REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes quince (15) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000689
ASUNTOS PRINCIPALES: KP02-S-2023-002633
PARTE RECURRENTE: SALEM LOUIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.334.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. GERMAN TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.547.754 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.536.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA LAURA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.737193.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 15 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 02/11/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 07 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la URDD, una solicitud de medida anticipada y autónoma, presentada por el ciudadano SALEM LOUIS, de nacionalidad Siria y portador de la cedula de identidad No E-82.296.334.
En fecha, 15 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la medida anticipada interpuesta por el ciudadano SALEM LOUIS.
En fecha 17 de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), el ciudadano SALEM LOUIS, procede a apelar la decisión publicada en fecha 15 de septiembre del 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En fecha 02 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano SALEM LOUIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.334, debidamente asistido por el Abg. GERMAN TAMAYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula No 81.536, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de septiembre del 2023, constante de catorce (14) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha En fecha 13 de noviembre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 30 de noviembre del 2023, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 17 de noviembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, 06 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), y reprogramada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano SALEM LOUIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.334, debidamente asistido por el Abg. GERMAN TAMAYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el matricula N° 81.536, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana MARIA LAURA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.737193, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que lo represente.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta el abogado asistente de la parte recurrente Abg. GERMAN TAMAYO, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, secretaria, alguacil, la presente solicitud de la medida es originaria de un proceso iniciado por la ciudadana MARIA LAURA ÁLVAREZ, en su condición de madre de los niños, el detalle está en que la solicitud fue un cambio de residencia internacional, asunto que desde sus inicios se encuentra con vicios, comenzando por el vicio de la notificación mi representado cuando tuvo conocimiento del asunto ya la causa se encontraba en etapa de juicio a pesar de solicitar la reposición de la causa y una serie de vicios en el procedimiento de cambio de residencia internacional que origino una sentencia a favor de la ciudadana MARIA LAURA ÁLVAREZ, a la fecha de hoy este Tribunal superior no ha conocido de la causa por cuanto se apeló de la decisión, en fecha posteriores el 10/08/2023 la ciudadana solicito copia certificada de la sentencia y a partir de allí no tuvimos más conocimiento de la ubicación de los niños, una audiencia especial con relación al régimen de convivencia desde el mes de julio se estaba solicitando una audiencia especial en el asunto de régimen de convivencia familiar y los niños a la fecha de hoy no sabemos dónde están, entonces se solicitó la medida de alerta internacional por no tener conocimiento del paradero de los niños, una de las niñas no tenía pasaporte, otra no tenía visa americana, a pesar que la sentencia es beneficiaria para los Estados Unidos de América y por vía Whatsapp se inició una conversación con el niño y una vecina de su padre, correspondiendo el número de donde se comunica el niño de teléfono donde se comunicó el niño pertenece a la República de Colombia y solo se comunica cuando tiene Wi-Fi, hasta ahora hay una gran incertidumbre, el Tribunal nos negó la medida por la sentencia pero que es una sentencia que no está definitivamente firme, en si ese sería el resumen de la presente solicitud para acordar una medida de ubicación de esos niños. Es todo ciudadano juez.
El juez pregunta: ¿Tienen un expediente de régimen de convivencia y en qué fase se encuentra?
El abogado responde: Si, existe el KP02-V-2022-359 que es de Obligación de Manutención que ya tiene sentencia y es donde la ciudadana MARIA LAURA ÁLVAREZ, solicito una audiencia especial a la cual no asistió, el asunto KP02-V-2022-360 de Régimen de Convivencia Familiar también tiene sentencia y el lunes 04 nos reprogramaron la audiencia especial pero no tendría sentido si los niños no se encuentran en el país, desde el mes de julio el régimen de convivencia fue violentado, en agosto cuando aún los niños estaban en Venezuela ocurrió una audiencia que solicito la mamá a la cual tampoco compareció y a partir de esa audiencia presumimos que los niños dejan de estar en Venezuela porque quien solicita la audiencia en el asunto de manutención es la madre de los niños.
El juez pregunta: ¿En esos expedientes han hecho esta solicitud de Medida Anticipada?
El abogado responde: Si, pero el detalle esta en lo siguiente que el Juez de la causa principal esta denunciado en Inspectoría de Tribunales, en rectoría y apelamos de la decisión, entonces quien conoce de la causa cuando tengamos la audiencia del superior tocará a este Tribunal decidirla, desde el inicio del expediente quien sustanció era el mismo juez de juicio.
El juez pregunta: ¿En el cambio de residencia internacional también lo solicitaron?
El abogado responde: No lo solicitamos en el asunto principal, porque los hechos acaecieron en receso judicial, pero si en el régimen de convivencia familiar, la solicitud fue autónoma porque fue en el receso judicial.
El juez pregunta: ¿El número de donde se comunica el niño, por qué dicen que es de Colombia?
El abogado responde: Allí consignamos la conversación con el niño, el número pertenece a Colombia, pero en el expediente de cambio de residencia dice el niño que van a España pero la sentencia es para los Estados Unidos y los niños no tienen las visas vigentes, la madre siendo abogada tiene conocimiento de que la sentencia no estaba firme.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Escuchados los alegatos de la parte recurrente el cual manifiesta que su apelación versa sobre la decisión de fecha 15 de septiembre del 2023, donde se Negó la Medida Anticipada de localización y prohibición de salida del país.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones las medidas anticipadas se encuentran contempladas en el artículo 466 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al igual establece que las medidas preventivas puede ser solicitadas en forma previa al proceso y es obligatorio de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decrete la medida; evidencia este Tribunal que la medida solicitad fue interpuesta de manera autónoma en fecha 07 de septiembre del 2023, con el número de asunto KP02-S-2023-002633, la cual fue decidida por el Tribunal de primera Instancia en fecha 15 de septiembre del 2023, negando la misma bajo el fundamento que existe una sentencia en el asunto KP02-V-2023-00923, donde se otorgó el cambio de residencia de los niños los cuales se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien evidencia este tribunal de las copias que acompañan el presente recurso de apelación copia de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, en el cual se decretó el cambio de residencia internacional de los niños, así mismo por notoriedad judicial del sistema Juris 2000, se evidencia que dicha sentencia fue objeto de apelación el cual está en trámite, por lo que la medida anticipada de prohibición de salida del país no puede ser objeto de pronunciamiento de esta Alzada ya que mediante el presente recurso no se puede contrariar la sentencia dictada por el tribunal de Juicio el cual decreto un cambio de residencia internacional, esta debe resolverse por la vía del recurso de apelación que fue objeto dicha sentencia de fecha 10 de agosto del 2023. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud realizada sobre la medida de localización nacional, evidencia esta Alzada que cursa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2022-000360, por Régimen de Convivencia, el cual en fecha 04 de diciembre del 2023, no se celebró audiencia especial por incomparecencia de la parte demandante, así mismo se evidencia que en fecha 19 de septiembre del 2023, la parte demandada solicito las mismas medidas pretendidas en el expediente antes mencionado el cual no tiene ningún pronunciamiento hasta la presente fecha y en vista a los alegatos expuestos por la parte recurrente que no tiene comunicación de los niños y que la última vez que se comunicó con ellos fue de un numero internacional según sus dichos de Colombia (+57-3003730607), en fecha octubre del 2023 por medio de esa vía telefónica, folios 32 al 35, esta Alzada debe garantizar el interés superior de los niños además del legítimo derecho que tiene el progenitor a saber el domicilio donde se encuentran los niños, acuerda la medida de localización, por lo que el Tribunal de primera Instancia deberá libar los respectivos oficios a los organismos competentes hasta la localización de los niños, dejando constancia que en el caso de que la progenitora informe que se encuentra en el domicilio en el territorio de Venezuela se procederá a levantar la presente medida por el Tribunal competente en fase de ejecución de la medida, igualmente si la progenitora informa del domicilio fuera del territorio de Venezuela tal como se estableció en el asunto KP02-V-2023-000923, el cual el progenitor está en pleno conocimiento por la sentencia dictada igualmente se procederá a levantar la presente medida de localización por el Tribunal competente den fase de ejecución de la medida. Así se establece.-
Ahora bien visto lo anteriormente decido, el Tribunal competente en fase de ejecución deberá otorgar un lapso de 05 días hábiles para que la progenitora informe el domicilio de los niños, vencido los mismos si la progenitora informo al tribunal con pruebas fehacientes del domicilio de los niños el Tribunal procederá a levantar la medida aquí acordada, en caso contrario deberá librar los oficios respectivos a los organismos competente hasta la localización de los niños. Así se establece.-
Por último, este Tribunal ordena la acumulación del presente asunto KP02-S-2023-002633, al asunto KP02-V-2022-000360, del régimen de convivencia el cual son las mismas partes y debe ser conocido por el mismo Juez que lleva la causa antes mencionada, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el Presente Recurso y Parciamente con Lugar las medidas solicitadas en el asunto KP02-S-2023-002633. Así se decide.-
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión de fecha 15 de septiembre del 2023, donde el Tribunal de Primera Instancia negó la Medida Anticipada de localización y prohibición de salida del país.
En este orden, de ideas este Tribunal realiza las siguientes observaciones, las medidas anticipadas se encuentran contempladas en el artículo 466 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al igual establece que las medidas preventivas puede ser solicitadas en forma previa al proceso y es obligatorio de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decrete la medida; evidencia este Tribunal que la medida solicitad fue interpuesta de manera autónoma en fecha 07 de septiembre del 2023, con el número de asunto KP02-S-2023-002633, la cual fue decidida por el Tribunal de primera Instancia en fecha 15 de septiembre del 2023, negando la misma bajo el fundamento que existe una sentencia en el asunto KP02-V-2023-00923, donde se otorgó el cambio de residencia de los niños los cuales se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por lo antes descrito esta alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“.Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.”
Ahora bien, evidencia este tribunal de las copias que acompañan el presente recurso de apelación copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, en el cual se decretó el cambio de residencia internacional de los niños, así mismo por notoriedad judicial del sistema Juris 2000, se evidencia que dicha sentencia fue objeto de apelación el cual está en trámite, por lo que la medida anticipada de prohibición de salida del país no puede ser objeto de pronunciamiento de esta Alzada ya que mediante el presente recurso no se puede contrariar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio el cual decreto un cambio de residencia internacional, esta debe resolverse por la vía del recurso de apelación que fue objeto dicha sentencia de fecha 10 de agosto del 2023. Así se decide.-
En cuanto, a la solicitud realizada sobre la medida de localización nacional, evidencia esta Alzada que cursa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2022-000360, por Régimen de Convivencia, el cual en fecha 04 de diciembre del 2023, no se celebró audiencia especial por incomparecencia de la parte demandante, así mismo se evidencia que en fecha 19 de septiembre del 2023, la parte demandada solicito las mismas medidas pretendidas en el expediente antes mencionado el cual no tiene ningún pronunciamiento hasta la presente fecha y en vista a los alegatos expuestos por la parte recurrente que no tiene comunicación de los niños y que la última vez que se comunicó con ellos fue de un numero internacional según sus dichos de Colombia (+57-3003730607), en fecha octubre del 2023 por medio de esa vía telefónica, folios 32 al 35, esta Alzada debe garantizar el interés superior de los niños además del legítimo derecho que tiene el progenitor a saber el domicilio donde se encuentran los niños, acuerda la medida de localización, por lo que el Tribunal de primera Instancia deberá libar los respectivos oficios a los organismos competentes hasta la localización de los niños, dejando constancia que en el caso de que la progenitora informe que se encuentra en el domicilio en el territorio de Venezuela se procederá a levantar la presente medida por el Tribunal competente en fase de ejecución de la medida, igualmente si la progenitora informa del domicilio fuera del territorio de Venezuela tal como se estableció en el asunto KP02-V-2023-000923, el cual el progenitor está en pleno conocimiento por la sentencia dictada igualmente se procederá a levantar la presente medida de localización por el Tribunal competente den fase de ejecución de la medida. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo anteriormente decido, el Tribunal competente en fase de ejecución deberá otorgar un lapso de 05 días hábiles para que la progenitora informe el domicilio de los niños, vencido los mismos si la progenitora informo al Tribunal con pruebas fehacientes del domicilio de los niños el Tribunal procederá a levantar la medida aquí acordada, en caso contrario deberá librar los oficios respectivos a los organismos competente hasta la localización de los niños. Así se establece.-
Por último, este Tribunal ordena la acumulación del presente asunto KP02-S-2023-002633, al asunto KP02-V-2022-000360, del régimen de convivencia el cual son las mismas partes y debe ser conocido por el mismo Juez que lleva la causa antes mencionada, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el Presente Recurso y Parciamente con Lugar las medidas solicitadas en el asunto KP02-S-2023-002633. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano SALEM LOUIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.334, debidamente asistido por el Abg. GERMAN TAMAYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula No 81.536, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de septiembre del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR, las medidas solicitadas en el asunto KP02-S-2023-002633.
TERCERO: SE ORDENA, la acumulación del presente asunto KP02-S-2023-002633, al asunto KP02-V-2022-000360, del régimen de convivencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0133/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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