República Bolivariana De Venezuela



Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 06 de diciembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000441.
Asunto principal: KP01-S-2023-000891.
Jueza superiora ponente: Abogada Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Reynaldo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.067, defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudadde Barquisimeto.
Imputado: José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618.
Delito: (no consta)
Víctima: Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.067, defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, relativa al control judicial por la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación consistentes en la realización de la experticia falometría o antropometría del pene del imputado de auto, así como la solicitud de la experticia de pelvimetría de la víctima y experticia antropológica de la presunta víctima.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000441, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático Juris 2000, a la jueza superiora integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.

Puntualizado lo anterior esta Alzada una vez realizada la revisión exhaustiva en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se procede admitir el recurso de apelación de auto, en el que se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de se sirva a remitir con carácter de urgencia a esta Alzada, copia certificada de la solicitud de control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.067, defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618, relacionada con la decisión objeto de apelación.

En relación a esto último en fecha 29 de noviembre de 2023, se recibe lo solicitado, por lo que encontrándonos dentro del lapso de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DEL AUTO FUNDADO
En fecha 16 de octubre de 2023, en virtud de solicitud de control judicial realizada por el defensor privado abogado Reynaldo Gómez, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dicta auto en la causa penal signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000891, en la cual se hace constar lo siguiente:
…Omissis…
CONTROL JUDICIAL:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse conforme a la solicitud planteada por la Defensa Técnica abogado Reynaldo Gómez N°63.067, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad N°V-26.904.618, imputado en el presente asunto, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer:
“… En fecha 25 de septiembre de año en curso, se presentó en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, (sic) a fin de consignar escrito por medio del cual ésta defensa técnica solicita la PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 2,49 numeral 3, y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículo 94,95,96,97,y 99 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a un (sic) vida (sic) libre (sic) de Violencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1- Experticia Falometrica o Antropometría del pene del ciudadano de autos tanto en estado flácido como erecto, cuya necesidad y pertinencia es para determinar el tamaño del miembro del ciudadano y poder comparar las supuestas lesiones o desgarramientos en la vagina de la presunta víctima. 2-Experticia de Pelvimetría de la presunta víctima de acuerdo a la edad física, así como la medida de la separación pélvica de la joven, la cual es importante para determinar la relación entre el miembro viril del ciudadano de autos y la vagina de la presunta víctima y relacionar así los presuntos desgarros de la joven. 3-Experticia Antropológia de la presunta víctima, la cual es importante para determinar su edad física con su edad cronológica. Siendo estos motivos suficientes para acordar las diligencias solicitadas. En la solicitud hecha por este defensor se explana de manera clara la importancia de las mismas por consiguiente y de manera implícita la necesidad y pertinencia de las mismas, mientras que el Ministerio Público “Fundamenta” su negativa en todas la solicitudes los siguiente: “…niega la práctica de lo solicitado en atención a que no señala la utilidad y pertinencias” a tal”, efecto considera quien suscribe que la misma no resulta útil, necearía ni pertinente.””. Es decir que el mismo Ministerio Publico (sic) “valora” la pruebas antes de ser acordadas, pues “ considera”” que no son utilices, De manera que tal acción de la vindicta publica (sic) se está violentando el derecho a la defensa y pues cuando en fecha 02 de octubre de defensa técnica del ciudadano recibe tal negativa

Al respecto es bueno señalar que la necesidad y pertinencia debe ser establecida ante el juez de control por ser tete el cual le corresponda determinar si la misma es aceptada para ser incorporada al debate oral y público conforme lo establece el artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal. No debiendo el Ministerio Publico (sic) negarse a la práctica de la misma ya que estas son, tendientes a desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal en audiencia de presentación teniendo este la obligación de practicar las mismas, considerando que no es valedero el señalamiento indicado por la representación fiscal para la negativa de dicha diligencia. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto es importante destacar las normas que intervienen en el presente asunto penal, como fundamento jurídico para que esta Juzgadora pueda emitir una opinión respecto a la solicitud realizada por la defensa Técnica (sic) abogado Reynaldo Gómez N°63.067:
Control Judicial artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento y principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Proposición de diligencias artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Consta al folio noventa y cinco (95) del presente asunto penal solicitud realizada por la Defensa Técnica abogado Reynaldo Gómez N°63.067, en los siguientes términos:
“…Reinaldo Gómez abogado en ejercicio bajo el N° 63067, actuando como defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López C.I#26.904.618 (anexo copia del acta de juramentación) a los fines de solicitar de acuerdo al criterio de los artículos 111.1 y 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 constitución las siguientes diligencias de investigación :1°Experticia Folometría o Antropometria (sic) del pene del ciudadano de autos. Tanto en estado flácido como erecto. Lo cual es importante por cuanto determina su tamaño y ver la relación entre su dimensión y la consecuencia (supuesta) en la vagina de la presunta víctima. 2°Experticia de pelvimetría de acuerdo a la edad de la presunta víctima, así como medio la separación pélvica de la joven. para determinar la relación entre el miembro viril y la vagina y relacionar el desgarro surgido por la fecha. 3°Experticia Antropometria (sic) (Antropologica) a la adolescente para determinar su edad física y desarrollo físico…”
Es importante acotar que esta juzgadora de la revisión de los anexos a la solicitud de Control Judicial, consigna original del oficio de la negativa de diligencias por parte de la Fiscalía Vigésima del ministerio público y escrito de la defensa con fecha de recibido por parte de la fiscalía el día 25/09/2023. De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones anexas a la solicitud se verifica lo relativo a la indicación de las diligencias que considera necesaria la defensa, la cual hacen constar entre otras cosas (SIC)…“Experticia Falometría o Antropometria del pene del ciudadano de autos. Tanto (sic) en estado flácido como erecto. Lo cual es importante por cuanto determina su tamaño y ver la relación entre su dimensión y la consecuencia (supuesta) en la vagina de la presunta víctima….”
Ahora bien, es importante resaltar, que el escrito de solicitud por parte de la defensa en su contenido realizar la experticia Falometría o Antropometria (sic) del pene del ciudadano de autos, así como la solicitud de la Experticia de pelvimetría de acuerdo a la edad de la presunta víctima, y sobre la solicitud de la Experticia Antropometria (sic) (Antropologica) a la adolescente para determinar su edad física y desarrollo físico así como medio la separación pélvica de la joven, evidencia esta juzgadora que la defensa en su escrito solo hace mansión (sic) a la importancia en la cual radica dicha experticia, aun siendo las más relevante o importante en ello no expresa o motiva la utilidad, pertinencia y necesidad de la expertica o valoración a la cual hace referencia, requisitos este indispensable para blindar dicha solicitud y no solo basarse en el objeto en el cual radica dicha experticia en el presente proceso penal. Así decide.

En consecuencia esta (sic) tribunal evidenciado las circunstancias en la que la fiscalía se basa en la negativa del mismo, visto los alegatos de la defensa, por todo lo antes expuesto DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa Técnica (sic) abogado Reynaldo Gómez N°63.067, en cuanto al control judicial por la negativa del Misterio Publico (sic) referente a la solicitud de la experticia Falometría o Antropometria del pene del ciudadano de autos, así como la solicitud de la Experticia de pelvimetría de acuerdo a la edad de la presunta víctima, y sobre la solicitud de la Experticia Antropometria (Antropologica), siendo que la solicitud realizada por la defensa no especifican detalladamente porque consideran que las mismas sean útiles, pertinentes y necesarias en el presente proceso penal y los fines que conllevan a la defensa traer al proceso y así desvirtuar el delito que fue precalificado por la fiscalía del ministerio público, siendo las mismas establecidas en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 285: Las diligencias practicadas constaran, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan la información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario y funcionaria del ministerio público que lleve a cabo el procedimiento. Visto las formalidades en la cual debe contener dicha solicitud, la cual a consideración de esta juzgadora las misma no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador, siendo esta de carácter proporcional y la más importante de radica o recae la solicitud por parte de la defensa técnica del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad N°V-26.904.618, asimismo se le exhorta a la defensa técnica que a los fines de realizar cualquier diligencias de investigación debe ir acompañado de la utilidad, pertinencia y necesidad en la cual recae cada experticia, igualmente debe cumplir con la formalidad a la hora de realizar un control judicial y verificar las actuaciones y sobre todo verificar el análisis de la negativa de la diligencia que fue Interpuesta . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos en el presente auto, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa Técnica (sic) abogado Reynaldo Gómez N°63.067, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad N°V-26.904.618, en cuanto al control judicial por la negativa del Misterio Publico al negar la realización de la diligencia de investigación consistente en la realización de la experticia Falometría o Antropometria (sic) del pene del ciudadano de autos, así como la solicitud de la Experticia de pelvimetría de acuerdo a la edad de la presunta víctima, y sobre la solicitud de la Experticia Antropometria (Antropologica). SEGUNDO: Notifíquese a la defensa de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
…Omissis…mayúsculas originales del texto
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2023, el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.067, defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618, interpone recurso de apelación, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud relativa al control judicial por la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación consistentes en la realización de la experticia falometría o antropometría del pene del imputado de auto, así como la solicitud de la experticia de pelvimetría de la víctima y experticia antropológica de la presunta víctima.

Arguye el recurrente que la decisión dictada por la jueza a quo viola el derecho a la defensa constitucional que le asiste al ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618, explanando su fundamento de la siguiente manera:

Considera el recurrente que la jueza a quo no debió declarar sin lugar la práctica de dichas pruebas por los mismos argumentos esgrimidos por la fiscalía vigésima (20°), es decir, por no indicar en dicha solicitud, la necesidad y pertinencia de las pruebas, recalcando que del escrito de solicitud de control judicial se puede leer claramente que, si señalo la importancia de todas y cada una de las diligencias solicitadas, siendo determinantes para establecer la relación entre los hechos narrados y las consecuencias.

Resalta el recurrente que nuestra carta magna establece en su artículo 26 formalismos inútiles e innecesarios.

Finalmente en su petitorio solicita se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en donde declara sin lugar la práctica de las diligencias tan importantes para el proceso de su defendido.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 26 de octubre de 2023, las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“(…) esta representación fiscal considera que los argumentos presentados carecen de elementos fácticos, no presenta fundamentos factibles de hecho y ni mucho menos de derecho en los que sustente su solicitud, pretendiendo desvirtuar la verosimilitud del verbatum de la víctima al solicitar lo anteriormente descrito. (…)”alegando además, “(…) la defensa técnica desconoce los elementos de convicción obtenidos en la investigación poniendo de forma temeraria lo dicho por la víctima, verbatum que es conteste en cada una de las practicas (sic) de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, atentando en contra de los principios de la actividad probatoria, incluso ante los criterios pacíficos y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas señalan que el relato de la víctima se tiene como cierto, estos elementos de convicción (Entrevista, Reconocimiento Medico(sic) Legal, Valoración Psicológica y Prueba Anticipada) adminiculados permiten establecer la verosimilitud del verbatum de la adolescente víctima, su estado mental y su afectación física. (…)” por lo que consideran “(…) no puede permitir (…)que se atente contra los derechos inherentes a las víctimas, (…)” señalando además “(…) que la Experticia Falométrica es la medida del flujo sanguíneo del pene, la experticia Pelvimétrica busca medir el tamaño la pelvis en una mujer y la experticia antropométrica comprende las medidas del cuerpo humano y la composición del mismo, diligencias que fueron negadas (…) por cuanto las diligencias solicitadas no se consideran pertinentes ni útiles para la investigación en virtud de que la misma no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos, por el contrario solo hace mención a la función de cada experticia, no expresando de forma motivada la utilidad, pertinencia y necesidad de la practica(sic) de la misma en el presente proceso penal y el fin con el que se puede desvirtuar el tipo penal que le fue impuesto al ciudadano JOSE(sic)HUMBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por lo que no se observa la relevancia jurídica para las practicas (sic) de las mismas.
Concluyendo que el tribunal a quo “(…) haciendo uso de su facultad de controlar de esa fase del proceso actuó conforme a derecho a declarar SIN LUGAR el Control Judicial que pretendía la defensa técnica del imputado ejercer sobre esta representación fiscal, garantizando de esta manera al imputado el debido proceso y el derecho a la defensa. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que el auto recurrido fue conforme a derecho, razón por la que debe ser declarado sin lugar la apelación incongruente presentada por la defensa técnica. (…)”
Solicitando “(…) sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 16/10/2023 por el Juzgado Segundo en funciones de control de audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara SIN LUGAR el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa técnica (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.067, defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618, interpone recurso de apelación de auto, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud relativa al control judicial por la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación consistentes en la realización de la experticia falometría o antropometría del pene del imputado de auto, así como la solicitud de la experticia de pelvimetría de la víctima y experticia antropológica de la presunta víctima.

Ante lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que es importante traer a colación que la defensa y el imputado pueden solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público de conformidad con el derecho que le asisten en el artículo 126A numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”

Siguiendo la misma línea el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo el Ministerio Público si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.

Ahora bien, frente a esa negativa, puede el imputado y la defensa técnica acudir ante el juez de control para ejercer el control judicial sobre la resolución fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta revisión tiene limitaciones tomando en consideración la fase procesal en que se encuentra la causa, ya que si se encuentra en la fase de investigación el juez de control solo evaluará la legalidad de la resolución fiscal, ya que solo supervisa los actos de Ministerio Público, lo que quiere decir, que el juez solo realizará una evaluación de los argumentos y razones expresadas por el Ministerio Público para la no realización de las diligencias de investigación por considerarlas no pertinente, resaltado que el derecho que le asiste al imputado esta relacionado en solicitar la diligencia y obtener respuesta oportuna y razonada de su solicitud, tal como lo establece sentencia N° 3602 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, durante la fase de investigación la defensa privada del imputado solicita al Ministerio Público la realización de diligencias de investigación, dictando el Ministerio Público resolución de la negativa a realizar las mismas, por lo que la defensa acude ante la jueza de control, audiencia y medidas a objeto que ejerza el control judicial, dictando auto por el cual declara sin lugar el control judicial, por lo que tenemos, que en el caso concreto el imputado ejerció su derecho a solicitar diligencias de investigación conforme a lo establecido en los artículo 126A y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dictó resolución dejando constancia de su opinión en contraria, por lo que la defensa acudió ante la jueza de control para el ejercicio del control judicial, conforme al artículo 264 ejusdem.

Puntualizado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si la jueza a quo al dictar la decisión por la cual declara sin lugar el control judicial realizó un examen a las razones explanadas por el Ministerio Público para declarar impertinentes las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por lo que se extrae del auto fundado objeto de apelación que la jueza plasma las siguientes razones:
(…) “Es importante acotar que esta juzgadora de la revisión de los anexos a la solicitud de Control Judicial, consigna original del oficio de la negativa de diligencias por parte de la Fiscalía Vigésima del ministerio público y escrito de la defensa con fecha de recibido por parte de la fiscalía el día 25/09/2023. De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones anexas a la solicitud se verifica lo relativo a la indicación de las diligencias que considera necesaria la defensa, la cual hacen constar entre otras cosas (SIC)…“Experticia Falometría o Antropometria del pene del ciudadano de autos. Tanto (sic) en estado flácido como erecto. Lo cual es importante por cuanto determina su tamaño y ver la relación entre su dimensión y la consecuencia (supuesta) en la vagina de la presunta víctima….”
Ahora bien, es importante resaltar, que el escrito de solicitud por parte de la defensa en su contenido realizar la experticia Falometría o Antropometria (sic) del pene del ciudadano de autos, así como la solicitud de la Experticia de pelvimetría de acuerdo a la edad de la presunta víctima, y sobre la solicitud de la Experticia Antropometria (sic) (Antropologica) a la adolescente para determinar su edad física y desarrollo físico así como medio la separación pélvica de la joven, evidencia esta juzgadora que la defensa en su escrito solo hace mansión a la importancia en la cual radica dicha experticia, aun siendo las más relevante o importante en ello no expresa o motiva la utilidad, pertinencia y necesidad de la expertica o valoración a la cual hace referencia, requisitos este indispensable para blindar dicha solicitud y no solo basarse en el objeto en el cual radica dicha experticia en el presente proceso penal. Así decide.

En consecuencia esta tribunal evidenciado las circunstancias en la que la fiscalía se basa en la negativa del mismo, visto los alegatos de la defensa, por todo lo antes expuesto DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa Técnica (sic) abogado Reynaldo Gómez N°63.067, en cuanto al control judicial por la negativa del Misterio Publico (sic) referente a la solicitud de la experticia Falometría o Antropometria del pene del ciudadano de autos, así como la solicitud de la Experticia de pelvimetría de acuerdo a la edad de la presunta víctima, y sobre la solicitud de la Experticia Antropometria (Antropologica), siendo que la solicitud realizada por la defensa no especifican detalladamente porque consideran que las mismas sean útiles, pertinentes y necesarias en el presente proceso penal y los fines que conllevan a la defensa traer al proceso y así desvirtuar el delito que fue precalificado por la fiscalía del ministerio público(…)”.

Del extracto de la decisión antes trascrita se observa, que la argumentación dada por la jueza a quo, tiene como piedra angular la presunta omisión por parte de la defensa en la indicación de la utilidad, pertinencia y necesidad de la diligencia de investigación para desvirtuar el delito imputado por el Ministerio Público, resaltando la jueza que el solicitante solo se limitó en indicar el objeto de dichas experticias, evidenciándose que la defensa en su escrito de solicitud de diligencias de investigación, establece:
(…) Experticia Falometrica o antropometría del pene del ciudadano de autos tanto en estado flácido como erecto, cuya necesidad y pertinencia es para determinar el tamaño del miembro del ciudadano y poder comparar las supuestas lesiones o desgarramiento en la vagina de la presunta víctima. 2.- Experticia de pelvimetría de la presunta víctima de acuerdo a la edad física, así como la medida de la separación pélvica de la joven, la cual es importante para determinar la relación entre el miembro viril del ciudadano de autos y la vagina de la presunta víctima y relacionar así los presuntos desgarros de la joven. Experticia Antropológica a la presunta víctima, la cual es importante para determinar su edad física con su edad cronológica,(…)
En la solicitud hecha por este defensor se explana de manera clara la importancia de las mismas por consiguiente y de manera IMPLÍCITA la necesidad y pertinencia.”

De manera pues, que del análisis de las razones por las cuales la defensa consideró que las diligencias de investigación descritas anteriormente eran pertinentes y necesarias, engloban el objeto de la experticia, ya que establece que la antropometría es para determinar el tamaño del pene del imputado, la experticia de pelvimetría para conocer la separación pélvica de la víctima, y la experticia antropológica para determinar la edad física con la edad cronológica de la víctima, para luego indicar que una vez obtenga el resultado realizará la comparación del tamaño del pene con las lesiones vaginales presentes en la víctima, comparara el tamaño del pene con el tamaño de la región pélvica de la víctima, lo que significa que no establece el hecho que pretende acreditar con el resultado de las experticias, valga decir, es necesario que establezca la relación directa o indirecta del resultado de la diligencia de investigación con los hechos investigados por el Ministerio Público, resaltando esta Alzada que en relación a la pertinencia y necesidad de diligencias de investigación o medios de pruebas, no debe recurrirse a lo implícito como alude el recurrente, ya que el objeto de la experticia por si solo no responde la interrogante ¿ Por qué es resultado de estas experticias contribuyen al esclarecimiento de los hechos? Correspondiendo al solicitante de la diligencia de investigación o quien promueve el medio de prueba según sea el caso, establecer la relación directa o indirecta del resultado de la experticia con el hecho lesivo, realizando su solicitud bajo la prevalencia del principio de congruencia, que significa que debe existir relación entre los hechos alegados y la diligencia de investigación solicitada, sin que esto signifique, que revele la estrategia probatoria que preparará para un eventual juicio oral si este se ordenara, en consecuencia, la fundamentación de la jueza a quo al declarar sin lugar la solicitud de control judicial realizada por la defensa, basadas en la no indicación de la necesidad y pertinencia, son ajustadas a derecho, por tanto no le asiste la razón al recurrente en relación a la denuncia. Así se Decide.

De esta forma, por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.067, defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, en consecuencia se confirma la decisión por la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, relativa al control judicial por la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación consistentes en la realización de la experticia falometría o antropometría del pene del imputado de auto, así como la solicitud de la experticia de pelvimetría de la víctima y experticia antropológica de la presunta víctima, en el asunto penal KP01-S-2023-000891.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.067, defensor privado del ciudadano José Humberto Hernández López, titular de la cédula de identidad V-26.904.618, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, en el asunto penal en el asunto penal KP01-S-2023-000891.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en auto de fecha 16 de octubre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, relativas al control judicial por la negativa del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación consistentes en la realización de la experticia falometría o antropometría del pene del imputado de auto, así como la solicitud de la experticia de pelvimetría de la víctima y, sobre la solicitud de la experticia antropológica de la presunta víctima.
Publíquese, diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2023. Años 164° y 213°.

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza (E) Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente).


Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez.
Jueza superiora integrante (S),
Abg. Mariela del Carmen Peraza Ortiz.
Jueza superiora integrante (S)

La secretaria,
Abg. Carmen Gudiño.

KP01-R-2023-441.
Milenafréitez/CarmenG.-