REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 01de diciembre de 2023.
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000137.
Asunto Principal: 2J-1332-20.
Jueza Superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, defensor público provisorio primero con competencia en materia penal municipal del estado Portuguesa, en su condición de defensor del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Acusado: Ciudadano, Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, de 44 años de edad, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa.

Víctima: Adolescente de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos: Violencia sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar

En fecha 26 de abril de 2023, se recibió ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 18 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual, condena al ciudadano, Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, 3° y 4° aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000137, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento del asunto; sin embargo, mediante auto separado de fecha 02 de mayo de 2023, se acordó la devolución del presente asunto al tribunal de origen, en virtud de haberse omitido realizar el acto de imposición de la sentencia y la necesidad de realizar corrección al cómputo procesal; para lo cual, se libró oficio Nro. 505-2023 de fecha 03 de mayo de 2023.

En fecha 05 de junio de 2023, reingresa el presente asunto a esta Alzada con las correcciones realizadas; siendo de esta manera que en fecha 08 de junio de 2023, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes 13 de junio de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de las partes que conforman el proceso, por lo que se fija fecha de audiencia para el jueves 29 de Junio de 2023, a las 10:30 am.

En fecha 29 de junio de 2023, fue reprogramada audiencia oral, por no haber despacho en este tribunal de alzada, fijándose nueva fecha de audiencia para el día jueves 13 de julio de 2023 a las 10:00 am; audiencia que fue diferida por incomparecencia de la representante legal de la víctima, fijándose nueva audiencia para el 25 de julio de 2023 a las 10:30 am, siendo diferida por tercera vez por incomparecencia del recurrente, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de agosto de 2023 a las 10:00 am, que posteriormente fue diferida por la incomparecencia de las partes, estableciéndose nueva fecha de audiencia oral, para el jueves 21 de septiembre de 2023 a las 9:30 am, acto que fue diferido nuevamente por incomparecencia de las partes, por lo que se acordó fecha de audiencia para el jueves 19 de octubre de 2023 a las 9:30 am, siendo nuevamente diferido por incomparecencia de la representante legal de la víctima y el traslado del acusado de auto, por lo que se fija nueva fecha de audiencia oral de conformidad a lo establecido a los lapsos de ley que rigen a la materia para el jueves 16 de noviembre de 2023 a las 9:00 am.

En fecha ut supra indicada, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 18 de octubre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, audiencia de conclusiones en la causa 2J-1332-20; la cual fue fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexta Abg. María Alejandra Fernández, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera:

En fechas y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en el Caserío Santa Ana, sector el Riito, Parroquia Villa Rosa del Estado (sic) Portuguesa, donde habitaba la adolescente R.A.J.B de 14 años de edad (cuyos datos se omiten por razón de ley según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en compañía de su padrastro ESTEBAN ANTONIO JUSTO PRINCIPAL, madrastra MARIA (sic) ISIDRA y sus hermanas menores R.E.J.B de 13 años y R.J.B de 11 años de edad, y cuando la víctima tenía la edad de 10 años este ciudadano comenzó agredirla físicamente, golpeándola en reiteradas oportunidades, de igual forma, le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, y cuando tenía 12 años de edad, los maltratos físicos aumentaron ya que en una oportunidad la desnudó y la amarró a un machón de madera, y procedió a mojarla con agua por la cabeza, y le colocó un cable con electricidad por la cabeza, repitiéndolo por espacio de 20 minutos, hasta la que la adolescente se desmayó, y le ordenaba a la hermana de la adolescente, de nombre Ruth, a que grabara dicha acción con el teléfono celular propiedad del imputado, los maltratos físicos continuaron de forma reiterada, y cuando la adolescente cumplió la edad de 13 años, en una oportunidad, siendo las 6:00pm, aproximadamente, el ciudadano ESTEBAN JUSTO PRINCIPAL, la llevó hacia un zanjón donde recogen agua, y cuando llegaron la subió a una roca como una pared y arriba estaba una piedra y ahí procedió quitarle la ropa, la prenda íntima (pantaletas), y procedió a penetrarla con el pene lo que le ocasionó mucho dolor en la vagina, y la adolescente hacia fuerza entre las piernas para que no la penetrara, y trataba de cerrarse y el imputado le manifestaba no se cerrara porque le iba a doler, la adolescente lloraba y le decía que no dijera nada ya que para la próxima iba hacer mejor, luego la mandó a bañarse, la víctima no le decía nada por miedo ya que el imputado le proporcionaba mucho pánico debido a las agresiones físicas que constantemente le proporcionaba, posteriormente a ese hecho, el imputado abusaba sexualmente de ella de forma reiterada, amenazándola con matarla si se negaba o la quemarla viva a orillas de un río cercano a su casa que llaman Río Grande. Debido a esta situación que estaba atravesando la víctima, comenzó a bajar de peso, y en su conducta se notaba el estado depresivo ya que estaba llorosa y pensativa, en que se encontraba, siendo observada por la ciudadana CAROLINA ARAUJO, quien es la Pastora, de la Iglesia Evangélica a la que acudía la víctima, y fue abordada por ésta y le preguntó que le pasaba, y fue cuando le contó sobre los maltratos físicos de los cuales era objeto por parte de su padrastro el ciudadano ESTEBAN JUSTO PRINCIPAL. En fecha 10-03-2020 la adolescente cansada de tanto maltrato, decidió contar todo a los pastores de la Iglesia, y la ciudadana CAROLINA me encariño, abrazándome y me besaba por el cuello y me sentaba en sus piernas, a mi no me gustaba y él seguía besándome de ahí yo me orinaba la cama y mi papá iba todas las noches y la mañana y me tocaba la vagina y la cama, a mi no me gustaba nada, a los 13 años y medio me dijo que fuera para un zanjón que era muy bonito donde recogen agua, cuando llegamos me subió a una roca como una pared y arriba estaba una piedra y ahí me quitó la virginidad, me empezó a quitar la ropa, la falda de ahí me subió la camisa y me quitó las pantaletas en eso me penetro, (sic) yo hacía fuerza entre las piernas para que no me penetrara, yo me cerraba y me cerraba y él me decía no se cierre porque me iba a doler, me decía que esto nunca lo fuera a decir que después para la próxima era mejor, yo no le decía nada por miedo, me daba terror en la casa me ponía cara de perro, él me dijo que me bañara, eso me dolió, cuando él me metió su pene, yo lloraba y lloraba, eso era de noche como a las 6:00 de la tarde, yo no podía orinar botaba sangre, de ahí para que él no me hiciera nada yo me iba con mi madrastra para los cultos para no quedar sola y no me hiciera nada para donde iba mi madrastra me iba yo, ahí me desarrolle a los 13 años, un 05 de Julio, (sic) cuando cumplí años los 14 años mi madrastra MARÍA ISIDRA DIAZ, (sic) me celebró mis 14 años, después mi papá me llevo (sic) para Guanare para el doctor donde los cubanos porque me estaba llegando el periodo dos veces al mes, cuando llegamos me llevo (sic) para un hotel en Guanare como a las 7:00 de la noche y me hizo lo mismo otra vez y me volvía doler, yo gritaba en el hotel porque me dolía mucho cuando me metía el pene, al día siguiente me llevo (sic) al CDI para que me hicieran un ECO los doctores, después nos venimos me decía que no le dijera a nadie de ahí no paso (sic) más nada, en la casa empezó a maltratarme otra vez me dio una golpiza, por la cara, me agarro (sic) por la camisa y me dio como diez cachetadas en cada cachete y me lanzo (sic) lejos y me estaba ahorcando, ahí me fui para la campaña, el viernes 06-03-2020 mi papá me llevo (sic) a buscar unos cambures pa bajo por la hacienda de él pa bajo y ahí empezó a ensañarme el pene y me dijo que si me provocaba y yo le dije que no que no me gustaba hacer eso, se fue a buscar los cambures más abajo y ahí subió y yo estaba arriba en un palo sentada y me subió la falda de arriba y llegó y me penetro (sic) el pene y boto (sic) espermatozoides de esa broma, de su pene, me limpio (sic) y nos fuimos para la casa, el sábado 07-03-2020 después de la vigilia llego (sic) a la casa en la tarde y me dijo que le habían dicho unas cosas mías y me agarro (sic) la mano izquierda, me la doblo (sic) y casi me la partía, me metió los dedos por el cuello para ahorcarme y me dijo que me pusiera bien con dios (sic) para taparme los ojos y cortarme la vena arteria, una vez llegue tarde del liceo y mi papá me mostró el vídeo que grabo (sic) cuando me metió corriente y me dijo que si yo volvía a llegar tarde me hacía lo mismo, el día lunes 09-03-2020 a las 6:00 horas de la tarde yo estaba durmiendo en mi cama y él entro y me agarro (sic) por el pelo y me reventó la nariz con la tabla de la cama, se me subió arriba de las manos y me estaba trancando la respiración me decía que yo era una puta que iba hacer una perra, no servía para nada y que me había perdido el cariño de él emparo ARAUJO, le dijo que tenía que denunciarlo, en ese momento había una jornada de vacunación, y la enfermera MARIBEL DEL CARMEN VICTORAÁ, le pregunto (sic) si se iba a vacunar, y la llevó para el Ambulatorio y la víctima aprovechó para contarle a la enfermera y al médico FERNANDO GABRIEL BLANCO OLIVERO, lo que le estaba pasando, y la adolescente decidió irse con la con la pastora ciudadana CAROLINA ARAUJO, ya que su padre le dijo que cuando llegara de la Escuela tenían que hablar, buscaron ayuda con el Consejo de Protección, así como con la Policía, donde formuló la denuncia, y al realizar el Reconocimiento Médico Forense, se observó en la víctima: Adolescente de 14 años de edad; Peso; 37.500 kg, Talla: 1.52 con signos de desarrollo sexual secundario, sin lesiones físicas ni paragenitales. Examen Ginecológico: se evidencia signos de desfloración antigua, presencia de restos himeneales. Canal vaginal indemne con sangramiento menstrual activo, de igual forma los funcionarios realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESTEBAN ANTONIO JUSTO PRINCIPAL, y fue llevado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, y al solicitarle el teléfono a los fines de ser colectado, el imputado procedió a sacarle la memoria la micro SD del mismo, la introdujo en la boca y se la tragó, a los fines de evitar que se tuviera acceso a los vídeos que fueron grabados por la hermana de la víctima al momento de los maltrato físicos y degradantes hacia la víctima.
(...Omissis...)

DEL DERECHO DEL ACUSADO

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado: "NO QUIERO DECLARAR”.

Siendo así las cosas se impuso al acusado, acerca de procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra, exponiendo cada uno por separado: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS.”

DEL DEBATE PROBATORIO

1.- En fecha 25 de Mayo (sic) de 2022, se apertura el Juicio y se da inicio al debate y en virtud de que no comparecieron ningún órgano de prueba se fija nueva oportunidad para el día 01 de Junio (sic) de 2022.

2.- En fecha 01 de Junio (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0245, de fecha 13 de Marzo (sic) de 2020, inserta en el folio 41 de la Primera Pieza, suscrita por el Funcionario José Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien practico (sic) inspección en una vivienda sin numero (sic) de asignación, ubicado en el caserío Santa Ana II, sector el Rito, Parroquia villa (sic) Rosa, Municipio Biscucuy estado Portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0245, de fecha 13 de Marzo (sic) de 2020, inserta en el folio 41 de la Primera Pieza Queda reproducida.

(...Omissis...)
3.- En fecha 08 de Junio (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Director del Servicio Estadal Rodolfo de Bari, titular de la cedula (sic) de identidad V-4.243.982, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sede Guanare estado Portuguesa, residenciado en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;

ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-2020, inserta en el folio Nº 38 de la primera pieza, practicado a la adolescente de 14 años de edad, el cual refiere regla el 05-03-2020, con signo de desarrollo sexual secundario, sin lesiones física ni paragenitales, en el examen ginecológico; se evidencio (sic) signo de desfloración antigua con presencia de resto himeniales en canal vaginal con sangramiento de menstruación activo. Es todo.

(...Omissis...)

VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-2020, donde en el examen ginecológico; se evidencio (sic) signo de desfloración antigua con presencia de resto himeniales en canal vaginal con sangramiento de menstruación activo.

(...Omissis...)

Acta Policial Nº 060110-20 “De fecha 11-03-2020, me encontraba de servicio en labores de patrullaje, cuando recibí una llamada telefónica, de la auxiliar de los servicio Yulimar Gonzales, (sic) donde nos informo (sic) que nos trasladáramos al CPC Nº 6, para prestáramos apoyo a los funcionarios del Cednna donde nos entrevistamos con Mirian Dorantes, donde nos manifestó que el día anterior 11-03, había llegado a su oficina una enfermera manifestando de una violación y maltratos a una adolescente en la parroquia villa rosa, donde nos trasladamos en la unidad hasta el casería santa (sic) rosa (sic), en busca del ciudadano al llegar a su residencia le preguntamos a los vecino donde (sic) vivía el ciudadano y al llegar a su residencia nos entrevistamos con él y nos identificamos como funcionarios, donde le dijimos que eran funcionario y la representante del Cednna(Sic), le explicamos la situación y nos trasladamos a la casa de una pastora donde se encontraba la adolescente en resguardo luego nos trasladamos a CPC (sic) a realizar las inspecciones correspondiente. Es todo.


VALORACION: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.

(...Omissis...)

4.- En fecha 15 de Junio de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) Inspección Técnica Nº 0245 de fecha 13 de Marzo (sic) de 2020, inserta en el folio 41 de la Primera Pieza suscrita por el Funcionario José Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien realizo (sic) Inspección Técnica Nº 0245 en una vivienda sin número, ubicada en el caserío Santa Ana II, sector Rito parroquia Villa Rosa, municipio Biscucuy Estado Portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0245 de fecha 13 de Marzo (sic) de 2020, inserta en el folio 41 de la Primera Pieza suscrita por el Funcionario Jose Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, realizada en una vivienda sin número, ubicada en el Caserío Santa Ana II, sector Rito parroquia Villa Rosa, municipio Biscucuy Estado Portuguesa. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 22 de Junio (sic) de 2022.

5.- En fecha 22 de Junio (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE NACIMIENTO Nº 2367, de fecha 07-07-2010, inserta en el folio 29 de la Primera Pieza suscrita por el Funcionario Lina Rosa Morillo, en su carácter de primera autoridad civil del Municipio Guanare, quien hace constar que en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, ha sido presentada hoy 25-08-2005, una niña de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE NACIMIENTO Nº 2367, de fecha 07-07-2010, inserta en el folio 29 de la Primera Pieza Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 01 de Julio (sic) de 2022.

6.- En fecha 01 de Julio (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 15 de Febrero (sic) de 2013, inserta en el folio 30 de la Primera Pieza suscrita por la Abg. María Delgado y Abg. Rosmil Morillo, Consejeras Suplentes adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNA) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda Medida de Protección de fecha 15 de Febrero de 2013, inserta en el folio 30 de la Primera Pieza suscrita por la Abg. María Delgado y Abg. Rosmil Morillo, Consejeras Suplentes adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNA) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 11 de Julio (sic) de 2022.

7.- En fecha 11 de Julio (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Funcionario Eduardo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 245, de fecha 13/03/2020, consta en el folio Nº 41, de la primera pieza, en sustitución de Detective José Aguaje de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta experticia fue realizada en una Vivienda (sic) sin numero (sic) de asignación, ubicada en el Caserío Santa Ana II, sector el Rito, parroquia Villa Rosa, municipio Biscucuy, Estado portuguesa. Es todo.

(...Omissis...)

VALORACION (sic): Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos “(…)”

Seguidamente el alguacil de sala informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el funcionario Nestor Romero, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.496, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare, estado Portuguesa, quien manifiesta no tener ningún vinculo de afinidad, consanguinidad, ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de ley declaro:

ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143, de fecha 13/03/2020, consta en el folio Nº 43, de la primera pieza, en sustitución de Detective Lenin Montilla, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta experticia fue realizada a un teléfono marca SAMSUNG, modelo: S3MINI, al momento de encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. Es todo. “(…)”
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143, de fecha 13/03/2020, realizada a un teléfono marca SAMSUNG, modelo: S3MINI
(...Omissis...)
8.- En fecha 02 de Agosto (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA MEDIDA DE PROTECCIÓN, de fecha 21 de Junio (sic) de 2012, inserta en el folio 34 de la Primera Pieza suscrita por la Abg. María Delgado y Abg. Rosmil Morillo, Consejeras Suplentes adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNA) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR ACTA MEDIDA DE PROTECCIÓN, de fecha 21 de Junio (sic) de 2012, inserta en el folio 34 de la Primera Pieza suscrita por la Abg. María Delgado y Abg. Rosmil Morillo, Consejeras Suplentes adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNA) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron mas órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal. Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 09 de Agosto (sic) de 2022.

9.- En fecha 09 de Agosto (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Rut Mary Benítez Villegas, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
Hoy le tocaba venir a mi hija para que le tomaran la declaración y eso, pero ella no pudo venir pero como yo soy la representante de ella, yo tenía que dar la cara por ella, con respectos a los hecho el abuso sexualmente de mi hija, él la maltrataba, la golpeaba, yo he hablado con mi hija pero yo no puedo estar a cada rato estar recordándole eso a mi hija, si hemos hablado como madre e hija yo no quiero que ella viva del pasado yo quiero que ella viva el presente, no la quiero atrasar al pasado”. Es todo
(...Omissis...)

VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos.

(...Omissis...)
10.- En fecha 16 de Agosto (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143, de fecha 13-03-2020, inserta en el folio 43 de la Primera Pieza, suscrita por el Funcionario Detective Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare Estado Portuguesa, practicada a la extracción de mensajes de textos y fotos de Whatsapp, de un teléfono celular marca Samsung, modelo S3 Mini, perteneciente a la empresa Movilnet. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143, de fecha 13-03-2020, inserta en el folio 43 de la Primera Pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso Legal correspondiente este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 23 de Agosto (sic) de 2022.

11.- En fecha 23 de Agosto (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadano Consejero de Proteccion de niño y niña y adolescente del Municipio Sucre Yosmel Gregorio Soto Valladares, titular de la cedula (sic) de identidad; V-14.570.408, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
Soy consejero de protección de niño y niña y adolescente del Municipio Sucre, el caso es que por mi oficina se presenta la enfermera del Caserío de Santa Ana, Parroquia Santa Rosa, colocando una denuncia de una adolescente que había sido abusada por su papa, (sic) pregunte porque la trajeron porque había pasado tanto tiempo le dije quien la había valorado por el Dr. Fernando quien le dijo que se presentara por la mañana y me da la explicación donde la niña había sido maltratada por el ciudadano le solicito a la consejera Mirian Dorante, si se podía trasladar hasta el caserío Villa Rosa, específicamente al caserío Santa Bárbara, cuando llegan al sitio en compañía de una comisión policial consiguen a la niña en una casa resguarda porque el señor la estaba buscando, mi compañera llega a la casa de una pastora evangélica, mi compañera procede atraerse a la niña y como se consigue al ciudadano proceden traérselo también al llegar a la Comandancia empezamos a dialogar donde se entrevisto a la adolescente quien expresa que había sido víctima de abuso sexual por parte de su papa (sic) yo le pregunto como (sic) así, ella me dice que el (sic) había tenido en varias ocasiones relacione sexuales con él y lo había metido en varios hoteles yo le hice una pregunta como hiciste para entra al hotel si era menor de edad el (sic) decía que yo era su hija y le daban el ingreso también me manifestó que la madrastra sentía celo de ella de cómo el papa (sic) la trataba y la acariciaba, yo le pregunte (sic) como el papa (sic) la tenia amenazada ella me dijo que en una oportunidad el papa (sic) le quito (sic) la ropa y la guindo (sic) a un árbol le lanzo (sic) una taza de agua y luego le metía corriente, ella manifestó que eso estaba grabado en un teléfono y cuando los otros niños se portaban mal él le decía que le iba hacer los mismo que le habían hecho a ella, también le expresaba que la iba encerrar en la casa y le iba a meter candela yo le pregunte si la comunidad tenia (sic) conocimiento del caso ella me dijo que si pero le tenían miedo al señor quien más la ayudaba era la pastora creo que se llama Carolina, y que ese día que converso con el Doctor fue porque el papa (sic) la iba a quemar y pegar por eso fue que ella se fue a casa de la pastora”. Es todo.

(...Omissis...)
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las funciones inherentes a su cargo como Consejero de Protección de Niño y Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en relación el caso en que se presenta la enfermera del Caserío de Santa Ana, Parroquia Santa Rosa, colocando una denuncia de una adolescente que había sido abusada por su papa (sic).

12.- En fecha 30 de Agosto (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano testigo de la defensa Rafael Antonio Ortega Perez (sic), titular de la cedula (sic) de identidad; V-15.139.302, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró
La declaración mía es sobre el ciudadano aquí presente (señala al acusado) yo hablo a favor de él, porque él es un señor bueno, trabajador, donde nosotros vivimos se caracteriza por ser un buen vecino”. Es todo.
(...Omissis...)

VALORACION: Testimonio que se estima como referencial por emanar de un ciudadano hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a los conocimientos generales que posee sobre el entorno y núcleo familiar del acusado y sus hijas, pero que no aporta información sobre los hechos punibles que se debaten en el presente juicio.

13.- En fecha 13 de Septiembre (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano testigo promovido por la defensa Martin Antonio Delgado Burguera, titular de la cedula (sic) de identidad; V-13.959.143, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró

Yo de lo de Esteban conozco es, que el allá en el campo es de trabajo, a su familia no lo conozco, porque yo no los visitaba a él, eso es lo único que se (sic) que se portaba bien en el caserío”. Es todo.
(...Omissis...)


VALORACION: Testimonio que se estima como referencial por emanar de un ciudadano hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a los conocimientos generales que posee sobre el entorno y núcleo familiar del acusado y sus hijas, pero que no aporta información sobre los hechos punibles que se debaten en el presente juicio.


14.- En fecha 20 de Septiembre (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano testigo promovido por la defensa Carrillo Saturnino Antonio, titular de la cedula (sic) de identidad; V-10.312.364, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

Bueno yo tengo como unos 10 años de conocer a Estaban Justo y bueno sinceramente pues me siento asombrado por esto que le está pasando por el motivo de que yo no me encuentro en verdad de ese caso de que a él le haya pasado eso porque incluso yo estuve trabajando en la tierra de el, (sic) una o dos cosechas y en verdad pues no le vi ninguna acta de violencia en este caso, incluso pues las niñas tuvieron en mi casa y se quedaron una o dos noches en dos oportunidades que fueron, no tuvimos ninguna queja de ellas, ni tampoco le vimos ningunos morenotenes que hayan tenido al contrario hablaban muy bien de su papa, (sic) por lo tanto pues en la misma yo me siento asombrado del caso que le está pasando, es todo.
(...Omissis...)

VALORACION: (sic) Testimonio que se estima como referencial por emanar de un ciudadano hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a los conocimientos generales que posee sobre el entorno y núcleo familiar del acusado y sus hijas, pero que no aporta informacion (sic) sobre los hechos punibles que se debaten en el presente juicio.

15.- En fecha 23 de Septiembre (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Funcionario actuante adscrito a la Policía Estadal del Estado Portuguesa ciudadano Oficial Andrade Berbeci Juan Carlos, titular de la cedula (sic) de identidad Nº v-14.865.701, fecha de nacimiento 01-08-1980, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
encontrándonos a ,al hora de patrullaje en el municipio Sucre, cuando recibimos una llamada de la central de CCP (sic) donde se encontraba unos funcionarios del CEDNA (sic) y lo mandan de comisión a caserío el Villa Rosa sector el ruidito parte baja y llegando allí nos encontramos con unos doctores de un modulo (sic) y este donde estaba una adolescente que pedía auxilio porque había sido maltratada por su padre, llegamos a la casa del ciudadano él se encontraba allí y no puso ninguna resistencia ni nada, primero nos identificamos como funcionario lo revisamos y por instrucciones de la superior lo trasladamos hasta la comandancia del municipio Sucre, le preguntamos por la niña que tenía como 14 años ella se encontraba como a medio kilometro de la casa de él, en resguardo en casa de una señora que era pastora de una iglesia, los funcionarios del CEDNA (sic) hablaron con la señora y con ella, y allí la trasladamos al comando de la sede de Biscucuy. Es todo.
(...Omissis...)

VALORACION: (sic) La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.

(...Omissis...)

Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Funcionario actuante adscrito a la Policía Estadal del Estado Portuguesa ciudadano Oficial Vásquez Vásquez Rubén Darío, titular de la cedula (sic) de identidad Nº v-17.828.089, fecha de nacimiento 17-05-1985, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
Bueno en fecha 12-03-2020 nos encontramos en labores de patrullaje sector central, recibimos una llamada telefónica de la auxiliar jefatura de servicio la oficial Gonzales (sic), nos informo (sic) que se encontraba los del CEDNA (sic) con una acta de denuncia yo recibí instrucciones de la Supervisor Jefe Bastidas Jenny que nos traslademos hasta el comando CCP Nº 6 y de allí dieron instrucciones que nos dirigiéramos al sector Santa Ana 2 caserío Villa Rosa Sector el Riito, porque había una denuncia en contra del ciudadano Antonio Justo Principal, que presuntamente estaba incurso en una de los delitos de violencia de género, en esa entonces era conductor de la unidad 074 dirigimos al caserío y preguntando por la casa donde vivía el ciudadano llegamos, casa de barro, los compañeros desembarcaron la unidad y los del CEDNA (sic) y yo me quede ahí cuidando el carro porque yo era el encargado del carro. Es todo.

(...Omissis...)
VALORACION: (sic) La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado y como este destruye o inhabilita la tarjeta de memoria que existía en el teléfono que le fue incautado.

(...Omissis...)

Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Medico (sic) General Dr. Blanco Olivero Fernando Gabriel, titular de la cedula (sic) de identidad Nº v-20.906.905, fecha de nacimiento 29-07-1993, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

los hechos ocurrieron para el día 11-03-2020 en donde licenciada Maribel Vitora le había comentado que en dos oportunidades se había acercado una adolescente al ambulatorio refiriendo que en su casa estaba siendo maltratada física verbal y sexualmente, para el día 12-03-2020 me encontraba de guardia en horas de la mañana, la Lic. Maribel Vitora se comunica conmigo donde nuevamente la adolescente se había dirigido al ambulatorio diciendo lo mismo, allí yo le notifico que haga un acta valorando a la paciente para que se dirigiera al la LOPNNA de Biscucuy, cuando fueron a la comunidad fueron al Riito en horas de la mañana el señor se encontraba merodeando lo que era la parte del ambulatorio. Es todo.

(...Omissis...)

VALORACION: (sic) Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a hechos ocurrieron para el día 11-03-2020, donde en dos oportunidades se había acercado una adolescente al ambulatorio refiriendo que en su casa estaba siendo maltratada física verbal y sexualmente.

(...Omissis...)

16.- En fecha 28 de Septiembre (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Testigo Araujo Manzanilla Carolina Del Carmen, titular de la cedula (sic) de identidad Nº v-18.101.369, fecha de nacimiento 27-10-1984, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
Bueno yo pues soy la pastora cuando sucedió ese caso, yo veía (sic) a la niña muy triste en los culto, ella no me decía (sic) nada solo lloraba, ella solo me decía (sic) que ella quería (sic) ser como las niñas mias, (sic) y ella me decía (sic) que era muy maltratada, no me decía (sic) nada, un dia (sic) entro a la casa mia, (sic) llego toda llena de tierra le pegunte que le pasaba, y me dijo que se desmayo dos veces, le pregunte si tenia (sic) el periodo me dijo que si, entonces estabamos en la casa dijo que no se quería (sic) ir, y yo la deje que se quedara, pero ella estaba muy asustada, fui al Consejo comunal para ver que hacíamos (sic) y ella decía (sic) que no quería (sic) quedarse sola porque el papa (sic) la iba a buscar, pero porque le tienes miedo porque el papa (sic) quería (sic) matarla que estaba amanezada, (sic) entonces yo le dije que no se asustara que si el iba usted le iba a dar unas palabras de la biblia, ella se calmo (sic) un poco, yo me fui para arriba y entonces cuando llegue ya le había (sic) pasado la broma, el mareo, y me dijo que el papa (sic) había (sic) abusado de ella de los 10 años que hacen 4 años , y me dijo que si que el papa (sic) la había (sic) violado, y empezamos a llorar de haber visto, dijo que la golpeaba y la maltrataba, que cuando el papa (sic) le hacia una seña ella tenia (sic) que irse porque el papa (sic) abusaba de ella en el camino en el monte seria, yo tambien (sic) estaba asustada por lo que estaba pasando, no sabíamos que hacer, fui al consejo comunal, y le conte (sic) lo de la niña, ella siempre lo amnezaba (sic) de muerte, le metió (sic) corriente, ella tenia (sic) morada los cachetes morados de lo que la golpeaba, ella vivía (sic) morada, y le pregunte porque no lo denuncia, y me contesto (sic) yo andaba asi (sic) porque ya lo denuncie eso en el liceo. Es todo.


(...Omissis...)
Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Testigo Maribel Del Carmen Victora Perdomo titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-25.547.837, fecha de nacimiento 02-04-1995, ocupación y grado de instruvccion (sic)Tecnico (sic) Superior, quien previo juramento de ley declaro (sic):

Todo comenzó (sic) el dia (sic) 10-03-2020 a las 8 a.m me encontraba en el area (sic) de trabajo CPT II Santa Barbara, (sic) cuando llega la niña Rusbely llorando le pregunto (sic) que (sic) le pasa, no pudo hablar mas se desmaya, cuando a ella la trate de tranquilizar solo lloro, (sic) y la observo y le vi que tenia golpe en los brazos y uno en la nariz estaba inflamada, le pregunte que le había (sic) pasado y dijo que era el papa (sic) que la había (sic) golpeado, ella lloraba desconsoladamente entonces yo le pregunte que si había (sic) abuso sexual y dice que si, cuando ella hace ese comentario inicia hablar, que ella estaba amenazada que si hablaba la iba a matar quemada, y cuando ella comenta que cuando se portaba mal el papa (sic) le colocaba corriente, cuando ella me comenta esto yo llamo al doctor Fernando Blanco y le comento y me dice que redacte un informe lo comento con la adolescente que si esta de acuerdo en levantar el informe y e dice que si, como estaba sola busque a la coordinadora del liceo, y al consejo comunal de santa (sic) Barbará donde en presencia del ella misma hace el informe luego que ella termina baje a Biscucuy entregue el informe al señor Yosmel Soto. Es todo.
(...Omissis...)

17.- En fecha 05 de Octubre (sic) de 2022, la Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su lectura ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIN NÚMERO, de fecha 13/03/2020, inserta en el folio Nº 43, de la primera pieza, suscrita por el Funcionario Detective Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sede Guanare Estado Portuguesa, esta experticia fue realizada a un teléfono marca SAMSUNG, modelo: S3MINI, al momento de encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. La Defensa no se opone. Con anuencia de las partes INCORPORA POR SU LECTURA ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIN NÚMERO, de fecha 13/03/2020, inserta en el folio Nº 43, de la primera pieza, queda reproducida. “(…)”

18.- En fecha 11 de Octubre (sic) de 2022, la Fiscal del Ministerio Público solicita sea proyectada la PRODUCCIÓN FÍLMICA (CD) de la declaración como Prueba Anticipada que fue realizada a la menor J.B.R.A de 14 años de edad, en fecha 23-04-2020, el cual consta en el folio Nº 59 al 61, de la primera pieza. La Defensa no se opone. Con anuencia de las partes PROYECTO LA PRODUCCIÓN FÍLMICA (CD) DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA que fue realizada al menor J.B.R.A de 14 años de edad, en fecha 23-04-2020, el cual consta en el folio Nº 59 al 61, de la primera pieza. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito que
Se prescinda de la declaración de la ciudadana Georgina del Carmen Principal, en virtud de que fue notificada en varias oportunidades y fue infructuosa su ubicación. Es todo.
Este Tribunal oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Siguiendo este mismo orden de idea esta representación fiscal visto como sea desarrollado el Juicio Oral y Público solicita el Cierre del Debate probatorio por cuanto fueron evacuado todos y cada uno de los medios de prueba en el escrito acusatorio y asimismo solicito se fije fecha para la posible conclusiones. Es todo. La defensa no se opone. Seguidamente este Tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Publico y con anuencia de las partes declara el cierre de debate. Se da por concluido el debate en virtud que ya no hay mas Órganos de Prueba que recepcionar, en este estado se dará el pase a las conclusiones en el siguiente debate, Dando las conclusiones, replica y contra replicas si las hubieres para el día 18 de Octubre (sic) de 2022.

(...Omissis...)


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Esteban Antonio Justo Principal, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código (sic) Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (R.A.J.B.), quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (R.A.J.B.) y la circunstancia en que fue aprehendido aportan los elementos determinantes, que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Esteban Antonio Justo Principal, se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de Violencia Sexual en Grado de Continuidad y Trato Cruel.
Esto es así por cuanto con la reproducción de la declaración de la adolescente (R.A.J.B.), tomada como prueba anticipada por ante el Tribunal de Control N° 1, Municipal, en la cual narra las circunstancias en que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal, señalando que dichos tratos crueles comenzaron a los 10 años de edad y los abusos sexuales a los 12 años, se demostró que hablaba con seguridad y mucha precisión sobre los hechos que narraba, aportando detalles precisos, que de tratarse de una historia ficticia o manipulada no habría aportado. Dicha apreciación de la declaración rendida por la adolescente víctima, se ve corroborada por la declaración rendida por la de la psicóloga forense EDIANA GUÉDEZ, quien señaló el relato que la víctima narró al momento de la entrevista, y es totalmente concordante con lo manifestado en su declaración dada en la prueba anticipada, pues en ambas declara la victima señalando las circunstancias en que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza en una ocasión, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal, señalando la psicólogo que los indicadores emocionales, observados en la víctima, son coherentes y se corresponden con los hechos vividos por ella. Ambas declaraciones se concatenan con la declaración rendida en la sala de audiencia y bajo fe de juramento por el Consejero de Protección de niño y niña y adolescente del Municipio Sucre Yosmel Zambrano el cual manifestó entre otras cosas que la adolescente al ser entrevistada expreso (sic): “ella me dice que él había tenido en varias ocasiones relaciones sexuales con él y lo había metido en varios hoteles yo le hice una pregunta como hiciste para entra al hotel si era menor de edad el (sic) decía que yo era su hija y le daban el ingreso también me manifestó que la madrastra sentía celo de ella de cómo el papa (sic) la trataba y la acariciaba, yo le pregunte (sic) como (sic) el papa (sic) la tenia amenazada ella me dijo que en una oportunidad el papa (sic) le quito (sic) la ropa y la guindo a un árbol le lanzo (sic) una taza de agua y luego le metía corriente, ella manifestó que eso estaba grabado en un teléfono y cuando los otros niños se portaban mal él le decía que le iba hacer los mismo que le habían hecho a ella, también le expresaba que la iba encerrar en la casa y le iba a meter candela”, declaración que coincide con la rendida por la Testigo Araujo Manzanilla Carolina Del Carmen “me dijo que el papa (sic) había (sic) abusado de ella desde los 10 años que hacen 4 años , y me dijo que si que el papa (sic) la había (sic) violado, y empezamos a llorar de haber visto, dijo que la golpeaba y la maltrataba, que cuando el papa (sic) le hacia una seña ella tenía que irse porque el papa (sic) abusaba de ella en el camino en el monte seria”. Por otra parte dichas narraciones guardan estrecha relación con la declaración rendida por la ciudadana Rut Mary Benítez Villegas, quien manifiesta “Hoy le tocaba venir a mi hija para que le tomaran la declaración y eso, pero ella no pudo venir pero como yo soy la representante de ella, yo tenía que dar la cara por ella, con respectos a los hecho el abuso sexualmente de mi hija, él la maltrataba, la golpeaba, yo he hablado con mi hija pero yo no puedo estar a cada rato estar recordándole eso a mi hija, si hemos hablado como madre e hija yo no quiero que ella viva del pasado yo quiero que ella viva el presente, no la quiero atrasar al pasado”, testimonio este que aunque referencial aporta información sobre las secuelas dejadas por los abusos que sufrió la adolescente, que ya habían sido señalados por la experto Ediana Guedez. (sic) En su informe psicológico sobre la víctima. En cuanto a los maltratos físicos, si bien no se evidencio de manera certera que el acusado allá aplicado corriente eléctrica a la adolescente, si quedo demostrado que presentaba claros signos de maltrato físico en el momento en que la victima acude a pedir ayuda, tal como lo evidencian las declaraciones rendidas por la enfermera Testigo Maribel Del Carmen Victoria Perdomo y el Médico General Dr. Blanco Olivero Fernando Gabriel, quienes fueron los que dieron aviso al CEDNNA del municipio Sucre sobre la solicitud de ayuda que había (sic) hecho la adolescente y pudieron apreciar de primera mano, moretones y otros signos de violencia física en su cuerpo; de igual manera con la declaración del experto Director del Servicio Estadal Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sede Guanare estado Portuguesa, se evidencio (sic) el contenido del ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-2020, inserta en el folio Nº 38 de la primera pieza, practicado a la adolescente de 14 años de edad, el cual refiere regla el 05-03-2020, con signo de desarrollo sexual secundario, sin lesiones física ni paragenitales, en el examen ginecológico; se evidencio signo de desfloración antigua con presencia de resto himeniales en canal vaginal con sangramiento de menstruación activo., lo cual evidencia que la adolescente había (sic) mantenido relaciones sexuales vaginales, de data antigua. Contenido este que coincide con lo declarado por la victima y testigos. Por otra parte la Funcionaria Supervisor Jenny Milagro Bastidas Rodríguez, Oficial Andrade Berbecí Juan Carlos, y Oficial Vásquez Vásquez Rubén Darío, dan fe de las circunstancias en que se recepciono (sic) la denuncia de la victima por ante la autoridad policial competente y como se practico (sic) la aprehensión del acusado, en particular la declaración del funcionario Vazquez (sic) Ruben (sic), reviste particular interés cuando a preguntas del ministerio público respondió 4-En ese procedimiento una vez aprehendido pudieron conseguir algo de interés criminalistico? R. El compañero le quito un teléfono y en ese momento el se lo arrebato (sic) y le quito (sic) la memoria del telefono.5-Fue colectada? Y al ser nuevamente Interrogado por este Juzgado indico que efectivamente el acusado despojo de improviso a su compañero del teléfono celular y le extrajo la tarjeta de memoria, se la llevo a la boca y la mastico, elemento este que hace presumir que es cierto en su totalidad la afirmación hecha por la victima de que el acusado grababa cuando la desnudaba, la amarra a un palo, le tiraba agua y le conectaba un cable de corriente eléctrica y mostrando el video de dichos actos amenazaba con repetir dichas acciones si no lo obedecía o se resistía al contacto sexual no deseado, resultando en que el hecho de que el acusado destruyese el dispositivo de almacenamiento extraíble se constituya en un claro indicio de que quería ocultar algo que reposaba en el mismo de las pesquisas policiales.. Por último este Juzgador, da por probado fehaciente con las declaraciones de los funcionarios Detective Eduardo Rojas sobre INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 245, de fecha 13/03/2020, consta en el folio Nº 41, y Detective Néstor Romero, sobre ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143, de fecha 13/03/2020, realizada a un teléfono marca SAMSUNG, modelo: S3MINI, en sustitución del Funcionario Detective Lenin Montilla, la existencia del lugar de los hechos y del teléfono celular incautado al acusado al momento de su aprehensio (sic); de igual manera con la prueba documental consistente en ACTA DE NACIMIENTO Nº 2367, de fecha 07-07-2010, inserta en el folio 29 de la Primera Pieza suscrita por el Funcionario Lina Rosa Morillo, en su carácter de primera autoridad civil del Municipio Guanare, quien hace constar que en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, ha sido presentada hoy 25-08-2005, una niña de nombre Rut Mary Benítez Villegas y Medida de Protección de fecha 15 de Febrero (sic) de 2013, inserta en el folio 30 de la Primera Pieza suscrita por la Abg. María Delgado y Abg. Rosmil Morillo, Consejeras Suplentes adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNA) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se demuestra de manera idónea la edad de la víctima, sus datos filiatorios y la recepción de la denuncia por ante el CEDNNA(sic) del Municipio Sucre, en el momento inicial.

En cuanto a las declaraciones de testigo promovidos por la defensa, ciudadanos Rafael Antonio Ortega Pérez, Martin Antonio Delgado Bruguera y Carrillo Saturnino Antonio, los mismos solo dan referencia de la conducta mostrada por el acusado en la comunidad y en el desempeño de sus actividades agrícolas, sin embargo no aportan en sus declaraciones, elemento de certeza alguno que permita culpar o exculpar al acusado de los hechos que se le atribuyen, pues no tienen conocimiento de los mismos.


PENALIDAD

El artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, en el artículo 254 de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que el hecho de ser el acusado el padre legal de la víctima, el hecho de que tenía su custodia y por ende el deber de protegerla, asi como por cuanto el maltrato y abuso comenzó a una edad de diez año, de manera continuada en el tiempo, haber ocurrido en el lugar de residencia del núcleo familiar y en presencia de los demás niños que habitaban en el lugar, es motivo suficiente, para aplicar la pena en su límite superior aumentado en una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Penal. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (R.A.J.B.), impone al acusado Esteban Antonio Justo Principal, la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, aplicada en su límite superior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta: PRIMERO: se declara al acusado ESTEBAN ANTONIO JUSTO PRINCIPAL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.647.306, natural de Biscucuy Municipio Sucre de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío Santa Ana II, sector Rito, Parroquia Villa Rosa Estado Portuguesa, CULPABLE de la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (R.A.J.B.), impone al acusado Esteban Antonio Justo Principal, la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las asesorías de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal quedando recluido en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Ejecución mientras se tramita el cupo correspondiente ante el Sistema Penitenciario.
Se habilita el tiempo necesario para la publicación del presente texto integro de la decisión dictada, se ordena la notificación de las partes.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación interpuesto

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, defensor del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, objeta la decisión fundamentando en su recurso de apelación, que el juez a quo incurre en el vicio de “(…) Falta, Contradicción e ilogicidad en la motivación (…)”, ya que en la valoración que realiza al medio de prueba de examen ginecológico solo destaca la desfloración antigua con presencia himeneales, sin tomar en consideración la declaración del experto en cuanto al significado del término antiguo, resaltando el recurrente que el experto médico forense manifestó (…)“que no existe ninguna evidencia medica (sic) que la víctima haya sufrido un ataque sexual(…)”, recalca el recurrente que igualmente no existe evidencia del trato cruel.
De la misma manera, el apelante afirma que los vicios de la motivación están representados por la falta de análisis y comparación de la declaración del experto.
Por otro lado, alega que el juez a quo fundamenta su decisión en una prueba que no existe, representada por la “VALORACIÓN PSICOLÓGICA”, al afirmar en su sentencia (…) “Dicha apreciación de la declaración rendida por la adolescente víctima, se ve corroborada por la declaración rendida por la de la psicólogo forense EDIANA GUÉDEZ, quien señaló el relato de la víctima narró al momento de la entrevista y es totalmente concordante con lo expresado en su declaración (…)” siendo grave esta valoración por cuanto la Lic. Ediana Guédez, nunca rindió declaración en el juicio, por lo que su valoración significa (…) “que el juez no realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio (…)” vulnerando con su actuación el debido proceso.
Asimismo, arguye el recurrente que el juez a quo no realizó (…) “un trabajo intelectivo” al no realizar la comparación y análisis adecuado de los medios de pruebas, al omitir medios de pruebas que arrojan contradicciones señalando (…) “declaración del médico general Blanco Olivero Fernando Gabriel, quien manifiesta que el no valoró a la adolescente, nunca conversó con la víctima, que la Lic. María Vitoria le informó que la adolescente se había presentado en dos oportunidades en el ambulatorio y manifestó que era abusada, pero para ese momento no presentaba ningún tipo de lesiones (…)”.
Siguiendo la misma línea en relación a los vicios de la motivación acota el recurrente que el juez a quo omitió valorar la “(…) la experticia de reconocimiento técnico, ni la experticia médico legal (…)” elementos que a su juicio deben ser tomados en cuenta no solo para culpar sino también para exculpar (…) “el juez a quo no analizó las testimoniales a las que hace referencia y las experticias (…)” ofrecidas y admitidas por el juez de control (…)” lo cual origina que la sentencia incurra en el vicio de falta de motivación.
En relación al vicio de falta de motivación de la sentencia señala el recurrente como fundamento que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues (…) “carece de la descripción de base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, de la decantación de todo lo suscitado en el juicio, así como de la explicación de los fundamentos que motivan su decisión (…)”considerando el recurrente que la sentencia es una narración de las pruebas debatidas, expresión de lo que el a quo considera acreditado, sin mencionar las pruebas desechadas y el fundamento de estas, el juez no relacionó las pruebas.(…)”.

Finalmente solicita se declare con lugar las presentes denuncias, vista la inmotivación del fallo pronunciado y ordenen anular el presente juicio oral y reservado y de ser necesario se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez de juicio distinto.

De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre de 2023, audiencia oral de apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la ley; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)


En el día de hoy 16 de noviembre de 2023, siendo las 11:25 Am, se procede a realizar la audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a través de la plataforma de WhatsApp realizándose la llamada a la Abg. Marbelís Pérez secretaria del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare a través del número telefónico 0412-----08, posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Superior Presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Mariela Josefina Peraza (Jueza (S) Integrante), Abg. Milena Del Carmen Freitez (sic) Gutiérrez (Jueza Superior Integrante – Ponente); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Berny Lee, verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. Maikely González, el alguacil designado Randol Valero, el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público Provisorio Primero con Competencia en Materia Penal Municipal del Estado Portuguesa, en su condición de recurrente, la representación de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. María Alejandra Fernández, asimismo comparece el imputado, ciudadano, Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, de 44 años de edad, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, en relación a la ciudadana Rut Mary Benítez Villegas, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.982.086, en su carácter de representante legal de la víctima, Adolescente de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deja constancia que consta resulta positiva suscrita por la alguacil Francys Acosta que en fecha 25-10-2023 informa que fue citada para este acto. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público provisorio primero con competencia en materia penal municipal del estado Portuguesa, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes de conformidad al artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta defensa interpone recurso de apelación de sentencia definitiva por estar en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual se condena al ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, además de eso ratifico denuncias interpuestas por ilogicidad manifiesta y la incongruencia que presentó el fallo, ya que hay suficientes pruebas para probar la inocencia del acusado, hubo una errónea aplicación de la norma jurídica, este fallo está incurso en varias denuncias, hizo uso de pruebas obtenidas de forma ilegal, la juzgadora al momento de fundamentar no le otorgó valor probatorio a lo referido por el médico forense que realizó la experticia, allí el médico forense observo (sic) solo desfloración antigua y se le preguntó y el mismo forense dijo que esas eran lesiones que habían ocurrido posterior a 7 días de hecho o más, mencionó que al momento de realizar la valoración ya las lesiones estaban cicatrizadas y se fundamentó la decisión sólo en relación a la valoración psicológica manifestando que la corrobora el dicho de la víctima en la prueba anticipada, verificándose que no existe tal valoración, y lo manifestado por la victima en la prueba anticipada, considerando esta defensa que fue un grave error de acuerdo a lo ordenado en el artículo 346 numerales 3, 4 y 5 debiendo por esto ser sancionada la sentencia con la nulidad absoluta estamos en presencia de un fallo equivocado, no se hizo un análisis detallado del acervo probatorio, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se celebre un nuevo juicio con un juez distinto al que profirió el fallo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. María Alejandra Fernández:“Considero que la decisión motivo de apelación está muy bien fundamentada, el juez valoró cada uno de los órganos de prueba, estamos en presencia de un ciudadano que abusó reiteradamente de una niña desde los 12 años hasta los 14 años, le colocaba electricidad con su cabello mojado y una vez que esto le causaba estrés abusaba sexualmente de ella, la victima mencionó que identifica como su único agresor a su padrastro, esto llevó a la jueza al convencimiento y quedó demostrado que el acusado de auto fue el culpable del daño arrojado por la victima, esto llevó a la jueza a dictar la pena máxima establecida por nuestro ordenamiento jurídico es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y confirmen la decisión, es todo.- Se le cede el derecho de réplicas al abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público provisorio primero con competencia en materia penal municipal del estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: No tengo replicas, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado al ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ dios (sic) los bendiga, buenos días voy a ser breve, todo empezó cuando mi hija comenzó a salir con unos muchachos, ella tenía su novio aceptado en la casa y eso, ella fue sorprendida la primera vez con un muchacho que no era su novio, luego una segunda vez con otro muchacho que no era su novio y la tercera vez con otro muchacho que tampoco era su novio y esta vez fue en mi cama, por lo que yo le llamo la atención, a raíz de eso ella dejó de comunicarse conmigo varias semanas, sin tener ningún tipo de comunicación, y fue en ese tiempo que surgió este ´problema, yo de verdad no la violé, es todo.-” La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Maikely González, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó y conformes, firman siendo las 11:45 am, del día de hoy 16 de noviembre de 2023. Es Todo


(Subrayado del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 18 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual, condena al ciudadano, Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad V-16.647.306, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, se denota que la presentación del recurso de apelación obedece a la existencia de vicios en la motivación, compilados por el recurrente en dos denuncias, la primera denuncia la indica en el capítulo III del escrito recursivo, titulado “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia”, y la segunda denuncia la desarrolla en el capítulo IV titulado “Falta de motivación”, por lo que esta alzada englobara las dos denuncias en una sola relativa a la existencia de vicios en la motivación por las siguientes razones:
1.- Que existe una falta de análisis y comparación de la declaración del experto médico forense ya que en la valoración que realiza el juez a quo al medio de prueba de examen ginecológico solo destaca la desfloración antigua con presencia himeneales, sin tomar en consideración la declaración del experto en cuanto al significado del término antiguo, resaltando el recurrente que el experto médico forense manifestó (…)“que no existe ninguna evidencia medica (sic) que la víctima haya sufrido un ataque sexual(…)”.

2.- Que no existe evidencia del delito de trato cruel.
3.- Que el juez a quo no realizó (…) “un trabajo intelectivo” al no realizar la comparación y análisis adecuado de los medios de pruebas, al omitir medios de pruebas que arrojan contradicciones señalando (…) “declaración del médico general Blanco Olivero Fernando Gabriel, quien manifiesta que el(sic) no valoró a la adolescente, nunca conversó con la víctima, que la Lic. María Vitoria le informó que la adolescente se había presentado en dos oportunidades en el ambulatorio y manifestó que era abusada, pero para ese momento no presentaba ningún tipo de lesiones (…)”.
4.- Que el juez a quo omitió valorar la “(…) la experticia de reconocimiento técnico, ni la experticia médico legal (…) elementos que a su juicio deben ser tomados en cuenta no solo para culpar sino también para exculpar (…) “el juez a quo no analizó las testimoniales a las que hace referencia y las experticias (…)”.
5.- Que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues (…) “carece de la descripción de base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, de la decantación de todo lo suscitado en el juicio, así como de la explicación de los fundamentos que motivan su decisión (…)”.
6.- Que el juez a quo fundamenta su decisión en una prueba que no existe, representada por la “VALORACIÓN PSICOLÓGICA”, siendo grave esta valoración por cuanto la Lic. Ediana Guédez, nunca rindió declaración en el juicio, por lo que su valoración significa (…) “que el juez no realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio (…)” vulnerando con su actuación el debido proceso.

De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

En este sentido, denota esta alzada que del análisis efectuado a la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, que en fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa penal, mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral, el testimonio del experto profesional Dr. Rodolfo de Bari Rivero, la declaración del funcionario detective José Fernández; declaración de la psicóloga forense Ediana Guédez; declaración de los funcionarios actuantes Vásquez Vásquez Rubén Darío, Andrade Juan Carlos, y Manuel Contreras, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 de Biscucuy, estado Portuguesa; declaración de los funcionarios actuantes Kerlly Amaro y José Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, estado Portuguesa, quienes suscriben inspección técnica N° 0245; declaración del funcionario Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, quien suscribe experticia de reconocimiento técnico; extracción de mensajes de texto, fotos y videos al teléfono del imputado; declaración de los funcionarios actuantes supervisor Bastidas Rodríguez, Jenny Milagros, Vásquez Vásquez Rubén Darío, Andrade Juan Carlos, Manuel Contreras, quienes suscriben inspección técnica al vehículo del acusado; declaración de los testigos Rut Mary Benítez Villegas, Maribel del Carmen Victora Perdomo, Carolina del Carmen Araujo Manzanilla, José Ramón Villegas Justo, Fernando Gabriel Blanco Olivero, Mirian Coromoto Dorante Azuaje, Yosmel Gregorio Soto Valladares; pruebas documentales representadas por acta de nacimiento N° 18 correspondiente a la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); acta de nacimiento de la adolescente testigo de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente de 14 años de edad realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, reproducción fílmica CD de la declaración como prueba anticipada realizada por la víctima adolescente; acta de inspección N° 0245; medicatura forense N° 0142, de fecha 13 de marzo de 2020, practicada a la adolescente víctima, suscrita por el médico forense Rodolfo de Bari; informe psicológico de fecha 23 de abril de 2020, suscrito por la psicólogo Ediana Guédez; experticia de reconocimiento técnico; extracción de mensajes de texto, fotos y videos al teléfono del acusado; acta de inspección técnica de fecha 12/03/20, al vehículo del acusado, así como al trozo de madera(horcón) donde el imputado amarraba a la adolescente.

Así mismo, el auto de apertura a juicio hace referencia a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la defensa, las cuales según el escrito de promoción de pruebas inserto en el folio ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza N° 1 del asunto principal, son las testimoniales de los ciudadanos Saturnino Antonio, Martín Antonio Delgado y Rafael Antonio Ortega Pérez.

Hecha la observación anterior, denota esta alzada que en la decisión objetada el juzgador a quo, inicia haciendo constar que en fecha 01 de junio de 2022 incorpora por su lectura acta de inspección técnica N° 0245 de fecha 13 de marzo de 2020; seguidamente otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano Médico Forense Dr. Rodolfo Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), quien practicó reconocimiento médico legal el 13 de marzo de 2020 a la adolescente víctima, indicando el juzgador que atribuye “…pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-2020, donde en el examen ginecológico; se evidencio (sic) signo de desfloración antigua con presencia de resto himeniales en canal vaginal con sangramiento de menstruación activo”.

Posteriormente, otorga valor probatorio a la testimonial de la funcionaria actuante Jenny Milagros Bastidas Rodríguez, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 6 del municipio Sucre del estado Portuguesa, quien declaró en relación al acta policial N° 060110-20, lo siguiente: “De fecha 11-03-2020, me encontraba de servicio en labores de patrullaje, cuando recibí una llamada telefónica, de la auxiliar de los servicio Yulimar Gonzales, (sic) donde nos informo (sic) que nos trasladáramos al CPC Nº 6, para prestáramos apoyo a los funcionarios del Cednna donde nos entrevistamos con Mirían Dorantes, donde nos manifestó que el día anterior 11-03, había llegado a su oficina una enfermera manifestando de una violación y maltratos a una adolescente en la parroquia villa rosa, donde nos trasladamos en la unidad hasta el casería santa (sic) rosa (sic), en busca del ciudadano al llegar a su residencia le preguntamos a los vecino donde (sic) vivía el ciudadano y al llegar a su residencia nos entrevistamos con él y nos identificamos como funcionarios, donde le dijimos que eran funcionario y la representante del Cednna, le explicamos la situación y nos trasladamos a la casa de una pastora donde se encontraba la adolescente en resguardo luego nos trasladamos a CPC a realizar las inspecciones correspondiente”, a la cual el juez a quo otorga valor probatorio en virtud que (…) “señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.”

En el mismo sentido, el juez a quo otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario Eduardo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, quien actúa en sustitución del detective José Azuaje, arguyendo el juzgador que dicho testimonio“…se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos (…)”; además, otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano funcionario Nestor Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando: (…) “Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143, de fecha 13/03/2020, realizada a un teléfono marca SAMSUNG, modelo: S3MINI”.

Continua el Juez al realizar la valoración del testimonio de la ciudadana Rut Mary Benítez Villegas, madre de la adolescente víctima, quien manifiesta al momento de rendir su declaración que (…) “Hoy le tocaba venir a mi hija para que le tomaran la declaración y eso, pero ella no pudo venir pero como yo soy la representante de ella, yo tenía que dar la cara por ella, con respectos a los hecho el abuso sexualmente de mi hija, él la maltrataba, la golpeaba, yo he hablado con mi hija pero yo no puedo estar a cada rato estar recordándole eso a mi hija, si hemos hablado como madre e hija yo no quiero que ella viva del pasado yo quiero que ella viva el presente, no la quiero atrasar al pasado”, considerando como cierta la anterior declaración (…) “a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos”.

Seguidamente el juez continua con la valoración de los medios de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio del ciudadano Yosmel Gregorio Soto Valladares, consejero de protección de niños, niñas y adolescentes, del municipio Sucre, quien declaró: “Soy consejero de protección de niño y niña y adolescente del Municipio Sucre, el caso es que por mi oficina se presenta la enfermera del Caserío de Santa Ana, Parroquia Santa Rosa, colocando una denuncia de una adolescente que había sido abusada por su papa, (sic) pregunte porque la trajeron porque había pasado tanto tiempo le dije quien la había valorado por el Dr. Fernando quien le dijo que se presentara por la mañana y me da la explicación donde la niña había sido maltratada por el ciudadano le solicito a la consejera Mirian Dorante, si se podía trasladar hasta el caserío Villa Rosa, específicamente al caserío Santa Bárbara, cuando llegan al sitio en compañía de una comisión policial consiguen a la niña en una casa resguarda porque el señor la estaba buscando, mi compañera llega a la casa de una pastora evangélica, mi compañera procede atraerse a la niña y como se consigue al ciudadano proceden traérselo también al llegar a la Comandancia empezamos a dialogar donde se entrevisto a la adolescente quien expresa que había sido víctima de abuso sexual por parte de su papa (sic) yo le pregunto como (sic) así, ella me dice que el (sic) había tenido en varias ocasiones relacione sexuales con él y lo había metido en varios hoteles yo le hice una pregunta como hiciste para entra al hotel si era menor de edad el (sic) decía que yo era su hija y le daban el ingreso también me manifestó que la madrastra sentía celo de ella de cómo el papa (sic) la trataba y la acariciaba, yo le pregunte (sic) como el papa (sic) la tenia amenazada ella me dijo que en una oportunidad el papa (sic) le quito (sic) la ropa y la guindo (sic) a un árbol le lanzo (sic) una taza de agua y luego le metía corriente, ella manifestó que eso estaba grabado en un teléfono y cuando los otros niños se portaban mal él le decía que le iba hacer los mismo que le habían hecho a ella, también le expresaba que la iba encerrar en la casa y le iba a meter candela yo le pregunte si la comunidad tenia (sic) conocimiento del caso ella me dijo que si pero le tenían miedo al señor quien más la ayudaba era la pastora creo que se llama Carolina, y que ese día que converso con el Doctor fue porque el papa (sic) la iba a quemar y pegar por eso fue que ella se fue a casa de la pastora”, otorgando pleno valor probatorio por (…) “emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las funciones inherentes a su cargo como Consejero de Protección de Niño y Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en relación el caso en que se presenta la enfermera del Caserío de Santa Ana, Parroquia Santa Rosa, colocando una denuncia de una adolescente que había sido abusada por su papa (sic).”

En igual forma, el juez analiza la declaración de los testigos Rafael Antonio Ortega Pérez, Martín Antonio Delgado Burguera y Carrillo Saturnino Antonio, estableciendo que en relación al valor probatorio que obtiene de cada una de estas testimoniales, las mismas no aportan información sobre los hechos punibles que se debaten en el presente juicio.

Por otra parte, analiza la declaración del funcionario actuante Andrade Berbecí Juan Carlos, adscrito a Centro de Coordinación Policial estado Portuguesa, estableciendo que la misma la valora (…) “ como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado”. De seguidas, otorga valor probatorio a la declaración del funcionario actuante Vásquez Vásquez Rubén Darío, declaración la valora (…) “como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado y como este destruye o inhabilita la tarjeta de memoria que existía en el teléfono que le fue incautado”, continua el juez a quo analizando y otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano médico general Blanco Olivero Fernando Gabriel, estableciendo que (…) “se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a hechos ocurrieron para el día 11-03-2020, donde en dos oportunidades se había acercado una adolescente al ambulatorio refiriendo que en su casa estaba siendo maltratada física verbal y sexualmente”.

En fecha 28 de septiembre de 2022, se escucha el testimonio de la ciudadana Araujo Manzanilla Carolina del Carmen, dejando constancia el juez en su sentencia su declaración en los siguientes términos: “Bueno yo pues soy la pastora cuando sucedió ese caso, yo veía (sic) a la niña muy triste en los culto, ella no me decía (sic) nada solo lloraba, ella solo me decía (sic) que ella quería (sic) ser como las niñas mias, (sic) y ella me decía (sic) que era muy maltratada, no me decía (sic) nada, un dia (sic) entro a la casa mia, (sic) llego toda llena de tierra le pegunte que le pasaba, y me dijo que se desmayo dos veces, le pregunte si tenia (sic) el periodo me dijo que si, entonces estabamos en la casa dijo que no se quería (sic) ir, y yo la deje que se quedara, pero ella estaba muy asustada, fui al Consejo comunal para ver que hacíamos (sic) y ella decía (sic) que no quería (sic) quedarse sola porque el papa (sic) la iba a buscar, pero porque le tienes miedo porque el papa (sic) quería (sic) matarla que estaba amanezada, (sic) entonces yo le dije que no se asustara que si el iba usted le iba a dar unas palabras de la biblia, ella se calmo (sic) un poco, yo me fui para arriba y entonces cuando llegue ya le había (sic) pasado la broma, el mareo, y me dijo que el papa (sic) había (sic) abusado de ella de los 10 años que hacen 4 años , y me dijo que si que el papa (sic) la había (sic) violado, y empezamos a llorar de haber visto, dijo que la golpeaba y la maltrataba, que cuando el papa (sic) le hacia una seña ella tenia (sic) que irse porque el papa (sic) abusaba de ella en el camino en el monte seria, yo tambien (sic) estaba asustada por lo que estaba pasando, no sabíamos que hacer, fui al consejo comunal, y le conte (sic) lo de la niña, ella siempre lo amnezaba (sic) de muerte, le metió (sic) corriente, ella tenia (sic) morada los cachetes morados de lo que la golpeaba, ella vivía (sic) morada, y le pregunte porque no lo denuncia, y me contesto (sic) yo andaba asi (sic) porque ya lo denuncie eso en el liceo.”

Igualmente en relación al testimonio de la ciudadana Maribel del Carmen Victora Perdomo, el juez hace constar en su sentencia el contenido íntegro de su declaración en los siguientes términos: “Todo comenzó (sic) el dia (sic) 10-03-2020 a las 8 a.m me encontraba en el area (sic) de trabajo CPT II Santa Barbara, (sic) cuando llega la niña Rusbely llorando le pregunto (sic) que (sic) le pasa, no pudo hablar mas se desmaya, cuando a ella la trate de tranquilizar solo lloro, (sic) y la observo y le vi que tenia golpe en los brazos y uno en la nariz estaba inflamada, le pregunte que le había (sic) pasado y dijo que era el papa (sic) que la había (sic) golpeado, ella lloraba desconsoladamente entonces yo le pregunte que si había (sic) abuso sexual y dice que si, cuando ella hace ese comentario inicia hablar, que ella estaba amenazada que si hablaba la iba a matar quemada, y cuando ella comenta que cuando se portaba mal el papa (sic) le colocaba corriente, cuando ella me comenta esto yo llamo al doctor Fernando Blanco y le comento y me dice que redacte un informe lo comento con la adolescente que si esta de acuerdo en levantar el informe y e dice que si, como estaba sola busque a la coordinadora del liceo, y al consejo comunal de santa (sic) Barbará donde en presencia del ella misma hace el informe luego que ella termina baje a Biscucuy entregue el informe al señor Yosmel Soto”.

Cabe destacar también que del análisis de la decisión objeto de apelación se evidencia que el juez a quo otorga valor probatorio a la declaración como prueba anticipada realizada por la víctima adolescente en fecha 23 de abril de 2020; pasando posteriormente a dejar constancia de la incorporación por su lectura de las documentales descritas a continuación:

1.- Acta de inspección técnica N° 0245 de fecha 13 de marzo de 2020, suscrita por el detective José Azuaje, realizada a la vivienda sin número ubicada en el caserío Santa Ana II, sector el Rito, parroquia Villa Rosa, municipio Biscucuy, estado Portuguesa.
2.- Acta de nacimiento N° 2367, suscrita por la funcionaria Lina Rosa Morillo, designada por la primera autoridad civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se hace constar el nacimiento en fecha 24 de agosto de 2005 de la niña RA, la cual ha sido presentada por su madre ciudadana Rut Mary Benítez Villegas, siendo reconocida en el año 2006 por el ciudadano Esteban Justo Principal como su hija.
3.- Medida de Protección de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Guanare, Milagro Hidalgo, María Delgado, Rosmil Morillo, dictada a favor de la adolescente víctima y sus hermanos, consistente en abrigo.
4.- Medida de Protección de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Guanare, Milagro Hidalgo, María Delgado y Rosmil Morillo, consistente en separación del entorno de las niñas de la ciudadana Rut Mary Beníez Villegas.
5.- Experticia N° 9700-057-LBFQB-143, de reconocimiento técnico, extracción de mensajes de texto y fotos de whatsapp, suscrita por el ciudadano Lenin Montilla, realizada a un teléfono celular, en la cual se estableció como conclusión: “la pieza ante descrita se puede visualizar que se encuentra en mal estado asimismo no se pudo realziar el vaciado de contenido a dicha evidencia”. t

Posteriormente, el Juez de juicio procede a adminicular todos los medios de prueba, resaltando esta Corte de Apelaciones que en este proceso el juez a quo establece las circunstancias obtenidas del análisis del medio de prueba que tienen relevancia para así, concatenar con los otros medios de pruebas, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

La participación y culpabilidad del acusado Esteban Antonio Justo Principal, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código (sic) Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (R.A.J.B.), quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (R.A.J.B.) y la circunstancia en que fue aprehendido aportan los elementos determinantes, que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Esteban Antonio Justo Principal, se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de Violencia Sexual en Grado de Continuidad y Trato Cruel.
Esto es así por cuanto con la reproducción de la declaración de la adolescente (R.A.J.B.), tomada como prueba anticipada por ante el Tribunal de Control N° 1, Municipal, en la cual narra las circunstancias en que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal, señalando que dichos tratos crueles comenzaron a los 10 años de edad y los abusos sexuales a los 12 años, se demostró que hablaba con seguridad y mucha precisión sobre los hechos que narraba, aportando detalles precisos, que de tratarse de una historia ficticia o manipulada no habría aportado. Dicha apreciación de la declaración rendida por la adolescente víctima, se ve corroborada por la declaración rendida por la de la psicóloga forense EDIANA GUÉDEZ, quien señaló el relato que la víctima narró al momento de la entrevista, y es totalmente concordante con lo manifestado en su declaración dada en la prueba anticipada, pues en ambas declara la victima señalando las circunstancias en que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza en una ocasión, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal, señalando la psicólogo que los indicadores emocionales, observados en la víctima, son coherentes y se corresponden con los hechos vividos por ella. Ambas declaraciones se concatenan con la declaración rendida en la sala de audiencia y bajo fe de juramento por el Consejero de Protección de niño y niña y adolescente del Municipio Sucre Yosmel Zambrano el cual manifestó entre otras cosas que la adolescente al ser entrevistada expreso (sic): “ella me dice que él había tenido en varias ocasiones relacione sexuales con él y lo había metido en varios hoteles yo le hice una pregunta como hiciste para entra al hotel si era menor de edad el (sic) decía que yo era su hija y le daban el ingreso también me manifestó que la madrastra sentía celo de ella de cómo el papa (sic) la trataba y la acariciaba, yo le pregunte (sic) como (sic) el papa (sic) la tenia amenazada ella me dijo que en una oportunidad el papa (sic) le quito (sic) la ropa y la guindo a un árbol le lanzo (sic) una taza de agua y luego le metía corriente, ella manifestó que eso estaba grabado en un teléfono y cuando los otros niños se portaban mal él le decía que le iba hacer los mismo que le habían hecho a ella, también le expresaba que la iba encerrar en la casa y le iba a meter candela”, declaración que coincide con la rendida por la Testigo Araujo Manzanilla Carolina Del Carmen “me dijo que el papa (sic) había (sic) abusado de ella desde los 10 años que hacen 4 años , y me dijo que si que el papa (sic) la había (sic) violado, y empezamos a llorar de haber visto, dijo que la golpeaba y la maltrataba, que cuando el papa (sic) le hacia una seña ella tenía que irse porque el papa (sic) abusaba de ella en el camino en el monte seria”. Por otra parte dichas narraciones guardan estrecha relación con la declaración rendida por la ciudadana Rut Mary Benítez Villegas, quien manifiesta “Hoy le tocaba venir a mi hija para que le tomaran la declaración y eso, pero ella no pudo venir pero como yo soy la representante de ella, yo tenía que dar la cara por ella, con respectos a los hecho el abuso sexualmente de mi hija, él la maltrataba, la golpeaba, yo he hablado con mi hija pero yo no puedo estar a cada rato estar recordándole eso a mi hija, si hemos hablado como madre e hija yo no quiero que ella viva del pasado yo quiero que ella viva el presente, no la quiero atrasar al pasado”, testimonio este que aunque referencial aporta información sobre las secuelas dejadas por los abusos que sufrió la adolescente, que ya habían sido señalados por la experto Ediana Guedez. (sic) En su informe psicológico sobre la víctima. En cuanto a los maltratos físicos, si bien no se evidencio de manera certera que el acusado allá aplicado corriente eléctrica a la adolescente, si quedo demostrado que presentaba claros signos de maltrato físico en el momento en que la victima acude a pedir ayuda, tal como lo evidencian las declaraciones rendidas por la enfermera Testigo Maribel Del Carmen Victoria Perdomo y el Médico General Dr. Blanco Olivero Fernando Gabriel, quienes fueron los que dieron aviso al CEDNNA del municipio Sucre sobre la solicitud de ayuda que había (sic) hecho la adolescente y pudieron apreciar de primera mano, moretones y otros signos de violencia física en su cuerpo; de igual manera con la declaración del experto Director del Servicio Estadal Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sede Guanare estado Portuguesa, se evidencio (sic) el contenido del ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-2020, inserta en el folio Nº 38 de la primera pieza, practicado a la adolescente de 14 años de edad, el cual refiere regla el 05-03-2020, con signo de desarrollo sexual secundario, sin lesiones física ni paragenitales, en el examen ginecológico; se evidencio signo de desfloración antigua con presencia de resto himeniales en canal vaginal con sangramiento de menstruación activo., lo cual evidencia que la adolescente había (sic) mantenido relaciones sexuales vaginales, de data antigua. Contenido este que coincide con lo declarado por la victima y testigos. Por otra parte la Funcionaria Supervisor Jenny Milagro Bastidas Rodríguez, Oficial Andrade Berbecí Juan Carlos, y Oficial Vásquez Vásquez Rubén Darío, dan fe de las circunstancias en que se recepciono (sic) la denuncia de la victima por ante la autoridad policial competente y como se practico (sic) la aprehensión del acusado, en particular la declaración del funcionario Vazquez (sic) Ruben (sic), reviste particular interés cuando a preguntas del ministerio público respondió 4-En ese procedimiento una vez aprehendido pudieron conseguir algo de interés criminalistico? R. El compañero le quito un teléfono y en ese momento el se lo arrebato (sic) y le quito (sic) la memoria del telefono.5-Fue colectada? Y al ser nuevamente Interrogado por este Juzgado indico que efectivamente el acusado despojo de improviso a su compañero del teléfono celular y le extrajo la tarjeta de memoria, se la llevo a la boca y la mastico, elemento este que hace presumir que es cirto en su totalidad la afirmación hecha por la victima de que el acusado grababa cuando la desnudaba, la amarra a un palo, le tiraba agua y le conectaba un cable de corriente eléctrica y mostrando el video de dichos actos amenazaba con repetir dichas acciones si no lo obedecía o se resistía al contacto sexual no deseado, resultando en que el hecho de que el acusado destruyese el dispositivo de almacenamiento extraíble se constituya en un claro indicio de que quería ocultar algo que reposaba en el mismo de las pesquisas policiales.. Por último este Juzgador, da por probado fehaciente con las declaraciones de los funcionarios Detective Eduardo Rojas sobre INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 245, de fecha 13/03/2020, consta en el folio Nº 41, y Detctive Néstor Romero, sobre ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143, de fecha 13/03/2020, realizada a un teléfono marca SAMSUNG, modelo: S3MINI, en sustitución del Funcionario Detective Lenin Montilla, la existencia del lugar de los hechos y del teléfono celular incautado al acusado al momento de su aprehensio (sic); de igual manera con la prueba documental consistente en ACTA DE NACIMIENTO Nº 2367, de fecha 07-07-2010, inserta en el folio 29 de la Primera Pieza suscrita por el Funcionario Lina Rosa Morillo, en su carácter de primera autoridad civil del Municipio Guanare, quien hace constar que en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, ha sido presentada hoy 25-08-2005, una niña de nombre Rut Mary Benítez Villegas y Medida de Protección de fecha 15 de Febrero (sic) de 2013, inserta en el folio 30 de la Primera Pieza suscrita por la Abg. María Delgado y Abg. Rosmil Morillo, Consejeras Suplentes adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNA) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se demuestra de manera idónea la edad de la víctima, sus datos filiatorios y la recepción de la denuncia por ante el CEDNNA del Municipio Sucre, en el momento inicial.

En cuanto a las declaraciones de testigo promovidos por la defensa, ciudadanos Rafael Antonio Ortega Pérez, Martin Antonio Delgado Bruguera y Carrillo Saturnino Antonio, los mismos solo dan referencia de la conducta mostrada por el acusado en la comunidad y en el desempeño de sus actividades agrícolas, sin embargo no aportan en sus declaraciones, elemento de certeza alguno que permita culpar o exculpar al acusado de los hechos que se le atribuyen, pues no tienen conocimiento de los mismos.



(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

En relación al proceso de adminiculación realizado por el juez a quo descrito anteriormente, se obtiene que realiza la concatenación de los medios de pruebas estableciendo primeramente que el testimonio rendido por la víctima en prueba anticipada, establece circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, permitiendo al juzgador concluir (…) “que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal, señalando que dichos tratos crueles comenzaron a los 10 años de edad y los abusos sexuales a los 12 años,(…)” arguyendo además que esta prueba le permitió evidenciar que (…) “hablaba con seguridad y mucha precisión sobre los hechos que narraba, aportando detalles precisos, que de tratarse de una historia ficticia o manipulada no habría aportado (…)”.

Aunado a ello, concatena la declaración dada por la víctima en prueba anticipada con el relato dado por ella misma al momento de ser entrevistada por la psicóloga Ediana Guédez, concluyendo que existe concordancia en ambas declaraciones pues la víctima señala (…) “las circunstancias en que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza en una ocasión, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal (…)” haciendo referencia que la psicólogo establece que los indicadores emocionales presentes en la víctima son coherentes y se corresponden con los hechos vividos.

Del mismo modo concatena la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada y el relato dado a la psicóloga con la declaración del testigo Yosmel Zambrano, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guanare, quien expresó que al realizar entrevista a la víctima: “ella me dice que él había tenido en varias ocasiones relacione sexuales con él y lo había metido en varios hoteles yo le hice una pregunta como hiciste para entra al hotel si era menor de edad el (sic) decía que yo era su hija y le daban el ingreso también me manifestó que la madrastra sentía celo de ella de cómo el papa (sic) la trataba y la acariciaba, yo le pregunte (sic) como (sic) el papa (sic) la tenia amenazada ella me dijo que en una oportunidad el papa (sic) le quito (sic) la ropa y la guindo a un árbol le lanzo (sic) una taza de agua y luego le metía corriente, ella manifestó que eso estaba grabado en un teléfono y cuando los otros niños se portaban mal él le decía que le iba hacer los mismo que le habían hecho a ella, también le expresaba que la iba encerrar en la casa y le iba a meter candela”, estableciendo que esta declaración tiene coincidencia con lo expuesto por la testigo Araujo Manzanilla Carolina del Carmen quien manifiesta: “me dijo que el papa (sic) había (sic) abusado de ella desde los 10 años que hacen 4 años , y me dijo que si que el papa (sic) la había (sic) violado, y empezamos a llorar de haber visto, dijo que la golpeaba y la maltrataba, que cuando el papa (sic) le hacia una seña ella tenía que irse porque el papa (sic) abusaba de ella en el camino en el monte seria”, asimismo lo concatena con la declaración de la testigo Rut Mary Benitez Villegas, quien manifiesta: “Hoy le tocaba venir a mi hija para que le tomaran la declaración y eso, pero ella no pudo venir pero como yo soy la representante de ella, yo tenía que dar la cara por ella, con respectos a los hecho el abuso sexualmente de mi hija, él la maltrataba, la golpeaba, yo he hablado con mi hija pero yo no puedo estar a cada rato estar recordándole eso a mi hija, si hemos hablado como madre e hija yo no quiero que ella viva del pasado yo quiero que ella viva el presente, no la quiero atrasar al pasado”, haciendo nuevamente el juez alusión al contenido del informe psicológico en el cual se hace referencia a las secuelas sufridas por la víctima como consecuencia de los abusos.

En el mismo sentido, el juez a quo evaluando el testimonio de los testigos, establece que en relación al uso de la corriente eléctrica “no se evidencio (sic) de manera certera que el acusado allá aplicado corriente eléctrica a la adolescente”, pero si se evidencia el maltrato físico con la declaración del personal de salud, enfermera Maribel Del Carmen Victoria Perdomo y el Médico General Dr. Blanco Olivero Fernando Gabriel, “quienes fueron los que dieron aviso al CEDNNA del municipio Sucre sobre la solicitud de ayuda que había (sic) hecho la adolescente y pudieron apreciar de primera mano, moretones y otros signos de violencia física en su cuerpo”.

Por su parte, en relación a la declaración del médico forense Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Guanare, estado Portuguesa y del acta de evaluación médico forense, de fecha 06-03-2020, inserta en el folio Nº 38 de la primera pieza, practicado a la adolescente de 14 años de edad, en el cual (…) “refiere regla el 05-03-2020, con signo de desarrollo sexual secundario, sin lesiones física ni paragenitales, en el examen ginecológico; se evidencio signo de desfloración antigua con presencia de resto himeniales en canal vaginal con sangramiento de menstruación activo.” el juez a quo acredita que la adolescente (…) “había (sic) mantenido relaciones sexuales vaginales, de data antigua”, concatenado este resultado con la declaración de la víctima y testigos, estableciendo que existe coincidencia entre ellos.

Agrega además que en relación a la declaración de los funcionarios actuantes Supervisor Jenny Milagro Bastidas Rodríguez, Andrade Berbecí Juan Carlos, y Vásquez Vásquez Rubén Darío, dan fe de las circunstancias de aprehensión del ciudadano imputado, resaltando el juzgador la declaración del funcionario Vásquez Vásquez Rubén Darío, cuando a preguntas del ministerio público respondió “4-En ese procedimiento una vez aprehendido pudieron conseguir algo de interés criminalistico? R. El compañero le quito un teléfono y en ese momento el se lo arrebato (sic) y le quito (sic) la memoria del telefono.5-Fue colectada? Y al ser nuevamente Interrogado por este Juzgado indico que efectivamente el acusado despojo de improviso a su compañero del teléfono celular y le extrajo la tarjeta de memoria, se la llevo a la boca y la mastico”, considerando el juez a quo que esta conducta hace presumir (…) “que es cierta en su totalidad la afirmación hecha por la victima de que el acusado grababa cuando la desnudaba, la amarra a un palo, le tiraba agua y le conectaba un cable de corriente eléctrica y mostrando el video de dichos actos amenazaba con repetir dichas acciones si no lo obedecía o se resistía al contacto sexual no deseado, resultando en que el hecho de que el acusado destruyese el dispositivo de almacenamiento extraíble se constituya en un claro indicio de que quería ocultar algo que reposaba en el mismo de las pesquisas policiales.”

Siguiendo la evaluación de los funcionarios actuantes, el juez a quo concatena la declaración del funcionario Eduardo Rojas quien depuso sobre Inspección técnica Nº 245 y la declaración de Nestor Romero, en relación a acta de reconocimiento técnico Nº 143, acreditando con estos medios de pruebas la “existencia del lugar de los hechos y del teléfono celular incautado al acusado al momento de su aprehensión”.

Cabe destacar que con la prueba documental representada por acta de nacimiento Nº 2367, de fecha 07-07-2010, inserta en el folio 29 de la primera pieza suscrita por el Funcionario Lina Rosa Morillo, en su carácter de primera autoridad civil del Municipio Guanare, quien hace constar que en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, ha sido presentada hoy 25-08-2005, una niña de nombre Rut Mary Benítez Villegas y Medida de Protección de fecha 15 de febrero de 2013, inserta en el folio 30 de la Primera Pieza suscrita por la Abg. María Delgado y Abg. Rosmil Morillo, Consejeras Suplentes adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNA) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el juez a quo “demuestra de manera idónea la edad de la víctima, sus datos filiatorios y la recepción de la denuncia por ante el CEDNNA del Municipio Sucre, en el momento inicial”.

Finalmente en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos Rafael Antonio Ortega Pérez, Martin Antonio Delgado Bruguera y Carrillo Saturnino Antonio, establece que los mismos “no aportan en sus declaraciones, elemento de certeza alguno que permita culpar o exculpar al acusado de los hechos que se le atribuyen, pues no tienen conocimiento de los mismos” ya que “solo dan referencia de la conducta mostrada por el acusado en la comunidad y en el desempeño de sus actividades

Entonces, luego de haberse constatado por parte del juez a quo la comisión del hecho ilícito, la subsunción del mismo dentro del tipo penal acusado por el Ministerio Público y participación del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal a través de la adminiculación de los medios de prueba; procede a declarar la culpabilidad del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

Es importante resaltar, que el juez a quo al realizar la adminiculación otorgó valor probatorio al informe psicológico practicado a la víctima adolescente suscrito por la experta psicóloga Ediana Guédez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizando la concatenación con el testimonio rendido por la víctima en prueba anticipada de declaración, estableciendo que existe concordancia pues en ambas declaraciones la víctima señala (…) “las circunstancias en que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza en una ocasión, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal (…)” haciendo referencia que la psicólogo establece que los indicadores emocionales presentes en la víctima son coherentes y se corresponden con los hechos vividos, sin embargo, de la revisión realizada al cumulo de actas del desarrollo del juicio oral y privado, así como de la narración realizada por el juez en la sentencia de las circunstancias del desarrollo del juico, esta Alzada constata que la experto psicólogo Ediana Guédez no acudió a rendir su declaración al juicio, lo que significa, que el informe psicológico no fue incorporado por su lectura, siendo estos presupuestos necesarios para la posterior valoración del medio de prueba; valga decir, es necesaria la evacuación del medio de prueba a objeto que la partes puedan ejercer el control de la prueba bajo la preeminencia de los principios de inmediación y contradicción; por lo que al hacer referencia al contenido del informe psicológico sin que este haya sido evacuado, representó una violación al derecho de a la defensa, asistiéndole la razón a la defensa en relación a esta omisión.

No obstante, corresponde a esta Alzada verificar si la valoración del medio de prueba fue fundamental para el dictamen del fallo condenatorio, valga decir, que sin la valoración de ese medio de prueba el fallo se mantiene incólume, ya que permitir la anulación de una sentencia sin que ese medio de prueba sea fundamental es contario a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles, pues el medio de prueba valorado pero no evacuado, origina un vicio en la motivación. A pesar de ello, para que este vicio origine la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba, sea contundente para el establecimiento del fallo; esto es, que sin su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez o Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, en el caso concreto.

En virtud de lo planteado anteriormente esta Corte de Apelaciones procede analizar si el medio de prueba valorado por el Juez de juicio tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás medios de pruebas considerados por el juez para concluir el juicio en sentencia condenatoria, realizándose al respecto las siguientes consideraciones:

En lo que concierne al testimonio de la ciudadana experta psicóloga Ediana Guédez, el mismo fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y su finalidad es establecer la existencia de daño emocional en la víctima por la ocurrencia del hecho lesivo; circunstancias a las cuales el juez a quo otorgó valor probatorio al expresar en su sentencia “(…) “las circunstancias en que el imputado la golpeaba constantemente, la desnudaba, le echaba agua, la amarraba a un trozo de madera, y le colocó corriente en la cabeza en una ocasión, y la forma en que abusaba de ella por vía vaginal (…)”. Sin embargo, al otorgar valor probatorio y concatenar el testimonio de la víctima con el testimonio del ciudadano Yosmel Zambrano, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guanare, las testigos Araujo Manzanilla Carolina del Carmen, Rut Mary Benítez Villegas, también establece la persistencia en la incriminación, señalando la coincidencia existente en las referidas declaraciones en cuanto al abuso sexual y físico, concatenándolo con la declaración del personal de salud, enfermera Maribel Del Carmen Victoria Perdomo y el Médico General Dr. Blanco Olivero Fernando Gabriel, “quienes fueron los que dieron aviso al CEDNNA del municipio Sucre sobre la solicitud de ayuda que había (sic) hecho la adolescente y pudieron apreciar de primera mano, moretones y otros signos de violencia física en su cuerpo”, dando importancia al medio de prueba representado por la declaración del médico forense Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Guanare, estado Portuguesa y del acta de evaluación médico forense, de fecha 06-03-2020, inserta en el folio Nº 38 de la primera pieza, practicado a la adolescente de 14 años de edad, en el cual (…) “refiere regla el 05-03-2020, con signo de desarrollo sexual secundario, sin lesiones física ni paragenitales, en el examen ginecológico; se evidencio signo de desfloración antigua con presencia de resto himeniales en canal vaginal con sangramiento de menstruación activo.” Acreditando con este medio de prueba el juez a quo que la adolescente (…) “había (sic) mantenido relaciones sexuales vaginales, de data antigua”, afianzando su sentencia en cuanto a los funcionarios actuantes en la declaración del funcionario Vásquez Vásquez Rubén Darío, cuando a preguntas del ministerio público respondió “4-En ese procedimiento una vez aprehendido pudieron conseguir algo de interés criminalistico? R. El compañero le quito un teléfono y en ese momento el se lo arrebato (sic) y le quito (sic) la memoria del telefono.5-Fue colectada? Y al ser nuevamente Interrogado por este Juzgado indico que efectivamente el acusado despojo de improviso a su compañero del teléfono celular y le extrajo la tarjeta de memoria, se la llevo a la boca y la mastico”, considerando el juez a quo que esta conducta hace presumir (…) “que es cierta en su totalidad la afirmación hecha por la victima de que el acusado grababa cuando la desnudaba, la amarra a un palo, le tiraba agua y le conectaba un cable de corriente eléctrica y mostrando el video de dichos actos amenazaba con repetir dichas acciones si no lo obedecía o se resistía al contacto sexual no deseado, resultando en que el hecho de que el acusado destruyese el dispositivo de almacenamiento extraíble se constituya en un claro indicio de que quería ocultar algo que reposaba en el mismo de las pesquisas policiales.”.

De todo lo anterior, se observa que la valoración del medio de prueba representado por el contenido del informe psicológico suscrito por la ciudadana experta psicóloga Ediana Guédez, no tiene fuerza probatoria para modificar la sentencia condenatoria dictada por el juez de Juicio en contra del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.647-306. Así se decide.-

Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que el juzgador de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar la decisión condenatoria en contra del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, haciendo un análisis coherente y preciso de los medios probatorios y verificándose la existencia de una relación de causalidad entre estos y la decisión tomada, no existe contradicción en la estructura racional de la sentencia, considerando este Tribunal Colegiado que el juzgador de instancia, no incurrió en algún vicio de motivación, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En consecuencia, y, habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue realiza conforme derecho; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.647-306, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 18 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1332-20. Así se decide.-


En este mismo orden de ideas, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 18 de enero de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de notificar personalmente al ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.647-306. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.647-306, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1332-20.

Segundo: Se confirma la decisión dictada el 18 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual condena al ciudadano Esteban Antonio Justo Principal, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.647-306, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 18 de enero de 2024 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese boleta de traslado y boleta de citación a la defensa, además el oficio a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado a los fines de habilitar una sala de audiencia en la fecha señalada.


Publíquese, diarícese, y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer día del mes de diciembre de 2023.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora Integrante (Ponente)

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz.
Jueza superiora integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KP01-R-2023-000137
Milenafréitez.-CarmenGudiño.