TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo 01 de diciembre de 2023
213º y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, domiciliada en la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: A-0821-2023 (Cuaderno de Medidas número 3)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE VENTA O CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION, CONSTITUCION DE GARANTIAS SOBRE CIEN POR CIENTO (100%) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN AL REGISTRADOR (A) DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO DE INSCRIBIR, ASENTAR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA O ACTO DE DISPOSICIÒN, VENTA O CONSTITUCIÒN DE GARANTIAS SOBRE CIEN POR CIENTO (100%) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 22 de septiembre de 2023, los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚSSÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, así como en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad ut supra identificada; acompañando a dicho escrito un conjunto de solicitudes de medidas cautelares nominadas e innominadas; corre inserto del folio 02 y su vto.
En fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto ordena un despacho saneador con el propósito que la parte actora subsanase las ambigüedades del escrito de demanda so pena de no admisión de la misma, ordenándose la notificación; corre inserto al folio 20.
En fecha 17 de octubre el abogado MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en su condición de co-apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificados, interpone escrito en el marco del despacho saneador ordenado; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto admite la demanda y ordena abrir los cuadernos de medidas números 01 y 02, a los fines de la tramitación de las solicitudes de medidas nominadas e innominadas; corre inserto al folio 23 y su vto.
En fecha 10 de noviembre de 2023, surge el requerimiento cautelar tramitado en el presente cuaderno de medidas con ocasión a la manifestación del abogado MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en su condición de co-apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificados, quien de forma expresa solicitó en el cuaderno de medidas número 01, que entre las medidas nominadas requeridas, la Medida de Embargo de Acciones fuese sustituida por la Medida de Prohibición de Venta de Acciones, promoviendo al respecto pruebas documentales, diligencia que corre inserta al folio 25 y su vto.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el tribunal visto el requerimiento cautelar presentado, y en virtud que el mismo se circunscribe en una solicitud de medida cautelar innominada ordenó la apertura de un cuaderno de medidas número 3 para tramitar el mismo, ordenándosele a la parte interesada a consignar determinados fotostatos a los fines de su certificación para la conformación del mismo; auto que corre inserto al folio 27.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en su condición de co-apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificados, mediante escrito ocurre al tribunal a reformar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, acompañando y ratificando sus requerimientos en sede cautelar; corre inserto del folio 28 al 43 y su vto.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, ordenándose agregar copias certificadas de dicha reforma de demanda y auto de admisión a los cuadernos de medias; corre inserto al folio 44 y su vto.
En fecha 28 de noviembre de 2023, una vez que la parte actora-solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal para la certificación de fotostatos los cuales formarían el cuerpo del presente cuaderno separado; se constituyó el presente cuaderno de medidas número 3.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en su condición de co-apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificados, mediante diligencia solicita al tribunal provea sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos requiriendo pronunciamiento de los distintos pedimentos cautelares, solicitando fuese tomando en cuenta la oportunidad de la inspección judicial fijada en el cuaderno de medidas número 2, como la ocasión para ejecutar el pedimento de la prohibición de la venta de acciones amparándose en el principio de economía procesal; corre inserta al folio 45.
En fecha 30 de noviembre de 2023, el tribunal visto la diligencia presentada por la representación de la parte interesada en fecha 28 de noviembre de 2023, en primer orden advirtió que el presente cuaderno de medidas número 3, es a lo fines de la tramitación de la solicitudes de medidas cautelares de prohibición de ventas de acciones, así como la solicitud de medida cautelar innominada de prohibir al Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo la inscripción de actos de enajenación y constitución de garantías sobre las acciones de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL y CIA. CAFÉ SANTA ANA C.A. respectivamente; en la misma oportunidad el tribunal admitió los medios de pruebas documentales promovidos en fecha 10 de noviembre de 2023, instándosele a consignar los mismos; corre inserto al folio 46.
En fecha 30 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en su condición de co-apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificados, mediante diligencia consiga copias simples de los medios de pruebas promovidos; corren insertos del folio 47 al 53.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Al respecto la parte actora-solicitante, en la oportunidad de presentar la Reforma de la Demanda y requerir de en sede cautelar distintos pronunciamientos judiciales, de forma textual adujo:
“Mis poderdantes en fecha 11 de noviembre de 2022, convinieron en formalizar con la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., antes identificada, contrato de venta a plazos de quintales del rubro café, tal como se evidencia del supra señalado documento autenticado, en el cual se dejó establecido que en fecha 4 de febrero de 2019, según referencia de factura Nº423, habían sido recibidos por parte de “LA EMPRESA COMPRADORA” y codemandada en este acto, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ (2.335,5 Q/C), los cuales hasta la fecha de suscripción del contrato no habían sido pagados por dicha sociedad mercantil, por lo que con la suscripción del susodicho, se comprometieron a pagar indistintamente a partir de esa fecha y con los precios del café actualizados, tanto la sociedad mercantil y el Fiador solidario y pagador principal antes identificado a mis representados, en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América -USD-), bien fuera en efectivo o transferencia bancaria, a razón de cien (100) quintales de café, el primer día de cada mes, contados a partir de la suscripción del mencionado negocio jurídico.”
(…)
“…Ahora bien, es de denotar que, ni desde la entrega total de los quintales de café en fecha 4 de febrero de 2019, como bien se ha señalado en el presente escrito y así quedó establecido en el contrato de venta a plazos delatado, ni desde la suscripción del convenio aquí descrito, la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. ha realizado algún pago a mis poderdantes relacionado de alguna u otra manera con los quintales de café debidamente vendidos y entregados por parte de estos agroproductores; lo cual revela el efectivo incumplimiento por parte de los demandados, la empresa y de su fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asentadas en el contrato agrario descrito ut supra, sin la manifestación de algún indicio que permita deducir algún compromiso, en cuanto a las obligaciones de pago adquiridas por parte de estos.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
(…)
“…En otro orden, debo destacar que tanto mis poderdantes como los demandados, tienen pleno conocimiento que los quintales de café efectivamente vendidos, entregados y recibidos por la sociedad mercantil suficientemente identificada con anterioridad, CONTENÍAN CAFÉ LAVADO VERDE DE ALTÍSIMA CALIDAD GRADO2,los cuales al hacerse infructuosas las diligencias ante el referido tercero para el establecimiento del precio y pago acordado contractualmente por las partes y recaído en el aludido grupo cafetero, se hace necesario a los fines de liquidar la deuda y establecer la cuantía de la demanda, fijar el precio del café vendido y entregado, basado en el valor en que éste se cotizaba en el mercado y no como un hecho caprichoso y tendenciosamente interesado para una de las partes, siendo un hecho notorio y comunicacional que el quintal de café lavado grado 2 vendido por mis poderdantes se justipreciaba para esas fechas entre DOSCIENTOS VEINTE Y DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (220,00-240,00 USD), tal como se evidencia de las noticias referentes al 10 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, contenidas en los siguientes links consultados este mismo día 20 de noviembre de 2023 y que datan del 10 y 11 de noviembre de 2022 respectivamente, fecha esta última en que fue suscrito el convenio mencionado.”
(…)
“…Si la información anteriormente presentada como un hecho notorio y comunicacional no se considera como suficiente para cimentar la determinación y liquidación de la mencionada deuda, traigo a colación sobre este punto y como un hecho irrefutable e incontrovertible, una información de carácter pública y oficial emanada del ente rector y regulador de las políticas y precios del café en Venezuela como lo es la Corporación Venezolana del Café, S.A, la cual según oficio CVC/PRE Nº 001, de fecha 01-11-2022, suscrita por el Presidente de dicha Corporación ciudadano Alfredo José Mora Alvarado y dirigida a las “ASOCIACIONES, PACAS Y BENEFICIADORAS DE PRODUCTORES”, en el cual reza“… hacemos de su conocimiento en atención a la baja de los precios a nivel internacional, la Corporación Venezolana del Café, amparados en los parámetros y fundamentos de las Gacetas Oficiales 39.452 y 39.513 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos faculta como órgano rector de la Caficultura, hemos tomado la decisión en función de la protección de los ingresos del productor primario como primer eslabón de la cadena del café y el más importante, emitir PRECIOS TEMPORALES MIENTRAS SE ESTABILIZA EL PRECIO INTERNACIONAL,” fijando en consecuencia los tipos o grados de café y el precio referencial de cada uno, los cuales van desde el grado 1 hasta el 5 y naturales, y que para nuestro caso se corresponde con el CAFÉ LAVADO GRADO 2, cuyo precio quedó fijado según ese oficio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,00 USD), por lo que al realizar una simple operación aritmética de multiplicar DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ (2.335,5 Q/C)PORDOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,00 USD), obtenemos quela cantidad adeudada por los codemandados, es una obligación que reúne los tres (03) requisitos fundamentales para exigir su pago como lo son: 1- Cierta, basada en el contrato existente, 2- Exigible, ya de plazo vencido y ahora 3- Liquida, alcanzando la suma o cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCODÓLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (583.875,00 USD)”
(…)
“…por lo tanto, el monto que exijo como pago a los demandados de la obligación principal de ellos para con mis mandantes, es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (583.875,00 USD) o su equivalente en bolívares, calculados a la fecha del efectivo pago de la cantidad condenada, ello de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que al día de hoy 21 de noviembre de 2023 asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES ¬¬¬¬SEISCIENTOSOCHENTAMILTREINTA Y CINCOBOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.680.035,1).Esto sin incluir el pago de los intereses legales y de mora por el dinero dejado de percibir y la indexación a que hubiere lugar en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acordada como medio de pago…”
(…)
“…Ahora bien, determinados los hechos que impulsaron la presente acción, se hace imperante establecer que el objeto de la pretensión de mis representados judiciales, versa en el incumplimiento total y culposo por parte de la empresa demandada y su fiador solidario y principal pagador, de los plazos acordados en el contrato de venta a plazos realizado el 11 de noviembre de 2022, en virtud de que a partir del 1° de diciembre de 2022, 1° de enero de 2023 y así sucesivamente hasta la presente, todos los días 1° de cada mes, incluyendo este pasado 1° de noviembre de 2023 y por el tiempo que se prolongue este pleito judicial, mis representados no han recibido ningún pago de los acordados en el contrato, sin existir algún elemento de fuerza mayor o caso fortuito que exima de responsabilidad a los codemandados, todo lo cual evidencia la disminución en las seguridades otorgadas por la parte demandada para el cumplimiento de la obligación, sin haber dado las garantías para efectuar dicho pago, en consecuencia, ni el deudor principal ni el fiador solidario, pueden reclamar el beneficio del término o plazo, tal como lo contempla el artículo 1.215 del CC, por lo cual se exige el pago del precio íntegro de la mercancía entregada en el año 2019 y claramente aceptada por los codemandados en el año 2022, es decir, el pago de los DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ (2.335,5 Q/C).
De manera que, entendiendo el incumplimiento continuo de las obligaciones adquiridas por la parte demandada, la pretensión se circunscribe en la solicitud por parte de mis poderdantes a este órgano jurisdiccional, de que sea ordenado el cumplimiento íntegro del contrato de venta a plazos in comento y en consecuencia el pago de lo adeudado causado por la venta de los DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ(2.335,5 Q/C), entregados y no pagados, así como el pago de los intereses legales y de mora por el dinero dejado de percibir y la indexación a que hubiere lugar en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acordada como medio de pago; todo ello, con la finalidad de obtener la justa contraprestación acordada por la venta del café, es decir, el precio del negocio jurídico pactado en el mencionado contrato en el que se fundamenta esta demanda, -dada la imposibilidad de la devolución de la mercancía vendida, ello en virtud de que la cosa vendida son de las denominadas consumibles y perecederas, que fueron vendidas con el objeto de ser transformadas por la agroindustria que las compró, la cual fue procesada y comercializada según el objeto de la Sociedad Mercantil que funge como “LA EMPRESA COMPRADORA” ” (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora plenamente identificados en autos, al intentar su demanda, solicitan igualmente la intervención judicial en sede cautelar, exponiendo al respecto lo siguiente:
“…De otra manera, desde el inicio de la demanda, frecuentemente se conoce que será ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo y es por ello que el proceso cautelar es una forma de garantizar eficazmente la posibilidad de ejecutar la sentencia y tiene su fundamento, de antiguo, en las dificultades y dilaciones propias del proceso. Calamandrei decía que para una correcta concreción de la justicia, dos exigencias debían concurrir: “hacer las cosas pronto y hacerlas bien”. La intención de las medidas cautelares es que se adopten tempranamente algunas decisiones judiciales que permitan que las formas del proceso ordinario, puedan llevarse a cabo sin urgencias que afecten el problema intrínseco de la justicia en el caso que se litiga.”
(…)
“…son bien conocidos los presupuestos esenciales concurrentes en las medidas cautelares: a) El periculum in mora o peligro de que la mora procesal facilite que se produzcan eventos que supriman o dificulten la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales hagan efectivo lo sentenciado. b) El fumus boni iuris o apariencia de buen hecho, esto es, que el solicitante de la medida ostente un título que fundadamente le haga acreedor a que la medida que pretende le sea acordada, por lo que no se trata de una prueba plena, pero si al menos de una justificación razonable que acredite la causa de su petición y c) el periculum in danni o peligro inminente de daño o lesión. No obstante, los motivos alegados no suplen la justificación documental.
Es por ello que, partiendo del prolegómeno expresado en los párrafos anteriores, resulta imperioso requerir medidas cautelares a este órgano jurisdiccional especial agrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, en concatenación claro está, con las disposiciones legales establecidas en el artículo 585 y siguientes del CPC, por cuanto existe grave presunción en cuanto a la posible insolvencia de los demandados, en virtud de la eventual paralización del proceso de producción de la empresa demandada, lo cual atentaría de manera directa, no solamente contra los derechos de mis poderdantes como productores rurales, sino los bienes agrarios y a la utilidad pública que ello implica, lo cual se configura y relaciona con lo pretendido por el legislador en el artículo mencionado, al afectarse claramente la continuidad del proceso agroalimentario.
En este sentido, y en consonancia con lo preceptuado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto el riesgo manifiesto de que con la interposición de esta demanda los demandados queden insolventes para cumplir con las obligaciones adquiridas con mis representados por cuanto durante el devenir del tiempo, no solamente desde la entrega de los DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFE (2.335,5 Q/C) en el año 2019 sino con la suscripción y convenio realizado en el año 2022, los demandados no han pagado ni parcialmente lo previamente pactado, entendiendo estos actos como una actitud omisiva dolosa, es por lo que solicito que una vez hecho el examen del caso y con la acreditación del libelo ya presentado y esta reforma de los justos títulos que hacen presumir la existencia del derecho reclamado, se decreten las medidas cautelares típicas y atípicas siguientes:

“…Omissis…”

2- PROHIBICIÓN A LOS SOCIOS DE CELEBRAR YA SEA MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO, CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN, VENTA ENAJENACIÓN, CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA REAL U OTRO CONTRATO QUE VERSE SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100 %) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A;

Tal como ya lo indiqué infra, mediante diligencia que corre inserta a los autos del Cuaderno de Medidas Nro. 1, procedí a desistir de la medida Cautelar típica solicitada en el libelo inicial referida al Embargo Preventivo sobre el Paquete accionario de la antedicha Sociedad Mercantil y en su caso solicité el decreto de la Medida Cautelar Innominada suficientemente explicada en el ítem anterior que se resalta en mayúsculas y negritas, todo lo cual ratifico íntegramente como petitorio en este Procedimiento Cautelar, en contra de los socios del mencionado fondo de comercio suficientemente identificado en autos, toda vez que fue esta persona jurídica quien celebró como Compradora, junto a mis mandantes, la compra venta de los referidos quintales de café, cuyo pago no ha satisfecho, por lo tanto, esta medida cautelar surge como necesaria, efectiva y proporcional para asegurar las resultas de este proceso.
Una vez decretada la precitada medida cautelar, solicito que este Tribunal se traslade hasta el domicilio de la susodicha firma a los fines de su ejecución o en su defecto solicito ser designado o nombrado CORREO ESPECIAL, a los fines de cumplir con entregar el respectivo oficio o boleta de notificación a los socios del supra indicado fondo de comercio, obligándome a consignar en el asunto que se ventila por ante esta instancia judicial, el correspondiente acuse de recibo.

“3- PROHIBICON AL REGISTRADOR (A) DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO DE INSCRIBIR, ASENTAR O REGISTRAR CUALQUIER DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO, ACTA O ACTO QUE COMPORTE CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN, VENTA ENAJENACIÓN, CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA REAL U OTRO CONTRATO QUE VERSE SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100 %) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., LA CUAL DEBERA INSERTARSE Y REGISTRASE COMO ACTA EN EL EXPEDIENTE DE ESTA FIRMA EN ESE REGISTRO.
Sin lugar a dudas, esta medida Cautelar Innominada luce como necesaria y complementaria a la anterior, tomando en cuenta la formalidad y los efectos ERGA OMNES que para estos casos conlleva una medida de esta naturaleza, tratándose de actos de naturaleza mercantil y la oficina pública que los rige como lo es el Registro Mercantil. De allí su importancia y el carácter oficial y público que debe tener esta medida.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas. La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
(Resaltado del Tribunal)

En este contexto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…Omissis…”
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad. (Resaltado del Tribunal)

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
Omissis
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

De este modo, en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Ahora bien, en lo que corresponde a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y CONSTITUCIÒN DE GARANTIAS SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100 %) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A; pasa el suscrito jurisdicente a examinar si en el presente asunto se cumplen los extremos de ley ut supra descritos a objeto de decretar la procedencia o no de la medida cautelar innominada en referencia, destacando al respecto, que la parte solicitante acompañó:
• Copias simples de contrato de venta a plazos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 11 de noviembre de 2022, anotado bajo el número 41, tomo 39, folios 131 al 133.
• Copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÊ SANTA ANA, C.A. de fecha 10 de octubre de 2021, debidamente registrada por ante Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2022, inscrita bajo el número 124, tomo -1-A.
Atendiendo la valoración de los medios probatorios producidos en autos, estrictamente a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar en referencia, considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.” considera este juzgador, que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita conforme a las previsiones establecidas en el procedimiento ordinario agrario, en el cual es permisible la apertura de incidencias de distinta naturaleza; siendo que la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia definitivamente firme, supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora. Respecto al cumplimiento del periculum in danni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia este sentenciador que el demandado pudiera realizar actos de disposición, lo que pudiera generar que se vean afectados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
En virtud de lo antes expuesto, el suscrito jurisdicente DECRETA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE VENTA O CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÒN Y/O CONSTITUCIÒN DE GARANTIAS SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, plenamente identificada en actas. Así se decide.
Para la ejecución del presente decreto cautelar, se acuerda el traslado del tribunal a la sede social de la referida Sociedad Mercantil a los fines de estampar la nota legal correspondiente en el libro de accionistas. Particípesele al Registro Mercantil Primero del estado Trujillo mediante oficio de la innominada ya señalada. Líbrese. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, tramitado en la pieza principal del expediente A-0821-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de las medidas en general. Así se decide.
La presente decisión, no implica pronunciamiento anticipado del juicio por Cumplimiento de Contrato, tramitado en la pieza principal del expediente A-0821-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

En lo que corresponde a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBIRLE AL REGISTRADOR (A) MERCANTIL DEL ESTADO TRUJILLO, LA INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN, VENTA O CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, resalta que el poder cautelar de los jueces agrarios, se circunscriben dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En este orden de ideas, el suscrito juez considera prudente traer a colación la sentencia número 318 de fecha 09 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que la venta de acciones no requiere ser registrada; basta con el asiento en el libro de accionistas para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a terceros y con ello comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
La Sala de Casación Civil se fundamentó en el artículo 296 del Código de Comercio y estableció que de su análisis “se desprende que las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas”.
La Sala de Casación Civil ratificó el criterio establecido por Sala Constitucional en el fallo N° 287 del 5 de marzo de 2004, en el cual se indicó:
“(…) en el caso en concreto, se trata de un acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó)”. (Resaltado de la Sala).
La Sala de Casación Civil concluyó que “de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala de manera inveterada y al igual que la Sala Constitucional, sostiene que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas”.
Así las cosas, este tribunal advierte que la pretensión cautelar objeto de análisis traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerando el principio del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la desavenencia de quien pueda considerar la afectación de sus derechos e intereses el derecho positivo establece los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios que deben ser conocidos por el Tribunal de la causa, en ocasión al principio de legalidad de las formas procesales, en consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE VENTA O CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÒN Y/O CONSTITUCIÒN DE GARANTIAS SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, domiciliada en la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Para la ejecución del presente decreto cautelar, se acuerda el traslado del tribunal a la sede social de la referida Sociedad Mercantil a los fines de estampar la nota legal correspondiente en el libro de accionistas. Particípesele al Registro Mercantil Primero del estado Trujillo mediante oficio de la innominada ya señalada. Líbrese. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBIRLE AL REGISTRADOR (A) MERCANTIL DEL ESTADO TRUJILLO, LA INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN, VENTA O CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) DEL PAQUETE ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, tramitado en la pieza principal del expediente A-0821-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de las medidas en general. Así se decide.
QUINTO: La presente decisión, no implica pronunciamiento anticipado del juicio por Cumplimiento de Contrato, tramitado en la pieza principal del expediente A-0821-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer día (1) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -



Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 03:20 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.

JCAB/RM/MM
EXP. Nº A-0821-2023
Cuaderno de medidas Nº 3.