niños, niñas y adolescentes del 2010, también establece la intervención del Ministerio Público siendo un procedimiento patrimonial el ministerio público necesita participar en mediación y como interviene si no fue llamado, necesitamos sanear el proceso, y quien era adolescentes ahora es mayor de edad, y aún existen dos niños y también pueden pedir la nulidad de todos los actos, nunca vamos a tener la estabilidad jurídica en este juicio, vale decir, respetando las normas jurídicas vulnera la expectativa cuando un Tribunal dicta un auto más adelante no puede decir que no hace falta porque de lo contrario se crea un caos, por lo que solicitamos que el auto sea revocado que se reponga la causa al estado de notificación del ministerio público y de la defensa de los niños.
El juez pregunta: ¿En qué fase está el expediente?
El abogado responde: Ya termino mediación y sustanciación estamos esperando que pasara a juicio, falta la remisión a Juicio
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Ahora bien la parte recurrente manifiesta que su recurso versa sobre el auto de fecha 14 de agosto del 2023, el cual negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por no haberse ordenado la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico y hasta el momento no consta en autos dicha notificación.
Esta Alzada, evidencia del asunto principal KP02-V-2018-001140, fue admitida en fecha 12 de julio del 2018, ordenando la notificación de la Fiscalía del ministerio Publico, (folios 63), así mismo se evidencia del folio 66 al 67, notificación positiva y agregada el expediente de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico; por lo que el tribunal de Primera Instancia si cumplió con lo ordenado en su auto de admisión no como lo expone la parte recurrente y siendo ya la carga de su asistencia a las audiencias pautadas es por parte de la Representación del ministerio Publico, y no por parte del Tribunal ya que este ordeno su notificación de conformidad con la Ley, y por lo tanto la no comparecencia de la Representación del Ministerio Publico no acarrea reposiciones ya que estos deben acudir por sus propios medios no que el tribunal debe velar por su comparecencia pero si por su notificación la cual se realizó debidamente, como lo realiza el recurrente por lo que se declara Sin Lugar el recurso der apelación contra el auto de fecha 14 de agosto del 2023.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 11:32 a.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, manifiesta que su recurso versa sobre el auto de fecha 14 de agosto del 2023, el cual negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por no haberse ordenado la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico y hasta el momento no consta en autos dicha notificación.
Esta Alzada vista la solicitud realizada por la recurrente que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, debe establecer que la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos; que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, se evidencia del asunto principal KP02-V-2018-001140, fue admitida en fecha 12 de julio del 2018, ordenando la notificación de la Fiscalía del ministerio Publico, (folio 63), así mismo se evidencia de los folios 66 al 67, notificación positiva y agregada el expediente de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico; por lo que el Tribunal de Primera Instancia si cumplió con lo ordenado en su auto de admisión no como lo expone la parte recurrente y siendo ya la carga de su asistencia a las audiencias pautadas es por parte de la Representación del Ministerio Publico, y no por parte del Tribunal, ya que este ordeno su notificación de conformidad con la Ley, y por lo tanto la no comparecencia de la Representación del Ministerio Publico no acarrea reposiciones ya que estos deben acudir por sus propios medios no que el Tribunal debe velar por su comparecencia pero si por su notificación la cual se realizó debidamente, como lo realiza el recurrente, por lo tanto no existe violaciones de orden público ni mucho menos de alguna formalidad esencial del validez de algún acto, por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso der apelación contra el auto de fecha 14 de agosto del 2023. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY FRANCIS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-16.955.201, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ARMAS, inscrito en IPSA bajo matricula No 58.641, en contra del auto de fecha 14 de agosto del 2023, dictado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0130/2023, y se publicó a las 02:00 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRMM
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