TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de diciembre de 2023
213º y 164 °

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO JOSE MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.760.139; domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANDREA PARADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.840, Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho 1 Agrario del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: HILDA MARIA OSECHAS SANTOS Y LUIS CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 5.357.096 y el ultimo no constituyó número de cédula, domiciliados en el Sector San Francisco, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON JOSE BRAVO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Pública Provisorio número 4 del Estado Trujillo.
ASUNTO: ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS.

EXPEDIENTE: A- 0522-2016


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 23 de noviembre del 2016, la Defensora Pública Auxiliar (E) del Despacho 1 Agrario del Estado Trujillo, abogada ANDREA PARADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.840, en su condición de representante conforme a la ley del ciudadano JULIO JOSE MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.760.139, incoa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS, en contra de los ciudadanos HILDA MARIA OSECHAS SANTOS Y LUIS CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 5.357.096 y el ultimo no constituyó número de cédula folio 01 al 06.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto admite la demanda, librando boletas de citación de los demandados de autos; corren insertos del folio 27 al 30.
En fecha 13 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna resultas de la citación personal, practicada la misma únicamente en la persona de la co-demandada HILDA MARIA OSECHAS SANTOS, consignando boletas y compulsas del co-demandado LUIS CABRERA, plenamente identificado en autos; corre insertas del folio 31 a la 41 y su vto.
En fecha 13 de marzo del 2017, el co-demandado de autos LUIS CABRERA, mediante escrito solicita al tribunal le sea designado un defensor público en materia agraria; corre inserto al folio 42.
En fecha 17 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo con el propósito que designen un defensor público en materia agraria que represente a la parte actora, librándose en dicha oportunidad oficio 0058-17; corre insertos del folio 44 al 45.
En fecha 20 de marzo del 2019, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, con el propósito que designen un defensor público en materia agraria que asuma la representación de la parte demandada; corre inserto en el folio 45 al 46.
En fecha 02 de junio del 2022, compareció al tribunal la Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Agraria, Abogada CINDY CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, en su carácter de representante conforme a la ley de la parte actora solicita se designe un defensor público que represente a la parte demandada; corre inserto al folio 47.
En fecha 03 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, con el propósito que designen un defensor público en materia agraria que represente a los demandados de autos, librándose en dicha oportunidad oficio N.- 0121-22; corre inserto al folio 48 al 49.
En fecha 21 de diciembre del 2022, compareció al tribunal la Defensora Publica Auxiliar Primera en materia agraria, abogada NILDA PACHECO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, mediante diligencia solicitase oficie a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de la designación de un defensor público que represente a los demandados de autos, corre inserta al folio 50.
En fecha 22 de noviembre del 2023, compareció al Tribunal el Abogado NELSON JOSE BRAVO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Pública Provisorio número 4 del Estado Trujillo, y mediante diligencia acepta la defensa de los demandados de autos; corre inserta al folio 51.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el defensor público agrario número 4 del Estado Trujillo, abogado NELSON JOSE BRAVO CASTELLANO, plenamente identificado; mediante diligencia solicita sea declara la perención de la instancia; corre inserta al folio 52.
SINTESIS DEL ASUNTO

Versa el presente conflicto por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Francisco, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terreno ocupado por Ángel Perdomo y vía agrícola; POR EL SUR: Quebrada La Raga; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por José Dolores Briceño y Fernando Castellanos y POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Hurtado y Sucesión Vitorá; con una superficie de veintiún hectáreas con cuatro mil seiscientos noventa y ocho metros cuadrados ( 21 has con 4698 mts2)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 09 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en al cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo, y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente considera oportuno examinar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código d Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador observa que producto de la solicitud que efectuara en fecha 13 de febrero de 2017, el codemandado LUIS ALEJANDRO CABRERA OSECHAS, plenamente identificado, acerca de la designación de un defensor público que lo representara en el presente proceso judicial, en fecha 17 de febrero de 2017, el tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo con el propósito que nombraran un Defensor Público Agrario que representara a la pate demandada, librándose oficio 0058-17, el cual es ratificado de oficio por el tribunal en fecha 20 de marzo de 2019, mediante oficio 0081-19, y posteriormente ratificado su contenido en fecha 03 de junio de 2022, por solicitud de la representación conforme a la ley de la parte actora, así como en fecha 21 de diciembre de 2022, compareciendo el Defensor Público Agrario NELSON JOSE BRAVO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Pública Provisorio número 4 del Estado Trujillo, aceptando la representación de la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2023, oportunidad n al cual solicita sea decretada la perención de instancia; en tal contexto, se puede evidenciar que desde la fecha 17 de febrero de 2017 oportunidad en la que s oficio por vez primera para la designación de un Defensor Público en materia Agraria , hasta la fecha al 20 de marzo del 2019 día en el cual el Tribunal d oficio ordeno oficiar a la Defensa Publica para que nombraran un Defensor Público para que asumiera la defensa del sujeto procesal no se evidencio actividad que materializase el interés procesal de la parte actora y que posteriormente ocurriese la representación del actor a tales fines en fecha 02 de junio del 2022, tangibilizandose mas de cinco (5) años sin impulso procesal de la parte actora, destacándose a su vez que la perención de la instancia opera de pleno derecho y por lo tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, indistintamente como en el presente asunto, donde ocurrió la representación de la parte actora a efectuar un acto de procedimiento posterior al transcurso del tiempo antes mencionada; pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido, en consecuencia, este sentenciador declara la perención de la instancia alegada por la parte demandada. Así se decide.
Este sentenciador no condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la persona de su representante conforme a la ley. Así se decide.

IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Abogado NELSON JOSE BRAVO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Pública Provisorio número 4 del Estado Trujillo, representante conforme a la ley de la parte demandada ciudadanos HILDA MARIA OSECHAS SANTOS Y LUIS CABRERA, titulares de las cédulas de identidad número 5.357.096 y el ultimo no constituyó número de cédula de identidad, en el juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS, incoada por el ciudadano JULIO JOSE MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.760.139; Así se decide.
SEGUNDO: Este sentenciador no condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de su representante conforme a la ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -

Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACCIDENTAL. -



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.,
Conste.