REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000555
DEMANDANTE ANA MERCEDES CRISTANCHO y GLEIVA VANESA MORALES DE TORRES, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-810.561 y V-18.262.670 respectivamente.
APODERADO JOSE ANGEL Pereira IPSA 199.729
DEMANDADO NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, cedula V-7.352.747
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS Wilfredo Brazon y Juan José Castillo Rivero IPSA Nos. 74.026 y 114.811 respectivamente.
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por las ciudadanas ANA MERCEDES CRISTANCHO y GLEIVA VANESA MORALES DE TORRES, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-810.561 y V-18.262.670 respectivamente. A través de su apoderado judicial JOSE ANGEL PEREIRA IPSA 199.729, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión del ciudadano FRANCISCO MORALES RODRIQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-937.308, quien falleciera ad intestato en fecha 19 de Agosto de 1998 y concurren al tribunal a demandar al ciudadano NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, cedula V-7.352.747 por desalojo de local comercial, manifiestan que el ciudadano FRANCISCO MORALES RODRIQUEZ, cónyuge y padre de las accionantes, en fecha 17 de Octubre de 1993, suscribió contrato de arrendamiento netamente comercial con el ciudadano NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, cedula V-7.352.747 por un local comercial de su propiedad, constituido por un galpón ubicado en la siguiente dirección: calle 10 entre carreras 2 y 3 N°2-67 de Pueblo Nuevo, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que pertenece a los accionantes tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 27 de Enero de 19876, anotado bajo en No. 34, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria . En el citado contrato, se pacto el pago en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000, 00 Bs), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CERO CON SEIS CIEN MILLONESIMAS DE BOLIVARES (Bs. O,00000000006) cantidad que se fue incrementado hasta 2019 y se aumento a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a la cantidad de cincuenta céntimos Bs.0,50), es de notar, continúa, los accionantes que el contrato fue realizado a tiempo determinado y siendo pues que la arrendadora le permitió el uso del mismo y el arrendatario permaneció en el mismo, el contrato se convirtió en tiempo indeterminado. Agrega que a pesar de lo irrisorio de la cantidad que debe cancelar de forma periódica, el inquilino no ha sido constante en los pagos y en la actualidad se encuentra insolvente con los mismos. Tal es así, que luego del fallecimiento de nuestro causante, se convino en que el ciudadano NAUDY GOMEZ cancelaria los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente No. 0102-0112-84-00-000431572, por tal razón fueron requeridos los movimientos bancarios de la citada cuenta a favor de la ciudadana ANA MERCEDES CRISTANCHO, del Banco de Venezuela y de los mismos se evidencia claramente la insolvencia señalada. Agrega que de conformidad con el artículo 40 letra “A” de la citada Ley de Arrendamiento el ciudadano NAUDY GOMEZ, ha incurrido en la causal de falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Agrega que el arrendatario ha incurrido en la causal prevista en el literal “D” por el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento, ya que desde sus inicios, el local fue arrendado para su explotación como carpintería, pero es el caso de que a partir del año 2017, el ciudadano NAUDY GOMEZ, sin que mediara autorización previa, cambio el uso y destino del inmueble arrendado a un taller de mecánica, latonería y pintura automotriz, situación que va en contravención a lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito, el cual, si bien es cierto, se indetermino en el tiempo, no es menos cierto de que continua teniendo vigencia en el restos de las clausulas. A tal efecto en fecha 19 de Marzo del año2021, el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en asunto KP02-S-2021-00485, se traslado y constituyo en el inmueble arrendado a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí indicados, específicamente la descripción de los inmuebles y sus características, la división del local arrendado y su independencia respecto al inmueble contiguo. Así mismo, se dejo constancia que se encontraban cuatro (4) vehículos parcialmente desmantelados y chasís de distintas marcas y modelos, refrigeradores, autopartes, andamios, herramientas de mecánica, entre otros objetos. Solicito medida de secuestro y estimo la acción en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana alguacil del tribunal de fecha 23/05/2023 inserta al folio 98 donde hace constar la citación personal del demandado NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ, el mismo procedió en la oportunidad para dar contestación a la demanda, a oponer cuestiones previas las cuales fueron decididas en fecha 02/08/2023 inserta a los folios 120 al 124, declarando el tribunal SIN LUGAR las cuestiones previas 11 y 2 del artículo 346 del CPC y SUBSANADA la cuestión 3, la parte demandada apelo de la sentencia interlocutoria dictada la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole al tribunal superior tercero decidir la apelación y repuso la causa al estado de admitir la apelación presentada por la demandada en fecha 07 de Agosto del año 2023 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Agosto del 2023 en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 357 del CPC por aplicación del artículo 860 dado que la apelación recae sobre una sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346. Anulando todas la actuaciones posteriores al auto de fecha publicado de fecha 11 de Agosto del 2023.
Respetando la decisión dictada por el superior, el tribunal oye la apelación solo en el efecto devolutivo insta a la parte consignar los fotostato respectivos para la elaboración del expediente a los fines de remitirlo al tribunal de alzada Para la resolución del expediente No. KP02-R-2023-000548 y continuar con la sustanciación del presente asunto.
Así el tribunal observa la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el desalojo del local comercial, a tenor de lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , es decir por falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (2) meses consecutivos.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
A los folios 159 y siguientes la demandada estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, impugno de conformidad al artículo 429 del CPC las copias y fotocopias que acompaño el actor en su libelo de demanda; promovió la Tacha incidental de documento público de compraventas; promovió la Tacha incidental del documento privado de arrendamiento; promovió documento de data de posesión de la parcela ejido; promovió prueba de informes y por último promovió testimoniales, no siendo la oportunidad procesal, ya que las mismas debieron ser opuestas en el lapso de contestación de la demanda y no en esta etapa del proceso. Así se decide
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ representada por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO IPSA No. 114.811
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por la ciudadana ANA MERCEDES CRISTANCHO y GLEIVA VANESA MORALES DE TORRES, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-810.561 y V-18.262.670 respectivamente, contra NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, cedula V-7.352.747.
SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, constituido por un local comercial propiedad, de la sucesión de FRANCISCO MORALES RODRIQUEZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N°.V-937.308 y de su viuda ANA MERCEDES CRISTANCHO titular de la cedula de identidad No. E-810.561, constituido por un galpón ubicado en la siguiente dirección: calle 10 entre carreras 2 y 3 No. 2-67 de Pueblo Nuevo, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que pertenece a los accionantes tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 27 de Enero de 19876, anotado bajo en No. 34, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del CPC.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Siete (07) Días del mes de Diciembre de año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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