República Bolivariana De Venezuela



Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000495.
Asunto principal: KP01-Q-2023-000005.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.070, apoderada judicial de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de querellante.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Querellado: Ciudadano Honorio José Pérez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.167.026, de 61 años de edad.

Delitos: Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014).

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 04 de diciembre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.070, apoderada judicial de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de querellante, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de agosto de 2023 en la causa KP01-Q-2023-000005, mediante la cual declaro inadmisible la querella presentada por la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad V-8.167.026, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014).
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000495, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático Juris 2000, a la jueza superiora integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 07 de diciembre de 2023, se admite el recurso de apelación de auto, por lo que encontrándonos dentro del lapso de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de septiembre de 2023, la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.070, apoderada judicial de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, interpone recurso de apelación, en contra de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de agosto de 2023, mediante el cual, declaro inadmisible la querella presentada por la ciudadana Alba Suliraida Domíguez Fréitez en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.167.026, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014).

Arguye la recurrente que el 12 de agosto de 2019 la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, por la presunta comisión del delito de violencia física, posteriormente en el año 2021 presenta sendas denuncias por la presunta comisión de los delitos de violencia patrimonial y económica y acoso u hostigamiento, denuncias que originaron que en fecha 24 de mayo de 2022 la Fiscalía del Ministerio Público imputara exclusivamente por el delito de violencia física agravada, considerando la recurrente que los delitos de violencia patrimonial y económica y acoso u hostigamiento fueron ignorados por el Ministerio Público a pesar que existían suficientes elementos de convicción, por lo que fijada la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Alaba Suliraida Domínguez Fréitez, presenta querella por el delito de violencia patrimonial y económica, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, considerando la recurrente que la jueza a quo incurrió en un error de interpretación, al establecer que dicha querella debió ser presentada al comienzo de la denuncia en el año 2019, resaltando que esa interpretación es un error por cuanto el hecho de la violencia patrimonial y económica ocurrió con posterioridad al año 2019, es decir, en el año 2021 y 2022, siendo este el motivo por el cual decide consignar nuevamente la querella en fecha 22 de agosto de 2023.
Por otro lado, señala como única la denuncia la existencia del vicio de ilogicidad y falta de motivación de la decisión por la cual no se admite la acusación particular propia por el delito de violencia patrimonial y económica. afirmando el recurrente que la decisión de inadmisibilidad de la querella el juez a quo en el capítulo denominado “De los hechos contenido en los folios 1 y 2” cita textualmente hechos diferentes a lo expresado en el escrito libelar, lo que significa que el juez realizó una (…) “tergiversación de los hechos” al pretender (…) “ hacer ver que el procedimiento que se encuentra en curso por el delito de violencia física agravada en el asunto cuya nomenclatura es KJ02-S-2022-000060 que cursa ate el tribunal de juicio N° 1 guarda relación con la querella que se plantea” considerando la recurrente que era necesario iniciar una nueva investigación en relación a los hechos narrados en la querella ya que se trata de un delito diferente como lo es la violencia patrimonial y económica, por tanto todas las actuaciones de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, estaban dirigidas a esclarecer un delito distinto como lo es el delito de violencia física agravada, lo que origina la ilogicidad en la motivación.
Siguiendo la misma línea, señala la recurrente que la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia en base al análisis de hechos que no guardan relación con el hecho que se denuncia, impidió a la víctima promover la querella de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conculcando la tutela judicial efectiva.
Finalmente en su petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación y admisible la acusación particular por el delito de violencia patrimonial y económica.

DEL AUTO FUNDADO
En fecha 31 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa penal signada con el alfanumérico KP01-Q-2023-000005,se pronunció bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
"(...) DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias (sic) y Medidas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA interpuesta por los abogados MERCEDES E RAMIREZ G, abogada litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.070, con domicilio procesal en carrera 18 entre calles 24 y 25 centro comercial Antonio Primer Piso, oficina 1, en su carácter de presunto apoderado de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428, ya identificada; para proceder a decidir, se observa previamente:
De la revisión de escrito de Querella se desprende de los folios 1 y 2, Capitulo 1, De los Hechos, entre otras cosa, lo siguiente:
“...En fecha 24 de Mayo (sic) de 2022, procedió nuestra representada a denunciar por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por una violencia física, en tanto que posteriormente sucedieron nuevos hechos de violencia como fueron violencia patrimonial, que ameritaron denuncias ante la fiscalía vigésima octava del Ministerio Publico, (sic) los cuales no fueron considerados por la representación fiscal a la hora de imputar al mencionado ciudadano.
Como consecuencia de tales hechos se hizo necesario imponer a favor de la misma, medidas que garanticen su protección , seguridad e integridad de la víctima, para prevenir y evitar nuevos actos de violencia que se siguieron presentando como dijimos anteriormente en perjuicio de nuestra representada y que finalmente arrojaron se impusieron en su favor las medidas de protección y seguridad, para el resguardo de los derechos de la víctima y preservar el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dictando el Despacho Fiscal las siguientes medidas…”
Invocan los solicitantes, normas de rango constitucional, tales como el artículos 101 al 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 278, 279, 280 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de rango legal que establecen y sancionan los tipos penales considerados por éstos, como los cometidos por el ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic)GIL, quien es Venezolano (sic), de 61 años de edad, divorciado, titular de la cedula (sic) de identidad V-8.167.026, contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ofrecen igualmente, una serie de medios de pruebas y solicitan y solicita (sic) se ordene la liberación de la hipoteca.
Considera quien aquí decide, necesario señalar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que dispone:
“Incidencias de la Querella
Artículo 105: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Al examinar las normas establecida en la sección Tercera “De la Querella”, del Capítulo II “Del inicio del Proceso” del Título I “Fase Preparatoria” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija el marco de la figura procesal invocada, y respecto a la admisibilidad de la querella dispone:
“Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Y en la sección Cuarta relativa a las Disposiciones Comunes, dispone en el artículo 282, ejusdem, lo siguiente:
“Inicio de Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

Este Tribunal de Control, Audiencias (sic) y Medidas actúa dando cumplimiento a las disposiciones up supra citadas; de manera que para decidir esta Juzgador (sic) no puede obviarlas. Así, de la revisión del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 10 de marzo de 2023, fue presentada ante este Tribunal por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, solicitud de confirmación e imposición de medidas de protección y seguridad dictadas por ese despacho fiscal a la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ (sic), cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428¸ ya identificada, contra el ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , (sic) de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula (sic) de identidad V-8.167.026, y que fue registrado en el sistema juris 2000 según número KJ02-S-2022-000060, por ante el Tribunal de Control 2, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, de revisión de la querella se constata que los solicitantes señalan expresamente en el escrito presentado a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que su representada interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en fecha 12 de Agosto (sic) de 2019 y verificados del asunto KJ02-S-2022-000060 que cursa ante este Tribunal de juicio N° 1, que se han realizado actos investigación y practicado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como valoraciones psicológicas a la víctima, experticias
Y tratándose la querella de una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, y a criterio de quién decide carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que desde agosto del año 2019, se inició.

Así las cosas y vigente la investigación iniciada por el Ministerio Público por los hechos denunciados, donde se señala al ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , (sic) de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula de identidad V-8.167.026, ya identificado, como autor o participe de éstos y practicadas algunas diligencias como refiere los solicitantes actuando en representación de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ (sic), cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428, resulta importante acotar que dichas diligencias mantienen su vigencia y validez, aún en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Así lo ha plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 216 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iníciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”
Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados MERCEDES E RAMIREZ G, abogada litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.070, con domicilio procesal en carrera 18 entre calles 24 y 25 centro comercial Antonio Primer Piso, oficina 1, en su carácter de presunto apoderado de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ (sic), cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428, ya identificados, contra el ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula (sic) de identidad V-8.167.026, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, (sic) previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de querella interpuesta por la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428, ya identificada, contra del ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , (sic) de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula (sic) de identidad V-8.167.026; de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la Querella interpuesta por los abogados MERCEDES E RAMIREZ G, abogada litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.070, con domicilio procesal en carrera 18 entre calles 24 y 25 centro comercial Antonio Primer Piso, oficina 1, en su carácter de presunto apoderado de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, (sic) cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428, ya identificadas, contra el ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula de identidad V-8.167.026, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipos penal este previsto y sancionados en los artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al treinta y uno (31) día del mes de agosto de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, a los solicitantes abogados MERCEDES E RAMIREZ G, en su carácter de presunto apoderado de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, cédula de identidad Nº V- 13.519.871, ya identificados, y al ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL. Regístrese publíquese y cúmplase.-


…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Precisando de una vez, el presente recurso de apelación, tiene como finalidad la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2023, en la causa KP01-Q-2023-000001, a través de la cual, el juzgador de instancia, declara inadmisible la querella interpuesta en por la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad V-8.167.026, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; porque a criterio de la apelante, la jueza a quo, yerra al analizar los hechos narrados por la víctima al asimilar eso hechos a un proceso que se encuentra en la fase de juicio por la presunta comisión del delito de violencia física agravada.

Ante la situación planteada, debe señalarse que la querella, es definida como la acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada, mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación. (Ossorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, año 2000).

Ahora bien, en la legislación venezolana, la figura procesal de la querella es contemplada como una forma de inicio del proceso penal, toda vez que en la normativa legal, su formalidad, contenido, diligencias e incidencias, son abarcadas en el capítulo denominado “Inicio del Proceso”, específicamente en el capítulo décimo (X) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en Libro Segundo, Título I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior y concretamente en materia de violencia contra la mujer, la querella no es más que la acción ejercida por la víctima, sus apoderados o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para dar a conocer a un Juez o Jueza de control, la presunta comisión de alguno de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su contra, con el único fin de dar inicio a la investigación penal y determinar la responsabilidad o no del ciudadano que ha sido señalado como autor.

Hecha la observación anterior, y adentrándonos en el caso de marras, se tiene que el juzgador de instancia, al momento de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, señala como fundamento que la prenombrada ciudadana acudió en fecha 12 de agosto de 2019 ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a realizar denuncia en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad V-8.167.026, verificando en el asunto KJ02-S-2022-000060, que cursa ante el tribunal de juicio que se han realizado actos de investigación y practicado diligencias, dirigidas al esclarecimiento de los hechos, por lo que se encuentra vigente una investigación que fue iniciada por el Ministerio Público; siendo este el mismo efecto que conlleva la presentación de una querella y por tanto, la declara inadmisible; fundamentación que a criterio de la apelante es errónea, por cuanto el juez a quo analizó erróneamente los hechos narrados en la querella al equiparlos a los hechos establecidos en el asunto que se encuentra en fase de juicio.

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la denuncia y la querella como figuras procesales para dar inicio a la investigación penal; las cuales evidentemente se distinguen entre sí pero conllevan al mismo resultado, tal y como se desprende del cuadro plasmado a continuación:
Denuncia Querella
Puede ser interpuesta por la mujer agredida, los parientes consanguíneos o afines, el personal de salud que tenga conocimiento de hechos de violencia, las defensorías de los derechos de la mujer, los consejos comunales y cualquier otra persona con conocimiento de causa. (Artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Puede ser interpuesta sólo por la víctima, sus apoderados, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (Artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Se interpone ante el Ministerio Público, los Juzgados de Paz, Prefecturas y Jefaturas Civiles, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órganos Policía Nacional, Estatal y Municipal, Unidades de Comando de la Fuerza Armada Nacional, y Tribunales de municipio siempre y cuando no existan los órganos señalados anteriormente en la localidad respectiva. (Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Se interpone ante el tribunal de control, audiencias y medidas, especializado en materia de violencia contra la mujer. (Artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Se puede realizar de forma oral, escrita, por lenguaje de señas o cualquier otro medio.(Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Se realiza únicamente de forma escrita. (Artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Una vez efectuada la denuncia, el Ministerio Público debe dirigir la investigación.(Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). La admisión de la querella, acarrea la remisión del expediente al Ministerio Público para dar inicio a la investigación.(Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).



Del cuadro que antecede, se desprende que el fin único tanto de la denuncia como de la querella, es dar inicio a la investigación por parte del Ministerio Público como ente competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la denuncia no puede ser equiparada con la querella, pues si bien es cierto cumplen la misma función como forma de inicio de investigación, no es menos cierto que la querella una vez admitida por el tribunal de control, permite a la víctima, a diferencia de la denuncia, ostentar la cualidad de parte querellante en la causa penal en la fase de investigación, conforme se establece en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia señala que:

(…) “De la revisión de escrito de Querella se desprende de los folios 1 y 2, Capitulo 1, De los Hechos, entre otras cosa, lo siguiente:
“...En fecha 24 de Mayo (sic) de 2022, procedió nuestra representada a denunciar por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por una violencia física, en tanto que posteriormente sucedieron nuevos hechos de violencia como fueron violencia patrimonial, que ameritaron denuncias ante la fiscalía vigésima octava del Ministerio Publico, (sic) los cuales no fueron considerados por la representación fiscal a la hora de imputar al mencionado ciudadano.
Como consecuencia de tales hechos se hizo necesario imponer a favor de la misma, medidas que garanticen su protección, seguridad e integridad de la víctima, para prevenir y evitar nuevos actos de violencia que se siguieron presentando como dijimos anteriormente en perjuicio de nuestra representada y que finalmente arrojaron se impusieron en su favor las medidas de protección y seguridad, para el resguardo de los derechos de la víctima y preservar el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dictando el Despacho Fiscal las siguientes medidas…”
(…)
Este Tribunal de Control, Audiencias (sic) y Medidas actúa dando cumplimiento a las disposiciones up supra citadas; de manera que para decidir esta Juzgador (sic) no puede obviarlas. Así, de la revisión del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 10 de marzo de 2023, fue presentada ante este Tribunal por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, solicitud de confirmación e imposición de medidas de protección y seguridad dictadas por ese despacho fiscal a la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ (sic), cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428¸ ya identificada, contra el ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , (sic) de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula (sic) de identidad V-8.167.026, y que fue registrado en el sistema juris 2000 según número KJ02-S-2022-000060, por ante el Tribunal de Control 2, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, de revisión de la querella se constata que los solicitantes señalan expresamente en el escrito presentado a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que su representada interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en fecha 12 de Agosto (sic) de 2019 y verificados del asunto KJ02-S-2022-000060 que cursa ante este Tribunal de juicio N° 1, que se han realizado actos investigación y practicado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como valoraciones psicológicas a la víctima, experticias
Y tratándose la querella de una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, y a criterio de quién decide carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que desde agosto del año 2019, se inició.

Así las cosas y vigente la investigación iniciada por el Ministerio Público por los hechos denunciados, donde se señala al ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , (sic) de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula de identidad V-8.167.026, ya identificado, como autor o participe de éstos y practicadas algunas diligencias como refiere los solicitantes actuando en representación de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ (sic), cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428, resulta importante acotar que dichas diligencias mantienen su vigencia y validez, aún en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Así lo ha plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 216 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados MERCEDES E RAMIREZ G, abogada litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.070, con domicilio procesal en carrera 18 entre calles 24 y 25 centro comercial Antonio Primer Piso, oficina 1, en su carácter de presunto apoderado de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ (sic), cédula de identidad Nº V- 13.519.871, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, licenciada en enfermería con domicilio procesal en conjunto residencial trapiche villas III, Casa N° 2873 del estado Lara N° de teléfono 0424-5149428, ya identificados, contra el ciudadano HONORIO JOSE (sic) PEREZ (sic) GIL, quien es Venezolano , de 61 años de edad, divorciado , titular de la cedula (sic) de identidad V-8.167.026, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, (sic) previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente hace referencia en su escrito de apelación que en fecha 12 de agosto de 2019 la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez presentó denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, asimismo informa que en el año 2021 acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara a los fines de interponer sendas denuncias en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de violencia patrimonial y económica y acoso u hostigamiento, resaltando que en fecha 24 de mayo de 2022 el Ministerio Público realizó acto de imputación por el delito de violencia física agravada, considerando la recurrente que la Fiscalía del Ministerio Público ignoró la imputación de los delitos de violencia patrimonial y económica y acoso y hostigamiento a pesar que existían suficientes elementos de convicción que acreditaban la comisión de esos delitos, presentando acusación exclusivamente por ese delito, sin embargo, frente a esa disconformidad por la actuación fiscal, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en ejercicio de las facultades atribuidas a las parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentó una querella por el delito de violencia patrimonial y económica, dicha querella fue declarada inadmisible, en virtud que la jueza a quo consideró que la misma debió ser consignada al inicio de la investigación en el año 2019, considerando el recurrente que tal apreciación representó un error de interpretación, por lo que la víctima decide presentar nueva querella.

Puntualizado lo anterior esta Alzada, al analizar las aseveraciones realizadas por la recurrente, se obtiene lo siguiente:

Que en el año 2019 la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara a los fines de presentar denuncia en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, por la presunta comisión de delito de violencia física agravada.

Que en el transcurrir de esa investigación prologada en el tiempo, en el año 2021, acude nuevamente ante la referida Fiscalía del Ministerio Público y denuncia nuevos hechos de violencia, indicando que los mismos se subsumen en la presunta comisión de los delito de violencia patrimonial y económica y acoso u hostigamiento, los cuales originaron dictamen de medidas de protección y seguridad al presuntos agresor.

Que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2022 realiza acto de imputación por el delito de violencia física agravada.

Que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público presenta acto conclusivo de la investigación por la presunta comisión del delito de violencia física.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, conoció de este procedimiento, fijando audiencia preliminar, por lo que la víctima estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó una querella, la cual fue declarada inadmisible.

Que debido a esta inadmisibilidad la víctima presenta esta nueva querella.

Del análisis de las circunstancias descritas anteriormente, no existen dudas para esta Alzada que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, recibió en el año 2021 denuncia por la presunta comisión de los delitos violencia patrimonial y económica y acoso u hostigamiento, concluyendo la investigación en el año 2022 con la presentación de acto conclusivo de acusación por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, lo que significa que el titular de la acción penal, debió haber analizado el cúmulo de elementos de convicción para arribar a la conclusión que los hechos denunciados en el año 2019 y 2021, se subsumía en el tipo penal por el cual acusó, ahora bien, frente a la disconformidad que presentaba la víctima, en cuanto a esta actuación, tenía la posibilidad de presentar acusación particular propia, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la víctima indica que presentó fue una querella, que si bien es cierto el legislador, lo indica en el referido artículo, su indicación representa es un error en la técnica legislativa, ya que en la fase intermedia del proceso solo es posible presentar la acusación particular propia ya que la investigación fue iniciada en la pasado, ahora bien, la disconformidad que presenta la recurrente en cuanto a las razones de hecho y de derecho dada por la jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, podían ser evaluadas por esta Alzada en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación, no siendo la solución frente a la declaratoria de inadmisibilidad la presentación de una nueva querella, ya que la misma realidad que correspondió evaluar al Tribual Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas es la misma que correspondió evaluar al Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, valga decir, si en el pasado se había iniciado una investigación por los hechos denunciados, quedando en evidencia, que la conclusión de la investigación con la presentación del acto conclusivo de acusación, denota, el recibido de la denuncia y la realización de investigación por esos hechos, habiendo tenido la víctima la posibilidad de presentar acusación particular propia y en el supuesto de su inadmisibilidad presentar apelación, para así garantizarse el acceso a la justicia a la mujer víctima, dentro del cumplimiento del principio de legalidad procesal, en consecuencia, no podía el juez a quo declarar admisible la querella cuando los hechos narrados no representaban nuevos hechos de violencia ocurridos con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, sino la afirmación que esos hechos fueron denunciados en el año 2021 ante el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón al recurrente en considerar que la decisión objeto de apelación presenta el vicio de ilogicidad, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose evidenciado por esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, no cercenó los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez al declarar inadmisible la querella, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Mercedes Ramírez y como resultado de ello, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2023, en la causa KP01-Q-2023-000001. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2023, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2022-000001.

Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2023, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2022-000001.

Publíquese, diarícese, cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023.

Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora y presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente).

Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza superiora integrante(S)
Mariela Josefina Peraza Ortiz,
Jueza superiora integrante.(S)


La secretaria,
Grace Heredia.
KP01-R-2023-000495.
MilenaFréitez/CarmenGudiño.