REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001781
PARTE DEMANDANTE: KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARÍA REA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 18.950.191 y V- 9.552.891, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: abogada MARYELI ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 192.988,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, PEDRO RAMÓN GUEVARA GUEVARA, JOSE ASUNCIÓN GUEVARA GUEVARA Y ALFREDO ANTONI GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 11.783.910, 4.729.598, 4.732.326, 5.244.390, 7.375.157, 7.377.540 y 7.377.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRAGNI REYES, inscrita en el IPSA bajo el N°126.083
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 27 de octubre del año 2023, compareció las partes demandadas, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, PEDRO RAMÓN GUEVARA GUEVARA, JOSE ASUNCIÓN GUEVARA GUEVARA Y ALFREDO ANTONI GUEVARA GUEVARA, ya identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 20 de julio del 2023, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa construido sobre un terreno ejido, ubicada en la comunidad de Pueblo Nuevo, calle 20 entre carreras 4A y 4B N°4-46, Del Estado Lara, comprendido con una extensión de terreno de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2) según documento y boletín catastral tiene in área de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (316,99 Mts2) con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (124,45 Mts2) código catastral N°13-03-04-U01-215-0128-002-000, conformado con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Rafael Torres; SUR: Con terrenos ocupados por la ciudadana Francisca Martínez, ESTE: Con la calle 20 y OESTE Con terrenos Ejidos, el cual le pertenece según consta en declaración sucesoral N°00247170 expediente N°085/2013 de fecha 31/01/2013 con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N°122877 de fecha 25/07/2013, a nombre de la sucesión GUEVARA DE GUEVARA TOMAS, identificada con el Rif sucesoral J-4130843333, dicho inmueble lo obtuvo su padre según documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cagua de fecha 13 de septiembre del 2004, inserto bajo el N°37, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Fundamentando su acción en los artículo 1.161, 1.368 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadanas KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARÍA REA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 18.950.191 y V- 9.552.891, respectivamente, contra ciudadanos JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, PEDRO RAMÓN GUEVARA GUEVARA, JOSE ASUNCIÓN GUEVARA GUEVARA Y ALFREDO ANTONI GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 11.783.910, 4.729.598, 4.732.326, 5.244.390, 7.375.157, 7.377.540 y 7.377.541, respectivamente.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Nosotros, JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, soltero, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, casado, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, casada, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, soltera, PEDRO RAMON GUEVARA GUEVARA, soltera, JOSE ASUNCION GUEVARA GUEVARA, soltero, ALFREDO ANTONIO GUEVARA GUEVARA, soltero, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.783.910,V-4.729.598,V-4.732.326,V-5.244.390,V-7.375.157, V-7.377.540 y V-7.377.541,de este domicilio Por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARIA REA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedula de identidad N° V-18.950.191 y V-9.552.891,de este domicilio, todos los derechos que nos poseemos sobre una casa destinada para habitación familiar el cual se encuentra construido en terreno Municipal, ubicado en la comunidad de Pueblo Nuevo, calle 20 entre carreras 4A y 4B N° 4-96, jurisdicción del Estado Lara, comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2) según documento y según Boletín Catastral tiene un área de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (316,99 Mts.2) con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (124,45 Mts.2) Código Catastral N° 13-03-04-U01-215-0128-002-000 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por el Sr. Rafael Torres, SUR: Con terrenos por la Sra. Francisca Martínez, ESTE: Con la calle 20 y OESTE: Con terrenos Ejidos. Dichos derechos nos pertenecen según consta en Declaraciones Sucesorales N° 00247170 Expediente N° 085/2013 de fecha 31/01/2013 con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°122877 de fecha 25/07/2013, a nombre de la Sucesión GUEVARA MARCOS nuestro Padre, identificada con el Rif Sucesoral J-31249914-1 y N° 0635Expediente N° 0635/2019 de fecha 24/10/2019 con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1833282 de fecha 24/08/2020, a nombre de la Sucesión GUEVARA DE GUEVARA TOMASA, nuestra Madre, identificada con el Rif Sucesoral J-413084333. Dicho inmueble lo obtuvo nuestro padre según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 13 de septiembre del 2004, inserto bajo el n° 37, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de la presente venta es por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs.97.440, 00), los cuales declaramos recibir en Dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente venta transferimos la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres obligándonos al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARIA REA DE GIL, antes identificada declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me realiza en los términos y condiciones del mismo. En Barquisimeto a la fecha de su firma…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los primero (01) día del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel























JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001781
PARTE DEMANDANTE: KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARÍA REA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 18.950.191 y V- 9.552.891, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: abogada MARYELI ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 192.988,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, PEDRO RAMÓN GUEVARA GUEVARA, JOSE ASUNCIÓN GUEVARA GUEVARA Y ALFREDO ANTONI GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 11.783.910, 4.729.598, 4.732.326, 5.244.390, 7.375.157, 7.377.540 y 7.377.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRAGNI REYES, inscrita en el IPSA bajo el N°126.083
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 27 de octubre del año 2023, compareció las partes demandadas, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, PEDRO RAMÓN GUEVARA GUEVARA, JOSE ASUNCIÓN GUEVARA GUEVARA Y ALFREDO ANTONI GUEVARA GUEVARA, ya identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 20 de julio del 2023, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa construido sobre un terreno ejido, ubicada en la comunidad de Pueblo Nuevo, calle 20 entre carreras 4A y 4B N°4-46, Del Estado Lara, comprendido con una extensión de terreno de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2) según documento y boletín catastral tiene in área de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (316,99 Mts2) con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (124,45 Mts2) código catastral N°13-03-04-U01-215-0128-002-000, conformado con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Rafael Torres; SUR: Con terrenos ocupados por la ciudadana Francisca Martínez, ESTE: Con la calle 20 y OESTE Con terrenos Ejidos, el cual le pertenece según consta en declaración sucesoral N°00247170 expediente N°085/2013 de fecha 31/01/2013 con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N°122877 de fecha 25/07/2013, a nombre de la sucesión GUEVARA DE GUEVARA TOMAS, identificada con el Rif sucesoral J-4130843333, dicho inmueble lo obtuvo su padre según documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cagua de fecha 13 de septiembre del 2004, inserto bajo el N°37, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Fundamentando su acción en los artículo 1.161, 1.368 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadanas KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARÍA REA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 18.950.191 y V- 9.552.891, respectivamente, contra ciudadanos JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, PEDRO RAMÓN GUEVARA GUEVARA, JOSE ASUNCIÓN GUEVARA GUEVARA Y ALFREDO ANTONI GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 11.783.910, 4.729.598, 4.732.326, 5.244.390, 7.375.157, 7.377.540 y 7.377.541, respectivamente.

En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Nosotros, JHONNY DE JESUS GUEVARA GUEVARA, soltero, ARMANDO GUEVARA GUEVARA, casado, DULCE MERCEDES GUEVARA DE PEREZ, casada, DULCE MARIA GUEVARA GUEVARA, soltera, PEDRO RAMON GUEVARA GUEVARA, soltera, JOSE ASUNCION GUEVARA GUEVARA, soltero, ALFREDO ANTONIO GUEVARA GUEVARA, soltero, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.783.910,V-4.729.598,V-4.732.326,V-5.244.390,V-7.375.157, V-7.377.540 y V-7.377.541,de este domicilio Por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARIA REA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedula de identidad N° V-18.950.191 y V-9.552.891,de este domicilio, todos los derechos que nos poseemos sobre una casa destinada para habitación familiar el cual se encuentra construido en terreno Municipal, ubicado en la comunidad de Pueblo Nuevo, calle 20 entre carreras 4A y 4B N° 4-96, jurisdicción del Estado Lara, comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2) según documento y según Boletín Catastral tiene un área de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (316,99 Mts.2) con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (124,45 Mts.2) Código Catastral N° 13-03-04-U01-215-0128-002-000 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por el Sr. Rafael Torres, SUR: Con terrenos por la Sra. Francisca Martínez, ESTE: Con la calle 20 y OESTE: Con terrenos Ejidos. Dichos derechos nos pertenecen según consta en Declaraciones Sucesorales N° 00247170 Expediente N° 085/2013 de fecha 31/01/2013 con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°122877 de fecha 25/07/2013, a nombre de la Sucesión GUEVARA MARCOS nuestro Padre, identificada con el Rif Sucesoral J-31249914-1 y N° 0635Expediente N° 0635/2019 de fecha 24/10/2019 con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1833282 de fecha 24/08/2020, a nombre de la Sucesión GUEVARA DE GUEVARA TOMASA, nuestra Madre, identificada con el Rif Sucesoral J-413084333. Dicho inmueble lo obtuvo nuestro padre según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 13 de septiembre del 2004, inserto bajo el n° 37, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de la presente venta es por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs.97.440, 00), los cuales declaramos recibir en Dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente venta transferimos la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres obligándonos al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, KARINA RAFAELA SUAREZ MUJICA Y NANCY MARIA REA DE GIL, antes identificada declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me realiza en los términos y condiciones del mismo. En Barquisimeto a la fecha de su firma…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL