REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º.
ASUNTO: KP12-S-2023-000421.-
DEMANDANTE:DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.870.525.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.001, según poder especial suscrito en fecha 14 de agosto de 2023, ante la Notaria Publica del estado de Florida, Nathan S Flashman, de los Estados Unidos de Norte América, apostillado para la República Bolivariana de Venezuela.
DEMANDADA: LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.892, de este domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.001., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.870.525, alegando que desde hace dos (02) años, su vida conyugal fue afectando su relación matrimonial, donde se ha creado un ambiente adverso para la convivencia familiar y conyugal, que ha generado pérdida total del amor, por lo cual ha decidido mantener la convivencia conyugal. (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al09). En fecha 10 de octubre de 2023, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.10). En fecha 16 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia (fs.11 y 12). En fecha 17 de octubre de 2023, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 13 al 16). En fecha 25 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño. (fs. 17 al 28). Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, la abogada María Laura Riera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, ya identificada, solicito la citación por carteles, por cuanto fue imposible la citación personal. (f. 29). Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2023, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano Luis Sabas Ure. (f. 30). Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, la abogada María Laura Riera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, ya identificada, consigna carteles de citación, debidamente publicado en el diario El Impulso y Diario El Caroreño. (f. 37). Consta al folio 38, la suscrita secretaria hace constar que fue fijado cartel de citación en la morada del ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño. (f. 38). En fecha 27 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yohendris Elizabeth Gallardo, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.39). Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, la abogada María Laura Riera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, ya identificada, señalo que la demandada tiene un año y diez meses de separada con el ciudadano Luis Sabas Ure. (f. 40). Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, la abogada María Laura Riera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, ya identificada, señalo el correo electrónico del demandado, para su debida citación. (f. 41). Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, el ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, anteriormente identificado, asistido por la abogada Karen Caruci, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 288.750, solicito copias certificadas. (f. 43). Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2023, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (f. 44). Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, el ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, anteriormente identificado, asistido por la abogada Karen Caruci, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 288.750, recibió copias certificadas solicitadas. (f. 45). En fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, anteriormente identificado, asistido por la abogada Karen Caruci, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 288.750, consigna escrito, constante de un folio útil y cinco anexos. Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2023, se deja constancia que venció el lapso para la contestación. (f. 52). Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, la abogada María Laura Riera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, ya identificada, presento escrito, constante de un folio útil. (f. 53).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la abogada María Laura Riera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, ya identificada, contra el ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, fundamentada en el criterio jurisprudencial vigente en cuanto al divorcio por desafecto, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 01 de octubre de 2021, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.892, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio conyugal en Carrera 01, Trovadores Caroreños, con Calle 37, Flor de Carora, Barrio El Terminal, de esta ciudad de Carora, Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común,, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial en virtud del alegado desafecto existente entre los conyugues.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 63, año 2021, de los ciudadanos Luis Sabas Ure Cedeño y Diana Ibelis Valera Álvarez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Diana Ibelis Valera Álvarez y Luis Sabas Ure Cedeño (fs. 04 y 05). La cual se desecha ya que no es un hecho controvertido la identidad de los conyugues.
C. Original de Poder especial para divorcios suscrito y autenticado en fecha 14 de agosto de 2023, ante la Notaria Publica del estado de Florida, Nathan S Flashman, de los Estados Unidos de Norte América, apostillado para la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de agosto de 2022, por la Secretaria de estado de Florida, bajo el N° 2023-143808, cumpliendo con lo establecido con la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961. El mismo se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada de divorcio por desafecto, así como las pruebas consignadas a los autos, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita:
“…En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente).
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad n° V-8.352.301 con la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, en fecha 22 de Diciembre de 1984, ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Así se decide…”. (Negritas de este Tribunal)
Asimismo se cita la sentencia N° 389, de fecha 28 de abril de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el criterio jurisprudencial del trámite del divorcio por desafecto, el cual se cita textualmente:
“…Siendo así, de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio peticionado por la ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs contra el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, contrariamente a lo alegado por el representante judicial del solicitante.
En efecto, si bien el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, alegó no haber manifestado su consentimiento, se desprende tanto de su escrito libelar como en la sentencia objeto de revisión constitucional, que fue notificado de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, y que el mismo no presentó oposición alguna, por lo tanto, hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales y consideraciones efectuadas al caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia patria, respetando los postulados de la doctrina de protección integral, teniendo en su potestad decisoria la capacidad de dictar la sentencia que se somete hoy a revisión.
(…Omissis…)
En definitiva, solo se pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido órgano judicial, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional.
En tal sentido, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada. Así se decide...”. (Negritas de este Tribunal)
En efecto se observa, que el criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual se encuentra vigente, es que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto manifestado por un conyugue para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional no precisa de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, ya que la presente solicitud de divorcio por desafecto se tramita y resuelve por las reglas del procedimiento de jurisdicción voluntaria o procedimiento no contencioso. En este mismo orden, se videncia que, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, el ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, se dio por citado en el presente procedimiento, (f. 43); de igual modo se observa que en fecha 17 de noviembre de 2023, el precitado ciudadano presentó escrito impugnando el poder especial otorgado por la parte actora hacia su apoderada judicial, (f. 46), por lo que este Tribunal, en estricto apego al criterio jurisprudencial vigente y vinculante sentado por la Sala Constitucional, desecha lo alegado por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinente y no contradice en nada el alegado desafecto por el conyugue solicitante. Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado que el desafecto entre los conyugues, y que hasta la fecha no hubo reconciliación; que citado como se encuentra el ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño en la presente solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, respetando su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, consagradas tales garantías constitucionales en el artículo 49 de la Carta Magna, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Diana Ibelis Valera Álvarez y Luis Sabas Ure Cedeño, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto, asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.870.525, contra el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.892. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2021, acta Nº 63, año 2021, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los catorce (14) días del mes diciembre de 2.023. Años: 213º y 164º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52/2023 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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