REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-S-2023-000434
Demandante: WOLFGANG RAFAEL VERGARA JIMENEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.894.233.
Abogada Asistente del demandante: MARIA EUGENIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 285.847.
Demandada: DAMELYS GUADALUPE PICHARDO SOJO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.349.159.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL VERGARA JIMENEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.894.233, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistido por la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 285.847, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana DAMELYS GUADALUPE PICHARDO SOJO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.349.159; alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Septiembre del año 1991, por ante el Juzgado Sexto de la Parroquia del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial Numero Uno. Alega que desde el principio y por varios años la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, al punto que hace más de siete (07) años que dejo de tenerle afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo vinculo afectivo o apego sentimental que los una. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil. Durante la unión conyugal obtuvieron bienes que luego serán liquidados y procrearon dos (02) hijos de nombres Alejandra Vergara Pichardo y Miguelangel Vergara Pichardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.513.305 y V-31.401.874, respectivamente.
En fecha 19 de Octubre de 2023, se recibió la presente solicitud. En fecha 24 de Octubre de 2023, se admitió la solicitud, se libró edicto recibo y compulsa a la demandada y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 26 de Octubre de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de Octubre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación dirigida a la demandada sin practicar. En fecha 09 de Noviembre de 2023, se llevo a cabo audiencia telemática de citación a la demandada Damelys Guadalupe Pichardo Sojo. En fecha 30 de Noviembre de 2023, fue consignada publicación de edicto y constancia electrónica por El Diario El Impulso.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano WOLFGANG RAFAEL VERGARA JIMENEZ, demando a la ciudadana DAMELYS GUADALUPE PICHARDO SOJO, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL VERGARA JIMENEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.894.233, en contra de la ciudadana DAMELYS GUADALUPE PICHARDO SOJO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.349.159, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Juzgado Sexto de la Parroquia del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial Numero Uno, en fecha 27 de Septiembre del año 1991, quedando inserta el Acta bajo el Nº 39, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veinte (20) de Diciembre de 2023. Años: 213º y 164º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:15 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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