REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002179
DEMANDANTE EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLORES TOVAR DE FIQUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.085.643 y V-1.253.012 respectivamente
APODERADO JUDICIAL OSCAR ORLANDO CORONADO MORA IPSA 291.308
DEMANDADA WANERGE DE JESUS REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.003
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLIRES TOVAR DE FIQUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.085.643 y V-1.253.012 respectivamente a través de su apoderado judicial OSCAR ORLANDO CORONADO MORA IPSA 291.308 sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue adquirido a través de herencia, primero de su padre (GABRIEL TOVAR) según expediente sucesoral N° 975/92 de fecha 21 de Agosto de 1992, con certificado de solvencia Sucesoral No. 079234, de fecha 31 de Agosto de 1994 y resolución No. HRCO-600-S-00338, EMANADA DE LA ADMINISTRACION DE HACIENDA Región Centro Occidental, en fecha 06 de Agosto de 12994, en la cual se estableció la cualidad de heredera s en un 33,33% del inmueble sobre el 100% del mismo, dicho inmueble está constituido por un local comercial ubicado en la carrera 23 3ntre calles 33 y 34 casa No. 33-21, local N° 02, sector Centro de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho local comercial tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (112,97 Mts2), alegan que la relación arrendaticia con el ciudadano WANERGE DE JESUS REYES GUTIERREZ data desde hace aproximadamente diez (10) años, relación que se ha mantenido a través de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente y tiempo indeterminado, con revisión de canon de arrendamiento anualmente. Para el mes de Julio del año 2022. Alega la parte actora, sus representados y el ciudadano WANERGE DE JESUS REYES GUTIERREZ acordaron un aumento del canon de arrendamiento, siendo que para el primero de Agosto del año 2022, el canon de arrendamiento seria la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200) mensuales, los cuales deberían ser cancelados mediante mensualidad vencida, los 5 primeros días de cada mes. Agrega que partir del mes de Agosto del año 2022 comenzó a insolentarse en el pago del canon de arrendamiento, dejando entonces de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO,SEPTIEMBRE,OCTUBRE,NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2022; así como los meses ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO ,SEPTIEMBRE, OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2023, cánones los cuales se ha negado a cancelar, siendo de esta forma que se presenta la causal de incumplimiento previstas en las causales de desalojo prevista en el artículo 40 “A” de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual otorga el derecho de a demandar el desalojo del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento acordado verbalmente con el ciudadano WANERGE DE JESUS REYES GUTIERREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea acordado por este tribunal en la desocupación del local comercial objeto del arrendamiento, ubicado en la carrera 23 entre calles 33 y 4345 casa No. 33-21, Local No. 2, sector centro de Barquisimeto
Consta en autos de fecha 27 de Octubre de 2023 inserto al folio 42 de este expediente que habiendo sido citadado el demandado WANERGE DE JESUS REYES GUTIERREZ, antes identificado, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, llega la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado no contestó la demanda , Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el Desalojo del local comercial, tramitada por la vía del juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto es este código.
2) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3) Las demandas de transito
4) Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció a contestar la demanda, por lo que operaria la confesión ficta , motivo por el cual a fin de proceder a declarar la confesión ficta procedió abrir el lapso de pruebas para que el demandado promoviera todo lo que tuviera que alegar en su descargo, llegado el momento de la promoción promovió hechos nuevos que nada tienen que ver con el presente asunto por lo que fueron inadmitidas ya que las mismas versan sobre el fondo del juicio, las cuales debieron haber sido promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda.
Entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”. Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615). Establece el artículo 652 del Código de procedimiento Civil “… Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicada en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido, el demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por las ciudadanas: EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLORES TOVAR DE FIQUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.085.643 y V-1.253.012 respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de desalojo , interpuesta por las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLIRES TOVAR DE FIQUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.085.643 y V-1.253.012 respectivamente representadas por el abogado Oscar Orlando Coronado Mora, inscrito en el Ipsa bajo el N° 291.308. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena la entrega completamente libre de personas y cosas el local comercial objeto de este asunto y que se identifican así: local comercial ubicado en la carrera 23 3ntre calles 33 y 34 casa No. 33-21, local No. 02, sector Centro de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho local comercial tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (112,97 Mts2)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Dieciochos (18) Días del mes de Diciembre de año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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