REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000867
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DARIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 7.377.846.-
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.447.-
PARTE DEMANDADA: YUDITH EMILIA FRANCO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.550.924.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 01/08/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoada por el ciudadano: FRANCISCO DARIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 7.377.846, representado por la Apoderada Judicial Apud Acta, Abg. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.447, en contra de la ciudadana: YUDITH EMILIA FRANCO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.550.924, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En Fecha 03/08/2023, se insta al demandante a consignar: copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos DAYANA CAROLINA PEREZ FRANCO, RAQUEL CAROLINA PEREZ FRANCO, REBACA CAROLINA PEREZ FRANCO, JAIR CAROLINA PEREZ DE GONZALEZ, DARIO ISAID PEREZ FRANCO, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En Fecha 30/10/2023, la parte demandante, ya identificada, otorga Poder Apud Acta a la Abg. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.447. En Fecha 30/10/2023 comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, la parte demandante, consignando lo solicitado por auto de fecha 03/08/2023. En Fecha 03/11/2023 se ordena agregar a los autos lo consignado y se admite la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 09/11/2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto, la Apoderada Judicial Apud Acta de la parte demandante, ya identificadas, solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 13/11/2023 se libra boleta de notificación a la parte demandada. En Fecha 30/11/2023 comparece por ante este Tribunal la Alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone: “En este acto consigno recibo de Notificación vía WhatSapp dirigida a la ciudadana YUDITH EMILIA FRANCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro, V-9.550.924, desde el número de cel: 0412-657.14.82 al número +57 312 319 3476, en Barquisimeto, Estado Lara”. En Fecha 30/11/2023 comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a quien notifique el día 29/11/2023.-

La demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha 05/12/1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 42, Pagina Nº 98, Año 1980, con la ciudadana: YUDITH EMILIA FRANCO DE PÉREZ, ya identificada. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle 4, entre carreras 8 y 5, casa 409, Barrio 5 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.-Que durante la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, ciudadanos: DAYANA CAROLINA PÉREZ FRANCO, RAQUEL CAROLINA PÉREZ FRANCO, REBECA CAROLINA PÉREZ FRANCO, JAIR CAROLINA PÉREZ DE GONZALEZ Y DARIO ISAID PÉREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.598.755, V-17.307.823, V-18.655.904, V-18.735.470 y V-20.672.890, respectivamente. –Que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2017.-Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras la Abg. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.447, actuando en este acto como Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano: FRANCISCO DARIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.377.846, fundamenta la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la parte demandante en el caso de marras el desafecto.

Para demostrar la unión contraída con la ciudadana: YUDITH EMILIA FRANCO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.550.924, consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 42, Pagina Nº 98, Año 1980, de la cual se evidencia que los ciudadanos: FRANCISCO DARIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.377.846 y YUDITH EMILIA FRANCO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.550.924, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra el mismo ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la causal explanada, este tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: FRANCISCO DARIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.377.846 y YUDITH EMILIA FRANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.550.924. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FRANCISCO DARIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.377.846 y YUDITH EMILIA FRANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.550.924. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse dichas copias debiendo proveer igualmente la parte interesada los fotostatos de la sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.