REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002710
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.431.724.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°249.115.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ FIGUEROA Y MARIA CAROLINA GONZALEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.11.783.464, V-11.783.463, V-12.244.029 y V-12.934.297 respectivamente, según poder autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre del 2023, anotado bajo el N° 8, tomo 114, folios 48 hasta el 53.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogado CARLOS ROS, inscrita en el IPSA bajo el N°307.598.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha23de noviembre del año 2023, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, ya identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto la venta de una casa sobre un terreno ubicada en la avenida 1 y 1°, esquina calle 7, urbanización la mata, Cabudare, municipio palavecino del Estado Lara, con una superficie de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 Mts2),comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Francisco Celeste Shiffeto; SUR: calle 7; ESTE: con locales comerciales de distribuidora mixto festival C.A; y OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Cardozo. Fundamentando su acción en los artículos 444 y 450del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.431.724, contra los ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ FIGUEROA Y MARIA CAROLINA GONZALEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.11.783.464, V-11.783.463, V-12.244.029 y V-12.934.297 respectivamente, según poder autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre del 2023, anotado bajo el N° 8, tomo 114, folios 48 hasta el 53.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…Nosotros, RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA, venezolano mayor de edad, casado, identificado con cédula de identidad No V-11.783.464 Y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, venezolana mayor de edad, casada, identificado con cédula de identidad No V. 11.783.463, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PÉREZ FIGUEROA Y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MELEAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad No. V-12.244.029 y No. V-12.934.297 respectivamente, según consta en Poder Especial de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de Octubre del 2023, anotado bajo el No. 8, Tomo 114, Folios 48 hasta 53, por el presente documento declaramos: Damos en Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.431.724, un Inmueble de nuestra propiedad, constituido por: Una casa y su correspondiente terreno ubicada en la Avenida 1 y 19, esquina Calle 7, Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; el cual posee una superficie de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Francisco Celeste Shiffeto; SUR; calle 7; ESTE: con locales comerciales de distribuidora mixto festival C.A., y OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Cardozo. Los derechos y acciones sobre dicho inmueble le pertenece a mis representados según documento autenticado bajo el No. 36, folio 115 al 118. Tomo 25, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 02 de octubre de 2015, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 11 de octubre de 2021, bajo el No. 2021.500, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359. 11.5.1.6334 y corresponde al libro de folio real del año 2021. El valor de la presente venta la pactamos por la cantidad de OCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $8.000), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 282.640,00), los cuales he recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo. Con la firma del presente documento cedo y traspaso al comprador el inmueble vendido libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley, Y yo, JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, anteriormente identificado, en mi condición de comprador declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos.…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Drv-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002710
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.431.724.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°249.115.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ FIGUEROA Y MARIA CAROLINA GONZALEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.11.783.464, V-11.783.463, V-12.244.029 y V-12.934.297 respectivamente, según poder autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre del 2023, anotado bajo el N° 8, tomo 114, folios 48 hasta el 53.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS:abogado CARLOS ROS,inscrita en el IPSA bajo el N°307.598.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 23 de noviembre del año 2023, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA,ya identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto la venta de una casa sobre un terreno ubicada en la avenida 1 y 1°, esquina calle 7, urbanización la mata, Cabudare, municipio palavecino del Estado Lara, con una superficie de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Francisco Celeste Shiffeto; SUR: calle 7; ESTE: con locales comerciales de distribuidora mixto festival C.A; y OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Cardozo. Fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.431.724, contra los ciudadanos RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ FIGUEROA Y MARIA CAROLINA GONZALEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.11.783.464, V-11.783.463, V-12.244.029 y V-12.934.297 respectivamente, según poder autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre del 2023, anotado bajo el N° 8, tomo 114, folios 48 hasta el 53.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…Nosotros, RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA, venezolano mayor de edad, casado, identificado con cédula de identidad No V-11.783.464 Y MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, venezolana mayor de edad, casada, identificado con cédula de identidad No V. 11.783.463, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PÉREZ FIGUEROA Y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MELEAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad No. V-12.244.029 y No. V-12.934.297 respectivamente, según consta en Poder Especial de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de Octubre del 2023, anotado bajo el No. 8, Tomo 114, Folios 48 hasta 53, por el presente documento declaramos: Damos en Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.431.724, un Inmueble de nuestra propiedad, constituido por: Una casa y su correspondiente terreno ubicada en la Avenida 1 y 19, esquina Calle 7, Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; el cual posee una superficie de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Francisco Celeste Shiffeto; SUR; calle 7; ESTE: con locales comerciales de distribuidora mixto festival C.A., y OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Cardozo. Los derechos y acciones sobre dicho inmueble le pertenece a mis representados según documento autenticado bajo el No. 36, folio 115 al 118. Tomo 25, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 02 de octubre de 2015, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 11 de octubre de 2021, bajo el No. 2021.500, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359. 11.5.1.6334 y corresponde al libro de folio real del año 2021. El valor de la presente venta la pactamos por la cantidad de OCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $8.000), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 282.640,00), los cuales he recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo. Con la firma del presente documento cedo y traspaso al comprador el inmueble vendido libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley, Y yo, JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, anteriormente identificado, en mi condición de comprador declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos.…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
|