REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2002-000008.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Nulidad de Acto Administrativo Emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, interpuesta por las abogadas Amalia Madaleno Faría y María del Mar Mujica Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 45.445 y 42.881, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 34, Tomo 6-A, y FOTO PILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 33, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa identificada con el número 74, de fecha 11 de abril de 2002, expediente 1040-1041-1042-1094-2001, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.- (Folio 1 al 154, pieza 1)
En fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 155, pieza 1)
En fecha 10 de julio de 2002, se admite el presente asunto. (Folio 156 al 157, pieza 1)
En fecha 17 de julio de 2002, se dicto complemento del auto de admisión y se ordena las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 158, pieza 1)
En fecha 25 de julio de 2002, se dicto auto acordando abrir un cuaderno separado para tramitar solicitud de Amparo Cautelar. (Folio 160, pieza 1)
En fecha 25 de julio de 2002, se dicto interlocutoria que declara improcedente la medida cautelar solicitada. (Folio 161 y 162, pieza 1)
En fecha 06 de agosto de 2002, se oye apelación en un solo efecto de la interlocutoria de fecha 25 de julio de 2002. (Folio 165, pieza 1)
En fecha 08 de agosto de 2002, este Tribunal libró lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2002. (Folio 166, pieza 1)
En fecha 03 de octubre de 2002, el alguacil dejo constancia que se encuentran consignadas y debidamente practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 17 de julio de 2002. (Folio 173, pieza 1)
En fecha 15 de octubre de 2002, se libo cartel de emplazamiento. (Folio 178, pieza 1)
En fecha 22 de octubre de 2002, mediante auto se dejo constancia de la certificación de la copias relacionada con la apelación interpuesta y se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 180, pieza 1)
En fecha 23 de octubre de 2002, ordena agregar al expediente diligencia de la parte recurrente que consigna publicación del Cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Impulso” en fecha 19 de octubre de 2002. (Folio 183 y 184, pieza 1)
En fecha 12 d noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se corrige error involuntario y se ordena notificar al Procurador General de la República. (Folio 185 y 186, pieza 1)
En fecha 27 de noviembre de 2002, se libro comisión a fin de notificar al Procurador General de la República, según lo acordado en fecha 12 de noviembre de 2002. (Folio 187, pieza 1)
En fecha 09 de enero de 2003, se dicto sentencia declinando competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 194 y 195, pieza 1)
En fecha 06 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia que le fuera declinada y ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa. (Folio 322 al 330, pieza 1)
En fecha 25 de enero de 2007, es recibido nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el presente asunto. (Folio 334, pieza 1)
En fecha 03 de agosto de 2007, se dicto auto para mejor proveer, a fin de solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Lara los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. (Folio 02 y 03, pieza 2)
En fecha 01 de octubre de 2007, mediante auto se acuerda anular por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2007, y ordena la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia oral y pública establecida en sentencia N° 1645 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2004 y ordena notificar a las partes. (Folio 22, pieza 2)
En fecha 22 de octubre de 2007, se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de cumplir las notificaciones ordenadas. (Folio 24, pieza 2)
En fecha 21 de enero de 2009, se acuerda agregar comisión parcialmente cumplida, por lo que este Tribunal resuelve librar nuevamente la comisión conforme a lo ordenado en el auto de fecha 01 de octubre de 2007. (Folio 51, pieza 2)
En fecha 20 de diciembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas y ordena la notificación de las partes. (Folio 65, pieza 2)
En fecha 10 de enero de 2011, se dicto auto librando las boletas de notificación conforme a lo señalado en auto de fecha 01 de octubre de 2007. (Folio 66 y 67, pieza 2)
En fecha 21 de octubre de 2011, se agrego al expediente comisión sin cumplir del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 98, pieza 2)
En fecha 17 de julio de 2013, se dicto auto que ordena librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana Minirya Carolina Quintero Rodríguez en su domicilio procesal, consignada en fecha 11 de julio de 2013 sin practicar. (Folio 102, pieza 2)
En fecha 23 de junio de 2013, se dicto auto ordenando librar notificar a la ciudadana Minirya Carolina Quintero Rodríguez mediante cartel. (Folio 107, pieza 2)
En fecha 23 de julio de 2013, se publico en la Cartelera del Tribunal Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana Minirya Carolina Quintero Rodríguez, dejando constancia que se retiro de la Cartelera en fecha 13 de agosto de 2013. (Folio 108, pieza 2)
En fecha 01 de octubre de 2013, mediante auto se fijo para decimo quinto (15°) día de despacho para la realización de la audiencia de juicio (Folio 110, pieza 2).
En fecha 24 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio encontrándose presente la parte demandante y la representación del Ministerio Público, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial (folio 111 al 113, pieza 2).
En fecha 05 de noviembre de 2013, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para la presentación de informes, asimismo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en un lapso de 30 días de despacho. (Folio 120, pieza 2)
En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante auto se deja constancia del diferimiento del pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días de despacho. (Folio 21, pieza 2)
En fecha 04 de junio de 2016, mediante diligencia la apoderada judicial de la recurrente solicitó, se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 126, pieza 2)
En fecha 08 de noviembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, a fin de reanudar el proceso. (Folio 127 al 128, pieza 2)
En fecha 09 de noviembre de 2023, se publicó boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior, cumpliendo con lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2023. (Folio 129, pieza 2)
En fecha 05 de diciembre de 2023, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 130, pieza 2)
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que “La ciudadana ARDELIA RAFAELA CARMASSI MEDINA solicita en fecha 29-11-2001 su reenganche y pago de salarios caídos a las empresas DOÑA PILA C.A. Y/O FOTO PILA C.A., solicitud en la cual alega que desempeñaba el cargo de encargada devengando presuntamente un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales”
Que “La ciudadana DENISSE MARIE PINTO MELENDEZ solicita en FECHA 29-11-2001 reenganche y pago de salarios caídos a las empresas DOÑA PILA C.A. Y/O FOTO PILA C.A., solicitud en la cual alega que desempeñaba el cargo de asistente administrativo devengando presuntamente un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.”
Que “La ciudadana HELAYNE ROMINA PERNALETE ARISPE solicita en fecha 29-11-2001 su reenganche y pago de salarios caídos a las empresas DOÑA PILA C.A. Y/O FOTO PILA C.A., solicitud en la cual alega que desempeñaba el cargo de vendedora devengando presuntamente un salario de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) mensuales.”
Que “La ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ solicita en fecha 05-12-2001 su reenganche y pago de salarios caídos a las empresas DOÑA PILA C.A. Y/O FOTO PILA C.A., solicitud en la cual alega que desempeñaba el cargo de vendedora devengando presuntamente un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales.”
Que las “Solicitudes acumuladas en un solo expediente según auto de fecha 29-11-2001, practicada la citación tiene lugar en fecha 21-12-2001 el acto de contestación de la solicitud de reengache y pago caídos efectuada por las antes identificadas trabajadoras, acto en el cual mis representadas reconocen la relación laboral existente, pero desconocen la inamovilidad y el despido alegado por las reclamantes
Que “cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;”.
Que “cada demanda contiene una pretensión diferente efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;”.
Que “cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuanto a relaciones individuales de trabajo, singularmente diferentes una de la otra; y”.
Que “hay dos demandas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Que “(…) en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab inicio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
Que “(…) incoe recurso de nulidad y de acción de amparo cautelar contra el acto administrativo configurado por la decisión o providencia administrativa N°74 dictada el día 11 de abril de 2002, por la Inspectoría del Estado Lara,(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas Amalia Madaleno Faría y María del Mar Mujica Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 45.445 y 42.881, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles DOÑA PILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 34, Tomo 6-A, y FOTO PILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 33, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa identificada con el número 74, de fecha 11 de abril de 2002, expediente 1040-1041-1042-1094-2001, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA. Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 20 de junio de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 04 de julio de 2016, fecha en la que el apoderado judicial de la parte querellante diligencio a este Tribunal (folio 126, pieza 02), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante (folio 126, pieza 02), hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, sin que las parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 04 de julio de 2016, (Folio 126, pieza 02 del presente expediente, diligencia del recurrente) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 04 de julio de 2016, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, ordenó notificar a la demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publicó el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 09 de noviembre de 2023; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 05 de diciembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de siete (07) años (el 04 de julio de 2016), este Juzgado ordenó notificarle para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas Amalia Madaleno Faría y María del Mar Mujica Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 45.445 y 42.881, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 34, Tomo 6-A, y FOTO PILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 33, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa identificada con el número 74, de fecha 11 de abril de 2002, expediente 1040-1041-1042-1094-2001, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo


Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.

La Secretaria Temporal,