REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de diciembre de 2023
213° y 164°
Constituido de oficio el presente expediente signado con el número A-0830-2023, de la nomenclatura interna del Juzgado Interno de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, ello a los fines de la tramitación de la actuación oficiosa de la jurisdicción especial agraria de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello como consecuencia que en fecha 24 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual el suscrito jurisdicente al trasladarse al lote de terreno ubicado en el sector El Carachito, parroquia José Leonardo Suarez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, objeto del juicio posesorio (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria) incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad número 4.664.965, en contra del ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 17.037.669, expediente A-0816-2023, al concluirse con la evacuación del referido medio de prueba promovido por la parte actora se procedió de oficio con la evacuación de una inspección judicial fuera del inmueble objeto del juicio y en camino o en dirección a este, en la cual se dejó constancia con la ayuda de la practico auxiliar Ingeniera ANDREINA TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.801.265, funcionaria pública adscrita al departamento de la ORT – Trujillo, de lo siguiente:
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2023 se ordenó la constitución de un cuaderno separado, ordenándose agregar copia certificada de la referida inspección judicial al igual que el auto que proveyó, cumpliéndose la conformación del mismo en fecha 30 de noviembre de 2023, resaltándose la indeterminación de los sujetos en el mismo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 152, 186, 196, 197 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia Agrario, así pues, los artículos 186 y 197 eiusdem, lo facultan para conocer esto es en lo relativo a todas las acciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria.
Establecido lo anterior, razona necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica del presente asunto, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido observa:
Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
En este mismo orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y ratificado el criterio por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.
Como puede observarse las circunstancias fácticas en las cuales se circunscribe el presente asunto rebasan los intereses particulares para tornarse un asunto colectivo, donde aunado a la indeterminación de los sujetos intervinientes, el patrimonio ambiental se encuentra dentro de un conjunto de parcelas, pudiendo presumirse a su vez la omisión de entes públicos que conocen la materia, ello conforme la sentencia N° 0442 de fecha 30 de mayo de 2018, de la Sala de casación Social, en la que expuso lo siguiente: “…de conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, y en este caso concreto el conflicto es solo entre particulares, por cuanto está dirigida expresamente contra un ciudadano, sin que la parte solicitante indique que la misma también busque protección ante la acción u omisión de algún ente agrario…” (Resaltado del Tribunal)
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo no es competente para conocer, tramitar, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la INCOMPETENCIA, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
La INCOMPETENCIA, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado, no solo por la materia sino por el territorio ya que el asunto planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y en tal sentido se declina la misma al referido juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Regulación de la Competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO. -


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.,
Conste.
Scrío.


JCAB/RM
EXP Nº 0830-2023