REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002463
PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.907.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.372.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TOMAS NAVAS IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.216.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.072
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 20/10/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 24/10/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano FRANCISCO TOMAS NAVAS IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.216, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 08/12/2023 comparece el ABG. JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO TOMAS NAVAS IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.216, donde se da por CITADO en nombre de su representado en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y su firma en el documento privado, renunciando al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como parte reconoce y certifica. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano FRANCISCO TOMAS NAVAS IRIARTE, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: MILAGROS COROMOTO MONTILLA, en contra del ciudadano: FRANCISCO TOMAS NAVAS IRIARTE, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Nosotros, ciudadano FRANCISCO OMAS NAVAS IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.811.216, y de este domicilio, por una parte, y por la otra, la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.244.907, y de este domicilio, mediante el presente documento procedemos a liquidar en forma amistosa y extrajudicial la comunidad ordinaria subsiguiente a la comunidad de gananciales existente entre nosotros, por fuerza de la disolución del vínculo matrimonial que nos uniera hasta su definitiva extinción en fecha 03 de Diciembre del año 1993, por sentencia definitivamente firme con fuerza de ejecutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, PARTICION O LIQUIDACION DEFINITIVA que realizamos conforme a las cláusulas que a continuación se discriminan:

PRIMERO: Contrajimos matrimonio en fecha 14 de Junio de 1976, ante el Distrito Sucre del Estado Portuguesa, quedando asentada dicha acta bajo el Nro. 4 del Libro de Actas de Matrimonios de este Tribunal.

SEGUNDO: Durante dicha unión matrimonial adquirimos el siguiente bien inmueble que se describe a continuación: Un apartamento distinguido con el nro 14, del Edificio Ferreport, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50, en la ciudad de Barquisimeto en la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño común, cocina y área o zona de trabajo y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No catorce (14) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con lindero norte del Inmueble, SUR: con áreas de circulación de vehículos, ESTE: con estacionamiento nro. 13, OESTE: con estacionamiento no 15. A dicho apartamento le corresponde los siguientes porcentajes de condominio: CUATRO UNIDADES CON DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (4,2694 %), y por obligaciones sobre gastos comunes un porcentaje de CINCO UNIDADES CON DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIEΝΤΟ (5,2693 %), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal, a que está sometido el inmueble, establecido tanto en la ley sobre la materia como en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Junio del año 1980, bajo el nro. 39, tamo nro. 11, protocolo primero. Constituyéndose sobre dicho inmueble una hipoteca convencional de primer grado a favor del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.). EL referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 15; SUR: Fachada del Edificio, ESTE: Apartamento nro. 15, OESTE: apartamento Nro. 13. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el nro. 14, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con lindero norte del inmueble, SUR: con área de circulación de vehículos, ESTE: con estacionamiento Nro. 13, y OESTE: Con estacionamiento Nro. 15. Dicho inmueble NOS pertenece según se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el nro. 37, tomo Nro. 11, protocolo primero de fecha 20 de Agosto del año 1992.

TERCERO: El gravamen hipotecario y descrito en la cláusula anterior, fue debidamente extinguido tal como se desprende del instrumento de liberación hipotecaria debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto del año 2015, quedando inscrito bajo el nro. 32, folios 167 del tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2015.

CUARTO: El inmueble anteriormente descrito es el único activo que posee la comunidad a que se contrae la presente formula de liquidación amistosa, sin que sobre el mismo exista carga, pasivo o gravamen alguno, inmueble este que las partes de común acuerdo valoran en DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, (10.000,00 $), siendo su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.246.117.000,00), a razón de Trescientos Veinticuatro mil seiscientos once Bolívares con setenta céntimos (Bs 324.611,70) por dólar, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

QUINTA: Ahora bien, de mutuo y común acuerdo y de manera voluntaria y expresa asumimos con toda responsabilidad como fórmula alterna para evitar eventuales conflictos de intereses sobre los derechos que como comuneros nos corresponden sobre el referido y descrito inmueble la partición definitiva de esa comunidad ordinaria tal como se establece en la cláusula que a continuación se discrimina:

QUINTO: El ciudadano FRANCISCO TOMAS NAVAS IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.811.216, y de este domicilio, en su carácter de ex.- cónyuge y por tanto comunero, proindiviso de dominio en un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble a que se contrae la presente partición CEDE a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.244.907, y de este domicilio, ex - cónyuge y por tanto comunera proindiviso de dominio en un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble; LA TOTALIDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE AL PRIMERO LE CORRESPONDEN SOBRE LA PROPIEDAD PROINDIVISA DEL REFERIDO INMUEBLE, CESION ESTA QUE REALIZA EN FAVOR DE LA YA IDENTIFICADA COMUNERA POR UN VALOR DE CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (5.000 $) siendo su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.623.058.500,00), a razón de Bolívares Trescientos Veinticuatro mil seiscientos once Bolívares con setenta céntimos (Bs 324.611,70), por dólar, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, consolidándose por tanto en la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTILLA, ya identificada, la plena propiedad y posesión y dominio sobre el descrito inmueble objeto de la comunidad que se liquida en este acto con un valor de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (10.000,00 $), siendo su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.246.117.000,00), a razón de Trescientos Veinticuatro mil Bolívares seiscientos once Bolívares con setenta céntimos (Bs 324.611,70) por dólar, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

SEXTA: Queda así definitivamente liquidada la comunidad ordinaria subsistente a la comunidad de gananciales que existiera entre nosotros como ha quedado explanado en este documento.

SEPTIMA: Las partes de común y expreso acuerdo eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan someterse de manera exclusiva y excluyente de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2020.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.