REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP12-S-2023-000472

Solicitantes: NATDOMY JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ y GENESIS ANDREINA MEDINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.942.092 y V-22.260.645, respectivamente.
Abogada Asistente de los solicitantes: MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NATDOMY JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ y GENESIS ANDREINA MEDINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.942.092 y V-22.260.645, respectivamente, domiciliados en la Calle Carabobo entre Calle Barquisimeto y Avenida Cristo Rey, sector Santo Domingo, de Carora, Municipio Torres del estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888, en el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Marzo del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alegan que desde enero de 2023, en virtud de causas muy diversas, existe una separación de hecho entre ambos, cesando de común acuerdo y de manera definitiva la convivencia de ambos cónyuges, y que no es posible una reanudación de la vida en común, por cuanto entre ambos ha desaparecido el afecto. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.

En fecha 10 de Noviembre de 2023, se recibió la presente solicitud. El día 13 de Noviembre de 2023, se admitió la solicitud, se libró Edicto y Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 16 de Noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 23 de Noviembre de 2023, fue consignada constancia electrónica y publicación del edicto en el Diario El Impulso.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos NATDOMY JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ y GENESIS ANDREINA MEDINA ANGULO, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos NATDOMY JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ y GENESIS ANDREINA MEDINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.942.092 y V-22.260.645, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 2014, quedando inserta el Acta bajo el Nº 56, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213º y 164º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:05 p.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca