TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de diciembre de 2023
213º y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WUILMER ANTONIO TERÁN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.959.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado HERMES JOSÉ TROCONIS QUINTERO, Defensor Público con Competencia Plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.356.
SUJETO DEMANDADA: ROSA ELENA JARAMILLO DELGADO, no constituyó cedula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0831-2023
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Defensor Público con Competencia Plena abogado HERMES JOSÉ TROCONIS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.356, en su condición de representante conforme a la ley del ciudadano WUILMER ANTONIO TERÁN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.959, presenta por ante este Tribunal con competencia agraria, escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA JARAMILLO DELGADO, no constituyó número de cédula de identidad; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2008, inscrito bajo el número 2088.504, asiento registral, inmueble matriculado número 447.19.2.5.26.
Copia certificada de acta de defunción número 013, de fecha 20 de octubre de 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, expedida en fecha 27 de noviembre de 2023.
Copia certificada de partida de nacimiento número 1119, de fecha 29 de octubre de 1984; expedida en fecha 29 de noviembre d 2023, por el Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Original de Carta de Ocupación y Explotación expedida por el Consejo Comunal el Pedregal en fecha 18 de octubre de 2023.
Dieciséis (16) Impresiones fotográficas.
Original de Informe de Inspección Técnica de fecha 17 de noviembre de 2023, expedido por el departamento técnico de la Unidad de la Defensa Publica.
Testigos:
ANTONIO RAMON DELGADO DELGADO, YUNIOR ANTONIO PERDOMO, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ, WILLIAN GREGORIO MARIN MONTILLA, JOSE MANUEL MARIN ANDRADE, ADA RAMONA ENRRIQUEZ MONTILLA y DIEGO FONSECA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 17.049.454, 17.304.731, 18.471.752, 11.704.693, 30.107.603, 15.941.824 y 30.602.879 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Inspección Judicial.
En un lote de terreno ubicado en el Sector el Pedregal, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó dl Estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 37.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el Secretario del Tribunal mediante nota secretarial da cuenta al Juez dl presente expediente signado con el número A-0831-2023; corre inserta al folio 38.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa el presente asunto sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Pedregal, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, el cual conforme sus dichos forma parte de uno de mayor extensión, y que tiene a su vez los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Guillermina Montilla; Sur: Vía las Leonas y terrenos ocupados por Elvia Terán; Este: terrenos ocupados por Elvia Terán; y Oeste: terrenos ocupados por Benedicta Román y Rafael Valenzuela, con una superficie aproximada de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 m2); lo de del cual afirma el defensor público ut supra identificado, ser el poseedor del mismo el ciudadano WUILMER ANTONIO TERÁN ROMAN, desde hace cinco (05) años; así como que, la ciudadana ROSA ELENA JARAMILLO DELGADO desde la fecha 12 de octubre de 2023, viene ejerciendo actos de hostigamiento y amenazas con el propósito de obstruir las actividades agrarias desplegase por la parte solicitante, quien arguye a su vez, que los referidos actos materializados presuntamente por dicha ciudadana antes identificada limitan la continuidad del ejercicio de la actividad agroproductiva, específicamente sobre una siembra de pimentones.
Así las cosas, el suscrito juzgador frente a la pretensión presentada, primeramente, considera prudente destacar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)

En igual contexto y en el marco de la solicitud cautelar presentada, nuestro legislador al explanar su espíritu, propósito y razón, estableció en los artículos 186, 152, 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 196
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243.
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
La doctrina nos brinda una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo… ”(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este sentenciador en lo que corresponde al asunto planeado, considera necesario trae a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, por ello, quien aquí juzga observa que la parte solicitante en su requerimiento cautelar pretende el cese de presuntos actos perturbatorios en contra de la posesión aducida, siendo necesario resaltar al respecto que poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver un conflicto de naturaleza posesoria ello conforme los propios dichos de la parte solicitante, y que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, en este caso las acciones posesorias, en tal sentido, este tribunal NIEGA la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por el Abogado HERMES JOSÉ TROCONIS QUINTERO, Defensor Público con Competencia Plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.356, representante conforme la ley del ciudadano WUILMER ANTONIO TERÁN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.959, en contra de la ciudadana ROSA ELENA JARAMILLO DELGADO, no constituyó cedula de identidad, sobre un lote de sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Pedregal, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, el cual conforme sus dichos forma parte de uno de mayor extensión, y que tiene a su vez los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Guillermina Montilla; Sur: Vía las Leonas y terrenos ocupados por Elvia Terán; Este: terrenos ocupados por Elvia Terán; y Oeste: terrenos ocupados por Benedicta Román y Rafael Valenzuela, con una superficie aproximada de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 m2); Así se decide.

IV DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por el Abogado HERMES JOSÉ TROCONIS QUINTERO, Defensor Público con Competencia Plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.356, representante conforme la ley del ciudadano WUILMER ANTONIO TERÁN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.959, en contra de la ciudadana ROSA ELENA JARAMILLO DELGADO, no constituyó cedula de identidad, sobre un lote de sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Pedregal, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, el cual conforme sus dichos forma parte de uno de mayor extensión, y que tiene a su vez los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Guillermina Montilla; Sur: Vía las Leonas y terrenos ocupados por Elvia Terán; Este: terrenos ocupados por Elvia Terán; y Oeste: terrenos ocupados por Benedicta Román y Rafael Valenzuela, con una superficie aproximada de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 m2); Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ Abg. REIMER MONCAYO . SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m.,
Conste. Scrío
JCAB/RM/YC
EXP. A-0831-2023