REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001547
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.411.094, asimismo actuando en representación sin poder de los ciudadanos RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538, respectivamente, actuando en su carácter de herederos del causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.378.161
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JOSE ANZOLA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°131.343, 29.566 y 31.267, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NG LIAN LIZHI, venezolano, titular de la cedula identidad V-12.764.383 y la empresa FASHION COLOR. C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B, representada por el prenombrado ciudadano.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 28 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 03 de julio de 2023 fue estampado el auto de admisión de la demanda el día 03 de julio de 2023, ordenándose la comparecencia de los demandados, el día 04 de agosto de 2023 el secretario titular de este despacho dejó expresa constancia de la materialización de la citación de ambos demandados mediante la práctica del complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto ante la negativa del demandado en recibir las compulsas de citación.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano NG LIAN LIZHI, debidamente asistido de abogado presentó solicitud de inhibición, siendo declarada improcedente tal petición mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, siendo presentada incidencia de cuestión previa y contestación a la demanda el día 02/10/2023.
En la misma fecha fue presentada incidencia de recusación por el demandado, procediendo el tribunal a dar curso a la recusación desprendiéndose de la presente causa y generando el cuaderno de recusación remitiendo ambos expedientes a distribución, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, declaró la SIN LUGAR, la segunda incidencia planteada por el demandado y su abogado asistente.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la causa fue distribuida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien al recibir las resultas de la recusación, ordeno devolver el expediente a este Despacho. Acto seguido este Jurisdiscente en fecha 13 de noviembre de 2023, ordena librar oficio al Juzgado antes mencionado a los fines de que remitiera los días de despachos trascurridos desde la recepción de las actas hasta su retorno a este Tribunal. Esto al percatarse quien suscribe que durante la estadía de la causa en el tribunal antes mencionado no existió auto de avocamiento ni algún otro trámite procesal de la causa, hecho contrario a lo preceptuado en el artículo 93 y 97 del Código de procedimiento Civil, donde claramente está establecido que la recusación no detiene el curso de la causa y el tribunal que deba seguir conociendo al día siguiente deberá continuar su curso, siendo que hasta la presente fecha 06 de diciembre de 2023, no se ha recibido el computo solicitado, es por lo que el Tribunal considera menester y de oficio reordenar la causa a los fines de darle seguridad jurídica a los justiciables.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:

“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”

Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, se evidencia que existe un desorden procesal derivado de las incidencias de inhibición y recusación presentadas por los demandados y la falta de actividad en el Juzgado que conoció la causa con motivo de la incidencia de recusación, siendo evidente que no consta en las actas procesales el debido tramite a la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado; en consecuencia este jurisdiscente en pleno apego a los criterios precedentemente establecidos, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Carta Magna, y consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, considera imperioso declarar la reposición de la presente causa al estado de que sea computada por la Secretaría de este Tribunal los lapsos relativos a la incidencia de Cuestiones previas válidamente opuesta por el demandado de autos y expresamente sea establecido en los autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se compute por secretaría la oportunidad procesal relativas a la incidencia de Cuestiones previas válidamente opuesta por el demandado, una vez quede firme la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


LEWIS CARRASCO RANGEL








Jalvarado/
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001547
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.411.094, asimismo actuando en representación sin poder de los ciudadanos RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538, respectivamente, actuando en su carácter de herederos del causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.378.161
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.343.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NG LIAN LIZHI, venezolano, titular de la cedula identidad V-12.764.383 y la empresa FASHION COLOR. C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B, representada por el prenombrado ciudadano.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 28 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 03 de julio de 2023 fue estampado el auto de admisión de la demanda el día 03 de julio de 2023, ordenándose la comparecencia de los demandados, el día 04 de agosto de 2023 el secretario titular de este despacho dejó expresa constancia de la materialización de la citación de ambos demandados mediante la práctica del complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto ante la negativa del demandado en recibir las compulsas de citación.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano NG LIAN LIZHI, debidamente asistido de abogado presentó solicitud de inhibición, siendo declarada improcedente tal petición mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, siendo presentada incidencia de cuestión previa y contestación a la demanda el día 02/10/2023.
En la misma fecha fue presentada incidencia de recusación por el demandado, procediendo el tribunal a dar curso a la recusación desprendiéndose de la presente causa y generando el cuaderno de recusación remitiendo ambos expedientes a distribución, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, declaró la SIN LUGAR, la segunda incidencia planteada por el demandado y su abogado asistente.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la causa fue distribuida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien al recibir las resultas de la recusación, ordeno devolver el expediente a este Despacho. Acto seguido este Jurisdiscente en fecha 13 de noviembre de 2023, ordena librar oficio al Juzgado antes mencionado a los fines de que remitiera los días de despachos trascurridos desde la recepción de las actas hasta su retorno a este Tribunal. Esto al percatarse quien suscribe que durante la estadía de la causa en el tribunal antes mencionado no existió auto de avocamiento ni algún otro trámite procesal de la causa, hecho contrario a lo preceptuado en el artículo 93 y 97 del Código de procedimiento Civil, donde claramente está establecido que la recusación no detiene el curso de la causa y el tribunal que deba seguir conociendo al día siguiente deberá continuar su curso, siendo que hasta la presente fecha 06 de diciembre de 2023, no se ha recibido el computo solicitado, es por lo que el Tribunal considera menester y de oficio reordenar la causa a los fines de darle seguridad jurídica a los justiciables.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:

“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”

Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, se evidencia que existe un desorden procesal derivado de las incidencias de inhibición y recusación presentadas por los demandados y la falta de actividad en el Juzgado que conoció la causa con motivo de la incidencia de recusación, siendo evidente que no consta en las actas procesales el debido tramite a la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado; en consecuencia este jurisdiscente en pleno apego a los criterios precedentemente establecidos, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Carta Magna, y consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, considera imperioso declarar la reposición de la presente causa al estado de que sea computada por la Secretaría de este Tribunal los lapsos relativos a la incidencia de Cuestiones previas válidamente opuesta por el demandado de autos y expresamente sea establecido en los autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se compute por secretaría la oportunidad procesal relativas a la incidencia de Cuestiones previas válidamente opuesta por el demandado, una vez quede firme la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL