REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de diciembre de 2023
213º y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANETH DEL VALLE GARCÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.583.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS, EUDUBERTT DE JESÚS NEGRON TERAN y FERMINTERAN ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.009, 108.956 y 70.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MARÍA OLMOS BAPTISTA, ERICSSON LEANDRO OLMOS y JESÚS ALEJANDRO OLMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.039.331, 27.245.798 y 23.594.562, respectivamente.
NO CONSTITUYERON REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
EXPEDIENTE: A- 0537-2017.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana YANETH DEL VALLE GARCÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.583.995, asistida por el abogado en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009, incoa la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA OLMOS BAPTISTA, ERICSSON LEANDRO OLMOS y JESÚS ALEJANDRO OLMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.039.331, 27.245.798 y 23.594.562, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; escrito que corre inserto del folio 01 al 03.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos; de igual manera decreta en esta oportunidad Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas; corre inserto al folio 25.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda, declinando su competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserto del folio 58 al 60.
En fecha 09 de febrero de 2017, es recibido el presente expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando el referido juzgado remitir dicho expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserto al folio 63.
En fecha 20 de febrero de 2017, es recibido el presente expediente por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 03 de marzo de 2017, este juzgado con competencia agraria se declara competente para conocer y decidir la presente demanda; corre inserto del folio 65 al 70.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la parte actora ciudadana YANETH DEL VALLE GARCÍA PAREDES, plenamente identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS, EUDUBERTT DE JESÚS NEGRON TERAN y FERMINTERNA ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.009, 108.956 y 70.025, respectivamente; corre inserto al folio 75.
En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador en la presente causa, a los fines que la parte actora adecue su pretensión a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 78.
En fecha 31 de enero de 2018, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009, mediante diligencia da cumplimiento a lo solicitado por este tribunal; corre inserto al folio 79.
En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos; corre inserto del folio 80 al 84.
En fecha 01 de octubre de 2018, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009, mediante diligencia solicita se comisione al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo a objeto de practicar la notificación de los demandados de autos acerca del cambio de Tribunal; corre inserto al folio 85.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando librar comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, para que practique las notificaciones de la parte demandada; corre inserto del folio 86 al 87.
En fecha 30 de mayo de 2019, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009, mediante diligencia indica al tribunal que no se ha recibido por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo la comisión proveniente de este juzgado, solicitando se ratifique la misma; corre inserto al folio 88.
En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando librar nuevamente la comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, para que practique la citación de la parte demandada; corre inserto del folio 89 al 91.



CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez admitida la presente, decreta en esta oportunidad Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
“PRIMERO: un lote de terreno que mide TRECE METROS (13 M) de frente por DIEZ METROS (10 M) de fondo, ubicado en la Aldea La Palma, jurisdicción del Municipio Autónomo Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Publica, FONDO Y UN COSTADO: Propiedad de Eduardo Olmos. SEGUNDO: Una Huerta de café ubicado en el Sector La Palma, jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Casa propiedad del vendedor, FONDO Y UN COSTADO: Propiedad de la Sucesión Olmos.- TERCERO: Tablones de café en terreno que es o fue de Bertilio Soto, en el sitio la Horta, aldea La Palma, jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Con cultivos que son o fueron de Ramón Castro, PIE: camino que conduce a San Rafael, POR UN COSTADO: Quebrada y terrenos que son o fueron de Enrique Matheus, Segundo: Un tablón de café denominado El Comercio, en terrenos que es o fueron de la Sucesión Giacopini, ubicado en la Aldea La Palma, jurisdicción Municipio Escuque, Estado Trujillo con los siguientes linderos: CABECERA Y UN COSTADO: Cafetal que es o fue de Alejandro Alizo, PIE: Terreno de la Posesión La Esmeralda, POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que es o fue de la Sucesión Giacopini, Tercero: Un tablón de café en terrenos de la Posesión La Esmeralda, ubicado en la Aldea La Palma, jurisdicción Municipio Escuque, Estado Trujillo con los siguientes linderos: CABECERA Y UN COSTADO: Con cafetal que son o fueron de Alejandro Alizo y Eleazar Uzcátegui, Por el Otro costado con terrenos de la Posesión La Esmeralda; todo esto según documento de adquisición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), inserto bajo el Numero 2015.505, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 449.19.4.1.2771, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, Numero 2015.506, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 449.19.4.1.2772, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Numero 2015.507, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°449.19.4.1.2773, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Numero 2015.508, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 449.19.4.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Numero 2015.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 449.19.4.1.2775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015”. (Sic) (Cursivas del Tribunal)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1°, 8º y 15° lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
8º. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…)
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1º y 8° de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal que posterior a la fecha 30 de mayo de 2019, oportunidad en la cual el coapoderado de la parte actora solita se ratifique la comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por la parte actora a los fines de citar a su parte contraria, ahora bien, cabe resaltar que aun cuando la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia del COVID-19, situación jurídica prevista por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial regulando la actuación jurisdiccional en la que se indicó en fecha 13 de marzo del año 2020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la republica dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entraban nuevamente en suspenso sin que en ese ínterin corrieren los lapsos; esquemas que se mantuvo desde el mes de octubre de 2020 hasta octubre de 2021; retomándose la actividad jurisdiccional al horario comprendido y días hábiles continuos a partir del mes de noviembre de 2021, hasta el presente.
Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que previo a la declaratoria de pandemia y suspensión del curso de la causa a partir de la resolución 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2020; la última actuación presentada por las partes fue en fecha 30 de mayo de 2019, en diligencia inserta al folio 88, a través de la cual el coapoderado judicial de la parte actora solicita se ratifique la comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en tal orden se observa que al producirse la suspensión por motivos de la pandemia, ya había transcurrido más de ocho meses paralizada sin actividad alguna por parte de los sujetos del proceso, y posterior a esto, al iniciarse las actividades judiciales transcurrió más de dos años y seis meses, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de los sujetos del proceso por más de tres años, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia este sentenciador declara DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado con el número A-0537-2017, del juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoado por la ciudadana YANETH DEL VALLE GARCÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.583.995, en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA OLMOS BAPTISTA, ERICSSON LEANDRO OLMOS y JESÚS ALEJANDRO OLMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.039.331, 27.245.798 y 23.594.562, respectivamente. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión mediante la cual se declara la perención de instancia; queda levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 13 de enero de 2016; y una vez quede firme se ordena oficiar al Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo. Así se decide.
Este sentenciador no condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora, en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se Declara DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana YANETH DEL VALLE GARCÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.583.995, representada por los abogados en ejercicio en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS, EUDUBERTT DE JESÚS NEGRON TERAN y FERMINTERNA ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.009, 108.956 y 70.025, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión mediante la cual se declara la perención de instancia; queda levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 13 de enero de 2016; y una vez quede firme se ordena oficiar al Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Este sentenciador no condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
Conste.