REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-003751

OFERENTE:JOAN AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.248, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FABIANA ZUBILLAGA abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 126.029.

OFERIDO: sociedad mercantil HERNANDEZ & ROMAN SERVICIOS VETERINARIOS SC, Representada por la ciudadana: EDDYNESSA HERNANDEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.583.156, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Visto el libelo presentado por el ciudadano JOAN AGÜERO antes identificado, asistido de Abogado, mediante el cual solicita la OFERTA REAL DE PAGO, se ordena darle entrada y hacer las anotaciones respectivas. Respecto a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Asimismo, el artículo 340 de la mencionada norma establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oferta real y depósito, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito de tal solicitud:

Omissis

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.


Por su parte, respecto a la oferta real, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2003, Exp. 00-158, estableció lo siguiente:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidosy una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos” La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.

Con relación a los requisitos de validez para la oferta y depósito la misma Sala en sentencia de fecha 07/12/2011, Exp. 11-410, estableció:
“… La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…

Omissis
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)


En ese sentido, de acuerdo a la norma y criterios antes invocados, se observa del escrito libelar que el ciudadano Joan Agüero manifiesta que en fecha 20 de octubre del 2023, contrajo una deuda con la sociedad mercantil HERNANDEZ & ROMAN SERVICIOS VETERINARIOS SC, representada por la ciudadana Eddynessa Hernández Baez, indicando que la misma asciende a la suma de 3.320 $ USD, sin especificar el motivo o descripción de la obligación que origina la oferta, así como tampoco indicó la fecha o plazo del vencimiento de la deuda aducida; igualmente se constata que no fue presentado con el libelo la suma íntegra de la presunta deuda así como tampoco el ofrecimiento de los gastos líquidos e ilíquidos que exige la Ley para su validez; aunado a que hubo imprecisión en la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con sus pertinentes conclusiones; no cumpliendo con los requisitos para la validez de la oferta, como lo establece los ordinales 2° y 3° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem; razones estas suficientes para que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley y conforme al criterio antes transcrito declare INADMISIBLE lapretensión traída a estrados. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/Migv/lc