REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre del 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000332
SOLICITANTES: CIUDADANOS LILIAN ZULEIMA RODRIGUEZ GIMÉNEZ y NELSON EDUARDO CORONADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros. V-7.358.955 y V-6.522.213 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023; suscrita por los ciudadanos LILIAN ZULEIMA RODRIGUEZ GIMÉNEZ y NELSON EDUARDO CORONADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros. V-7.358.955 y V-6.522.213 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172, mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Argumenta los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de noviembre del año 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Concepción, según consta en acta N° 766, Folio 458 Fte, de los Libros de Registros de Matrimonios del año 1982, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 4 con carrera 5, Parroquia Guerrera Ana Soto, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que tiene por nombre LILINEL SUSANA CORONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-16.088.451, y en cuanto a la partición y liquidación de bienes, expuso que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el dos (02) de Febrero del año 1988 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, originada por incompatibilidad de caracteres, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acuden ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
.-En fecha veintiuno (21) de junio del 2023, Se admitió la presente solicitud, Folio 15.-
.-En fecha cinco (05) de octubre del 2023, se recibió diligencia, a los fines de librar boleta de notificación a l ministerio Publico, Folio 16, 17 y 18.-
.-En fecha veinticinco (25) de octubre del 2023, se consignó la boleta de notificación fiscal debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico Folio 19, 20.-
.-En fecha treinta (30) de octubre del 2023, se recibió opinión fiscal del ministerio público Folio 21.-
.-En fecha treinta (30) de octubre del 2023, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación de hecho, en virtud de que no se expresa en el escrito libelar Folio 22.-
.-En fecha treinta (30) de octubre del 2023, Se revoca por contrario imperio auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2023.-Folio 23.-
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana,LILIAN ZULEIMA RODRIGUEZ GIMÉNEZ, antes identificada, este Juzgador otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana, Folio 03.-
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano,ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ antes identificado, este Juzgador otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano, Folio 04.-
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana,LILINEL SUSANA CORONADO RODRIGUEZ, antes identificada, este Juzgador otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana, Folio 07.-
En tal sentido, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
4. Original del Acta de Matrimonio, según consta en el acta N° 766, Folio 458 Fte, de los Libros de Registros de Matrimonios del año 1982, emanada por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Concepción, en virtud, de que no fue impugnado por la adversaria, este Tribunal la asume como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia; le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.-
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento según consta en el acta N° 1965, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del departamento Libertador del Distrito Federal, de la ciudadana,LILINEL SUSANA CORONADO RODRIGUEZ, antes identificada, este Juzgador otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana, Folio 10.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LILIAN ZULEIMA RODRIGUEZ GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-7.358.955 y NELSON EDUARDO CORONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-6.522.213. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentada por los ciudadanos LILIAN ZULEIMA RODRIGUEZ GIMÉNEZ y NELSON EDUARDO CORONADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros. V-7.358.955 y V-6.522.213 respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha cinco (05) de noviembre del año 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Concepción, según consta en acta N° 766, Folio 458 Fte, de los Libros de Registros de Matrimonios del año 1982, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web, http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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