REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 13 de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000772
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000170
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.418.141
DEMANDADA: ORIANA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.065
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
FECHA DE ENTRADA: 27/11/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2023, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que se procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia planteada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, planteada en sentencia dictada en fecha treinta y un (31) de octubre de 2023; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Se puede apreciar las actuaciones realizadas el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual le correspondió primigeniamente el asunto KP02-V-2023-000170, procediendo a realizar acta de inhibición, la cual fue declara con lugar, por lo que posteriormente el asunto antes mencionado correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual en fecha 03 de marzo del 2023, procedió a darle entrada, y darle continuidad al expediente fase de mediación y la fase de sustanciación, por lo que en fecha 19 de octubre del 2023, ordeno la remisión del asunto al Tribunal primigenio Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto; dándole por recibido el Tribunal antes mencionado procedió a plantear el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Código Procedimiento Civil Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
Este, Juzgado observa del articulo antes descrito que el artículo establece dos formas de declararse incompetente por parte de un Juez ya sea por la materia o por el territorio, que en el caso que nos ocupa no encuentra en ninguna de los dos supuestos ya que los dos jueces plantean el conflicto negativo de competencia por quien es el Juez natural; por lo que debe desarrollar el significado de Juez natural.
Sentencia Nº 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional:
“…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”
Por lo tanto, la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial; por lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto los dos Jueces que plantean el conflicto negativo de competencia, ambos tiene competencia ya sea por la materia o por el territorio y la competencia funcionarial, al igual ambos no están impedidos por la ley para conocer la causa KP02-V-2023-000170, ni han estado sometidos a incidencia de inhibiciones ni recusaciones por ninguna de las partes, por lo que considera esta Alzada que al momento de que el juez al que le correspondió primigeniamente el asunto antes descrito se inhibió dejo de ser el Juez natural de la causa para ser el Juez al que le correspondió por distribución el nuevo Juez natural; así mismo no se observa ningún impedimento para seguir conociendo al causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, ya que no se evidencia ni revocatoria de actuaciones ni reposiciones por un Tribunal de Alzada, ni declaratoria de inhibiciones ni recusaciones en contra del Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto; en consecuencia se declara REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente asunto y se declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, para seguir conociendo la causa por ser el Juez Natural. Así se decide.-
Ahora bien este Tribunal le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por cuanto no debió remitir el expediente en originar ya que debió solo remitir las copias necesarias, por cuanto no se puede suspender la causa ya que el mismo no se encuentra en estado de sentencia de fondo y podía seguir realizando actuaciones de sustanciación, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia solicitado por la parte proponente Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo el asunto KP02-V-2023-000170, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, en el mismo estado que se encuentra.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0129/2023, y se publicó a las 11:15 am.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM
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