El Tocuyo, 12 de diciembre de 2.023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº SM- 810-23
SOLICITANTES: LOBATON DE VASQUEZ ORQUIDEA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.690.062, y GARMENDIA BASTIDAS ANGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.134.367.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERT DURAN, inscrito bajo el inpreabogado N° 143.954.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 20 de noviembre de 2.023, los ciudadanos: LOBATON DE VASQUEZ ORQUIDEA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.690.062, y GARMENDIA BASTIDAS ANGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.134.367; respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: Albert Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.954, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 24 de noviembre de 2.023 este Tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (5). En fecha 6/12/2.023, se recibió de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, escrito donde no hace objeción al procedimiento de la presente solicitud, y se agregó al expediente, inserto al folio (9).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2.015 del expediente N°12-1.163.

DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 21 de diciembre de 2.022, teniendo una separación de hecho por más de once (11) meses y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LOBATON DE VASQUEZ ORQUIDEA DEL VALLE y GARMENDIA BASTIDAS ANGEL MARIA, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2.022, anotado bajo el Nº 120, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.022. Durante la unión matrimonial, NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, NO fomentaron bienes de fortunas que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se DECLARA FIRME la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/5/2017 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los doce días (12) días del mes de diciembre de 2.023. Años: 213º y 164º.

El Juez Titular, La Secretaria,


Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 810-23 siendo las 10:00 p.m.

La Sec,