REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º.
ASUNTO: KP12-S-2023-000381.-
DEMANDANTE: REANNY BEATRIZ MELENDEZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.942.206.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
DEMANDADO: FRANKLIN ALBERTO MOSQUERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.762.321.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Reanny Beatriz Meléndez de Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.942.206, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora, (fs. 01 al 03 y anexos folios (04 al 09). En fecha 29 de septiembre de 2023, se insta a la parte interesada consignar copias de las cedulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal. (f.10). En fecha 25 de octubre de 2023, la ciudadana Reanny Beatriz Meléndez de Mosquera, anteriormente identificada, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, consignó copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal. (fs. 11 al 14). Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 15). En fecha 10 de noviembre de 2023, la abogada Yusmary Carolina Piñango, en su condición de abogada asistente de la ciudadana Reanny Beatriz Meléndez, anteriormente identificada, solicito sea fijada día y hora para la audiencia telemática. (f. 16). Mediante auto del tribunal de fecha 13 de noviembre de 2023, se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a efecto la audiencia telemática solicitada. (f. 17). En fecha 16 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 18 y 19). En fecha 20 de noviembre de 2023, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 20 al 23).En fecha 20 de noviembre de 2023, se llevo a efecto la audiencia telemática de citación a través de video llamada. (f. 24).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Reanny Beatriz Meléndez de Mosquera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.942.206, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 04 de junio de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Franklin Alberto Mosquera Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-10.762.321, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres” del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización Jacinto Lara, Calle C, N° 2, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: María Fernanda Mosquera Meléndez, Luis Fernando Mosquera Meléndez y Kelvin Alberto Mosquera Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.942.982, V-25.940.385 y V-26.304.609, respetivamente, todos mayores de edad. En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del manifestado desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 62, año 1993, de los ciudadanos Franklin Alberto Mosquera Salazar y Reanny Beatriz Meléndez Noguera, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres” del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: María Fernanda, Luis Fernando y Kelvin Alberto, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06 al 08)
C. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Reanny Beatriz Meléndez de Mosquera, Franklin Alberto Mosquera Salazar, María Fernanda Mosquera Meléndez, Luis Fernando Mosquera Meléndez y Kelvin Alberto Mosquera Meléndez, (fs. 08, 09, 12, 13 y 14), las cuales se desechan, ya que no es un hecho controvertido la identidad de los solicitantes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de seis (06) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, que una vez que fue citado el ciudadano Franklin Alberto Mosquera Salazar, mediante medios de la tecnología de la información y comunicación, a través de video llamada, el precitado ciudadano manifestó estar de acuerdo en la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra. Razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Reanny Beatriz Meléndez de Mosquera y Franklin Alberto Mosquera Salazar, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto, asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana REANNY BEATRIZ MELENDEZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.942.206, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MOSQUERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.762.321. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1993, acta Nº 42, folio N° 124 frente del año 1993, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los catorce (14) días del mes diciembre de 2.023. Años: 213º y 164º.-
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51/2023 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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