REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000775
PARTE ACTORA: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.208, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO MENDOZA PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.028.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 20 de noviembre 2023, el abogado Leonardo Mendoza Pérez, interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2023-000697, el cual plantea:
“…Vista la diligencia de fecha: 08/10/2023, presentada por el Abogado: LEONARDO MENDOZA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 65.028, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.185.208, mediante la cual consigna: “…las copias necesarias para que el tribunal escuche la apelación admitida…”, en consecuencia, este Tribunal la agrega a los autos y NIEGA OÍR LA PRESENTE APELACIÓN, debido a que del auto del cual interpusieron dicho recurso, se trata de un auto de mero trámite, el cual impulsa y ordena el proceso, es decir, no es susceptible de apelación. Por lo que se da por terminado el presente recurso…”
Según lo narrado por el abogado Leonardo Mendoza, en el escrito donde anuncia recurso de hecho aduce lo siguiente: Que procede a interponer el presente recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se ha negado mediante un auto de fecha 13 de noviembre del 2023 oír la apelación ejercida contra un auto de fecha 20 de octubre de 2023 contenida en el asunto N° KN06-X-2023-000012, el cual enuncia:
“… Vencido en fecha: Diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el lapso de: Evacuación de Pruebas, este Tribunal le advierte a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se apertura el lapso de informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que existe un desorden procesal, que violenta el debido proceso, que la norma rectora en la tramitación de la tercería adhesiva es la contenida en el artículo 380 eiusdem. Que el citado proceso alusivo a la Tercería Adhesiva es distinto a la Tercería de Dominio contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esta última exige al tercerista la presentación de un escrito de demanda con las formalidades del articulo 341 ejusdem, mientras que la tercería adhesiva requiere ser planteada mediante diligencia en cualquier estado o grado del proceso. Que dicha tercería no tiene efectos suspensivos sobre el proceso principal. Que ejerció recurso de apelación contra la actuación de fecha 20 de octubre de 2023, así como también ejerció Recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación de fecha 13 de noviembre de 2023. Que dicho recurso de hecho, fue declarado Con Lugar por este Juzgado Superior y se ordenó oír la apelación. En definitiva, solicitó se sirva admitir y tramitar el Recurso de Hecho, a fin de que se reestablezca el Debido Proceso en la tramitación del juicio, ya que, el Tribunal a-quo creo un procedimiento distinto al establecido en la ley para tramitar la Tercería Adhesiva.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un trámite concedido al litigante que habiendo apelado de la sentencia su pedimento se agrava por la denegación de la misma o por oírsele en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que se cause; al respecto señala el tratadista Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. La práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio, sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en solo la atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo; pero no es éste el mandato legal, ya que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva; esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
En este sentido resulta pertinente transcribir el auto apelado el cual es del tenor siguiente:
“… Vencido en fecha: Diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el lapso de: Evacuación de Pruebas, este Tribunal le advierte a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se apertura el lapso de informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…”.
Una vez interpuesto el recurso de apelación el tribunal niega la misma por cuanto manifiesta que se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación. A este respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).

Asimismo enseña la Jurisprudencia que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Teniendo en consideración lo supra expuesto, examinado el auto apelado observa esta sentenciadora que el mismo el juez se limitó a indicar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y comienzo del lapso para la presentación de informes; por lo que evidentemente se trata de auto de mera sustanciación del proceso donde no se dilucida ningún punto controvertido entre las partes; razón por la cual el juez a quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación. Así se declara.
No obstante lo decidido, esta sentenciadora en ejercicio de su función revisora, visto que el recurrente aduce que el auto apelado es violatorio del debido proceso porque se origina en un cuaderno de tercería adhesiva abierto contraviniendo el orden público procesal; quien juzga constata por notoriedad judicial que en este tribunal cursa actualmente el asunto KP02-R-2023-000630 donde se dilucidará si en el caso de plantearse la tercería adhesiva era necesario abrir un cuaderno separado para el trámite de la misma, pronunciamiento que directamente influye a su vez en el presente caso; por lo que el posible gravamen que pudiera ser ocasionado con la negativa de oír la apelación quedaría arropado por el fallo a proferir en el antes referido asunto. Así se determina.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el abogado Leonardo Mendoza Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Herminia Pérez Castillo, en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 20 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Déjese copia certificada de esta sentencia en el libro copiador de sentencias conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes