REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-G-2014-000016.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesto por la abogada ELIANNY ROMANO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.384, actuando en su condición de Apoderada del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, INSTITUTO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara Nro. 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.351.896. (Folio 1 al 15, pieza única)
En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 16, pieza única)
En fecha 09 de junio de 2014, este tribunal admite a sustanciación la presente acción, y ordena citar a la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.351.896, y el ciudadano ADRIÁN RAMÓN GALLARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-15.264.169, este último en su condición de fiador solidario y principal. (Folio 17 al 18, pieza única)
En fecha 09 de julio de 2014, se libraron las boletas de citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2014. (Folio 20, pieza única)
En fecha 12 de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boletas de citación sin practicar, informando que fue imposible localizarlos en la dirección señalada. (Folio 24 al 26, pieza única)
En fecha 13 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación. (Folio 27, pieza única)
En fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto acuerda agotar la notificación personal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como domicilio procesal la sede de este Juzgado, librando Cartel de citación en la cartelera de este despacho, librándose en esta misma fecha.(Folio 28, pieza única)
En fecha 16 de febrero de 2016, la secretaria temporal dejó constancia de que en fecha 16/02/2016, se retiró la Boleta de la Cartelera de este Tribunal. (Folio 29, pieza única)
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar, de conformidad al Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 30, pieza única)
En fecha 29 de febrero de 2016, se dicto sentencia interlocutoria, que ordena la reposición la causa al estado de agotar la citación personal según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la parte demandante. (Folio 31 al 34, pieza única)
En fecha 09 de marzo de 2016, se libró la notificación dirigida al Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio Del Estado Lara (FUNDAPYME), parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016. (Folio 35, pieza única)
En fecha 01 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigno debidamente cumplida boleta de notificación dirigida a FUNDAPYME. (Folio 37 Y 38, pieza única)
En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto, previa solicitud de la parte demandante, se ordena citar de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.351.896, y el ciudadano ADRIÁN RAMÓN GALLARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-15.264.169, este último en su condición de fiador solidario y principal, mediante cartel publicado por la prensa en los diarios “EL IMPULSO” y “EL INFORMADOR”, que fue retirado en fecha 04 de octubre de 2016 por la apoderada del demandante. (Folio 39, pieza única)
En fecha 22 de abril de 2019, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a los fines de reanudar el proceso. (Folio 40, pieza única)
En fecha 15 de mayo de 2019, mediante auto se ordena notificar a la parte demandante, para que indique a este órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas del presente asunto, librándose en la misma fecha lo ordenado. (Folio 41, pieza única)
En fecha 19 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación sin practicar, informando que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, y no se encontraba la oficina indicada. (Folio 42, pieza única)
En fecha 07 de noviembre de 2023, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto. (Folio 45 al 46, pieza única)
En fecha 08 de noviembre de 2023, se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 07 de noviembre de 2023. (Folio 47, pieza única)
En fecha 04 de diciembre de 2023, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 48, pieza única)
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de mayo de 2011 la parte demandante, ya identificado, interpuso acción de demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) “otorgo un crédito a la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.351.896, según consta en documento autenticado en fecha 06 de noviembre del 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 17, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho crédito fue por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UNMIL CIENTO DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.110,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de maquinarias, equipos y materia prima, identificados en la cláusula Segunda del Contrato de crédito.
Que” (…) “el crédito otorgado por mi representada a la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, debía cancelarlos en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) meses, incluidos CUATRO (4) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de NOVENTA Y DOS (92) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 629,16). Dichas cuotas comprenden capital, interés convencional, interés por el plazo de gracia y el 3% para manejo de gastos y cobranzas, así mismo se ajustarían de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de crédito y los intereses causados durante el período de gracia serían distribuidos proporcionalmente entre las cuotas de amortización mensual.
Que “(…) por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLÁUSULA NOVENA, literal A, en la cual se señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses. De modo, que la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, ha incumplido esta obligación, siendo que su único pago lo efectuó en fecha 17/06/2009, pagando parcialmente la cuota 001, que venció en fecha 19/04/2009; desde esa fecha, la mencionada ciudadana no ha realizado ningún otro pago al Fondo, presentando actualmente un atraso en el pago de SESENTA Y DOS (62) CUOTAS (001 A LA 062), lo cual se configura en la causal antes descrita, pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de cuatro (4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad o iniciar la vía judicial que más se crea conveniente para el Fondo. De tal manera que al incumplir en el pago de las cuotas señaladas se hace exigible la totalidad de las cuotas, es decir, por considerarse todas de plazo vencido, como resultado de ello, ADEUDA UN TOTAL DE NOVENTA Y DOS (92) cuotas, desde la cuota 001 a la 092.
Que “(…) “las 62 cuotas atrasadas, es decir desde la 001, la cual debió cancelarse el 19/04/2009 y así sucesivamente y en forma mensual, todos los 19 de cada mes, tal y como se constata en el Estado de Cuenta que se anexa a la presente demanda y que se indica las cuotas vencidas y las cuotas por vencer, adeudando las siguientes: (…)”
Que “(…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en el contrato de crédito, específicamente en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, se constituyó FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, en la persona del ciudadano ADRIÁN RAMÓN GALLARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.264.169, quien se comprometió de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito ya señalado (…)”
Que “Estimo la presente Demanda en la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.263,32,) equivalente a 506,01 Unidades Tributarias.”
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, INSTITUTO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos se da por recibida la causa en fecha 30 de mayo del 2014 (folio 16) que fue admitida la demanda en fecha 09 de junio de 2014 (folio 17 al 18), se libro boleta de citación a los demandados en fecha 09 de julio de 2014 (folio 20) y que la última actuación de la parte actora fue el día 31 de marzo del año 2016 (folio 36), sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe: “(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 31 de marzo de 2016, fecha en la accionante solicito la citación por carteles del presente asunto (vid folio 36) y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de siete (07) años sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por la abogada ELIANNY ROMANO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.712, actuando en su condición de Apoderada del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, INSTITUTO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), contra la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.351.896, de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.
La Secretaria Temporal
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