REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002187
DEMANDANTE: FOSSI EL ARAMOUNI NOFAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.491.314.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YRANI AUDELINA MARAMARA DORANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.944.-
DEMANDADA: BEATRIZ ANTONIETA HERRERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.051.951.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANGELA CHIQUINQUIRA NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.185.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 26/09/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 29/09/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana BEATRIZ ANTONIETA HERRERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.051.951, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 25/10/2023 comparece la parte demandada, ciudadana 01/12/2023, por la ciudadana BEATRIZ ANTONIETA HERRERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.051.951, asistida por la ABG. ANGELA CHIQUINQUIRA NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.185, donde se da por NOTIFICADA en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO efectuada con la ciudadana FOSSI ELARAMOUNI NOFAL, identificada en autos, renunciando al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer
o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana BEATRIZ ANTONIETA HERRERA NAVAS, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: FOSSI EL ARAMOUNI NOFAL en contra de la ciudadana: BEATRIZ ANTONIETA HERRERA NAVAS, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Entre, BEATRIZ ANTONIA HERRERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.051.951, quien en lo adelante se denominará LA VENDEDORA por una parte, y por la otra, FOSSI EL ARAMOUNI NOFAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.491.314, quien en lo adelante se denominara EL COMPRADOR; hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, el presente Contrato de compre-venta a condición de plazo, que se regirá por las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: LA VENDEDORA es propietaria de una bienhechuría construida en un terreno ejido que mide DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80mts) de frente por VEINTIDOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS (22,15 mts) de fondo, con un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (283,52 mts2), ubicado en Barrio Simón Bolívar, carrera 3 entre calles 14 y 15, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicha bienhechuría está conformada por paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, DOS (2) habitaciones, DOS (2) baños, sala de estar, cocina empotrada con barra, porche, y tanque para almacenamiento de agua con una capacidad de mil quinientos litros (1500 lts), con un área de construcción de NUEVE METROS (9 mts) por TRECE METROS (13mts), para un total de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 mts2) bienhechurías están dentro de una cerca perimetral construidas con bloques de cemento y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de 12,80 mts con terreno donde se encuentra construido el Centro de Atención Integral. SUR: Con la carrera 3 que es su frente. ESTE: Con la calle 15. OESTE: Con terrenos y bienhechurías ocupados por Ender Salas. Dicho terreno está identificado con el Código Catastral No. 13-03-04-U01-511-0105- 007-000, como consta en TITULO SUPLETORIO, documento emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con número de expediente KP02-S-2011-008972 de fecha 16 de marzo del año 2012. SEGUNDA: En este acto EL COMPRADOR manifiesta su intención de adquirir por compra el inmueble. Tres (identificado en la cláusula primera y LA VENDEDORA manifiesta su intención de vender el inmueble objeto del presente contrato. En consecuencia EL COMPRADOR reserva para si dicho inmueble y se obliga a cancelar el precio de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE (4.000 USD). Dicha venta deberá llevarse a cabo dentro del plazo y en las condiciones que se determinan en las clausulas siguientes. TERCERA: En este acto EL COMPRADOR, entrega a LA VENDEDORA, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE (2.000 $ USD) y los otros DOS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE (2.000 $ USD) serán entregados antes del 15 de Diciembre del año 2022. CUARTA: La duración del presente contrato será de SETENTA Y SEIS (76) días contados a partir de la firma del presente contrato; ambas partes acuerdan que si por cualquier causa no se lograse la protocolización del documento de compra-venta en el lapso acordado se dará una prorroga de treinta (30) días continuos adicionales contados al momento de la finalización de dicho contrato, sin embargo, las partes convienen en que si se obtienen la totalidad de los recaudos requeridos para la venta antes del plazo aquí estipulado se procederá a realizar la celebración del contrato de compra-venta. QUINTA: Ambas partes acuerdan que si EL COMPRADOR desistiera por cualquier motivo de la compra del referido inmueble en el tiempo pautado en la cláusula cuarta tendrá que cancelar a LA VENDEDORA el diez por ciento (10%) del monto de la opción a compra representado en la cantidad de CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE ($ 400 USD), por lo que LA VENDEDORA regresara la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE ($ 1.600 USD) como compensación por daños y perjuicios ocasionados por no llevarse a cabo la negociación. Asimismo, si LA VENDEDORA desistiere de su intención de vender el inmueble en el tiempo fijado en la cláusula cuarta, devolverá en un plazo no mayor a treinta (30) días, a EL COMPRADOR la totalidad de dinero dada como arras más DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE (S 2.400 USD) equivalente al diez (10%), como compensación por daños y perjuicios causados al no venderle el referido inmueble. SEXTA: LA VENDEDORA se compromete a tener el inmueble objeto del presente contrato libre de cualquier tipo de medidas judiciales y/o gravámenes; asimismo, solvente para el momento de la venta de toda clase de impuestos nacionales, estatales o municipales.
SEPTIMA: LA VENDEDORA se compromete a entregar a EL COMPRADOR, previamente a la presentación del documento definitivo de venta los siguientes recaudos: Solvencia Municipal, boletín catastral y título supletorio. OCTAVA: Ambas partes acuerdan que, sobre lo no previsto en este contrato, se resolverá como lo decidan las leyes vigentes sobre la materia, escogiendo como domicilio único con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto, a cuyos Tribunales declaran someterse en caso de controversia. En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación.”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|