REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002240
DEMANDANTE MANUEL DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3104837
APODERADO ANTONIO ORTIZ LANDAETA IPSA 15.235
DEMANDADO FIRMA MERCANTIL REDOESTE, C.A de este domicilio Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 05 de Junio de 1995 anotado bajo el No. 31, Tomo 87 A, representada por el ciudadano SALOMON AMOROCHO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-10.484.634
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS SIN ASISTENCIA JURIDICA
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por el ciudadano MANUEL DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3104837.domiciliado en Maracay Estado Aragua, coheredero de la sucesión del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ RIVERO. A través de su apoderado judicial ANTONIO ORTIZ LANDAETA ipsa 15.235 quien concurre al tribunal a demandar a la firma MERCANTIL REDOESTE, C.A de este domicilio Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 05 de Junio de 1995 anotado bajo el N° 31, Tomo 87 A, representada por el ciudadano SALOMON AMOROCHO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.484.634, manifiesta que consta de documento privado fechado en la ciudad de Barquisimeto el día 15 de Noviembre del año 2007, que su causante JULIO CESAR FERNADEZ RIVERO, celebro un contrato de arrendamiento con la empresa REDOESTE, C.A Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 05 de Junio de 1995, anotado bajo el No. 31, Tomo 87 A, representada por el ciudadano SALOMON AMOROCHO CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.484.634, mediante el cual su causante le concedió en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble constituido por un local comercial de setenta y seis (76) metros cuadrados, que forma parte de una edificación perteneciente a la sucesión, ubicado en la carrera 13, entre calles 51 y 52, distinguido con el N° 51-36, para el uso exclusivo como local comercial, originalmente se estableció un canon mensual de arrendamiento por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) el cual se ha venido incrementando por las partes contratantes, hasta alcanzar el equivalente a la suma de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (180$) a partir del 15 de Junio de 2022, canon que cancelo ordinariamente hasta el 15 de Agosto de 2022. A partir del mes de Septiembre. La empresa arrendataria dejo de cancelar las obligaciones correspondientes al canon mensual de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha 13 mensualidades de arrendamiento, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (2.340,00$). En el contrato celebrado se estipulo como termino de duración, un año contados a partir del 15 de Noviembre de 2007, prorrogable automáticamente y sucesivamente por igual termino, a menos que alguna de las partes manifestara su voluntad en contrario, con un mes de anticipación. Por lo que se ha venido prorrogando el lapso de duración en forma sucesiva. Las partes contratantes estipularon que sería por cuenta del arrendatario el pago del servicio público instalado o que se instalaran en el inmueble, así como la pintura del inmueble, por haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, aseo y pintura. Refiere que la arrendataria ha incumplido ostensiblemente sus obligaciones contractuales incurriendo por tanto en las cáusales de desalojo contenidas en los literales “A,I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento con fines comerciales. Por los motivos expuestos es por lo que acude a este tribunal a demandar como en efecto demanda a la empresa REDOESTE C.A, por desalojo del inmueble arrendado, para que sea condenada por el despacho a su digno cargo, a desalojar el local comercial y hacerle entrega del mismo, completamente desocupado de bienes y personas, en las excelentes condiciones en que lo recibió al celebrar el contrato incumplido. Reservándose expresamente las acciones que correspondan a la comunidad sucesoral, de carácter económico derivadas de la relación contractual incumplida por la arrendataria, Toda vez que las mismas representan gravámenes que afectan patrimonialmente a la comunidad sucesoral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana alguacil del tribunal de fecha 24/10/2023 inserta al folio 31 donde hace constar la citación personal del ciudadano SALOMON AMOROCHO CARRERO en su carácter de representante de la demandada REDOESTE C.A, quien en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial quedando confeso en los términos del artículo 362 del CPC.
Así el tribunal observa que la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el desalojo del local comercial, a tenor de lo establecido en el literal “A” “I” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (2) meses consecutivos.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de la empresa RODOESTE C.A representada por el ciudadano SALOMON AMOROCHO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.484.634
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda De Desalojo incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.104.837.domiciliado en Maracay Estado Aragua, coheredero de la sucesión del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ RIVERO contra la empresa RODOESTE C.A representada por el ciudadano SALOMON AMOROCHO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.484.634.
SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, constituido por un local comercial de setenta y seis (76) metros cuadrados, que forma parte de una edificación perteneciente a la sucesión, ubicado en la carrera 13, entre calles 51 y 52, distinguido con el N° 51-36, para el uso exclusivo como local comercial, inmueble que pertenece a la sucesión de JULIO CESAR FERNADEZ RIVERO
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del CPC.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Dieciochos (18) Días del mes de Diciembre de año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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