REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002851
KN03-X-2023-000007
DEMANDANTE(S): MARIA LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.370.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.141
DEMANDADO(S): OSCAR GERARDO SALDIVIA ARRAEZ y JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.094.374 y V-5.238.205, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN CAUTELAR (SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de Secuestro efectuada por la ciudadanaMARIA LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 14.171.370, asistida por el abogado ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.141, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por Acción Reivindicatoria, constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella edificada, ubicada en la calle N° 5, casa N° 202, de la Urbanización Las Trinitarias, de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, inscrita con el Código Catastral 13-03-01-U01-104-0051-016-000, cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N° 203. SUR: en la línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N° 201. ESTE: En línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con parcela N° 207 y OESTE: En línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con calle N° 5, que es su frente. Que dicho inmueble le corresponde a la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, anteriormente identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, quedando inscrito bajo el Número 2009.1285, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.983, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumusboni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomusbonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos, no obstante, … “ es necesario advertir que el secuestro es figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar (este es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del CPC); puede ser utilizado también como una medida provisional (no cautelar) de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título cualificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 del CPC en el procedimiento por intimación; puede ser utilizado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar a tenor del artículo 191 del Código Civil …” En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 585 del CPC, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender a los principios y finalidad de cada caso en concreto…”(Ortiz-Ortiz. El poder cautelar general y las medidas innominadas. pág. 336)
En tal sentido, procede este Tribunal a analizar a todo evento los presupuesto procesales de la solicitud que fueron debidamente invocados y acreditados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el FumusBoni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomusbonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que la demandante consignó: 1)- Documento de Propiedad (F. 13 al 18). 2)- escrito de solicitud de la medida cautelar (F. 2). 3)- y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Néstor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora…”

En ese sentido, la parte demandante manifiesta que eslegítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella edificada, ubicada en la calle N° 5, casa N° 202, de la Urbanización Las Trinitarias, de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, inscrita con el Código Catastral 13-03-01-U01-104-0051-016-000, cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N° 203. SUR: en la línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N° 201. ESTE: En línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con parcela N° 207 y OESTE: En línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con calle N° 5, que es su frente. Que dicho inmueble le corresponde a la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, anteriormente identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, quedando inscrito bajo el Número 2009.1285, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.983, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, siendo que el inmueble de sus propiedad es ocupado ilegítimamente por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.238.205.-Por cuanto existe la duda de quien es la persona que efectivamente está ocupando el inmueble reivindicado, es decir, aunque se tiene la certeza de que son los codemandados, no estamos al tanto de saber si cada uno lo hace de manera individual, uno en representación del otro, de forma simulada o conjunta, lo que resulta suficiente para acreditar la existencia de la duda.

En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, La segunda causal del artículo 599 se refiere, no ya a la cosa mueble, sino a la cosa litigiosa en general, incluida la cosa mueble. El actor puede pedir el secuestro de la cosa mueble con fundamento en la primera causal si invoca la razón de peligro en la mora de índole subjetiva que indica la misma; o bien, con fundamento en esta causal segunda, sí acredita la razón de peligro de carácter objetivo (duda en la posesión) que indica este ordinal: «secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión»>.

La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas las causales de secuestro la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos reales (in rem) ambas partes. (pág. 413. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal)
“…La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma
En ese sentido, al ser obvio que la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tiene un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho más, es por lo que se tiene por satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelar nominadas establecidas en la Ley.

Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere a pretensión reivindicatoria, y los fundamentos de tal pretensión se basan en el artículos 548 del Código Civil, trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual el accionante alega que a pesar de la titularidad de la propiedad los demandados al no darle la posesión del inmueble le afecta su esfera jurídica vital con los daños graves prejuiciosos emocionales y económicos derivados de la indisponibilidad del bien y el riesgo de daños maliciosos causados que eso representa, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.… (Resaltado del Tribunal).


En aplicación del articulado, anteriormente señalado y visto los alegatos de la parte accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO:MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTROde conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien: por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella edificada, ubicada en la calle N° 5, casa N° 202, de la Urbanización Las Trinitarias, de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, inscrita con el Código Catastral 13-03-01-U01-104-0051-016-000, cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N° 203. SUR: en la línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N° 201. ESTE: En línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con parcela N° 207 y OESTE: En línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con calle N° 5, que es su frente. Que dicho inmueble le corresponde a la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, anteriormente identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, quedando inscrito bajo el Número 2009.1285, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.983, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Se advierte a la accionante que, dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 ejusdem.
TERCERO: Se fija el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la medida de secuestro para el día jueves 07/12/2023 a las 10:00 a.m.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto primero (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.



La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Del CarmenOcando Macho.


Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:40 p.m.
El Sec.Suplt.
ASPN/go