REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KC02-X-2023-000026

PARTE ACCIONANTE: BERROTERAN PATIÑO GERARDO RAFAEL, BERROTERÁN PATIÑO WILFREDO BORIS Y BERROTERAN DE SÁNCHEZ YOLANDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° 7.364.062, 4.128.693, y 3.573.590

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A, bajo N° 18.765.

PARTE ACCIONADA: BERROTERAN PATIÑO LISBETH MAYELA y NORIS MARIELA, BERROTERAN PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad N°. V- 9.545.176 y V-4.728.885.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Vista la medida se secuestró solicitada por la parte actora en este juicio de Partición de Comunidad sobre el inmueble identificado en la petición en referencia, este Juzgador precisa lo siguiente:
Si bien es cierto, que de acuerdo al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal…”; y por estar consagrado este derecho en el Título V Capitulo II del Libro Cuarto de los Procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con el artículo 338 Ibídem el cual preceptúa : “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”; priva lo establecido en el procedimiento especial; por lo que en base a éste y al Texto del supra transcrito artículo 779 se determina, que para el decreto de la medida en este procedimiento, no es exigible los requisitos de procedencia de medidas cautelares establecidas en el artículo 585 Ibídem. El cual preceptúa : “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; más sin embargo, ello no implica que se obvie los requisitos exigidos en el procedimiento especial de partición establecido en el artículo 777 Ibídem, el cual establece : “ que la demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por el trámite del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación…”.

Ahora bien, al ser el objeto del proceso de partición un inmueble, y obviamente al tener la medida cautelar instrumental, pues a los efectos de que la partición del inmueble tenga efecto ante terceros, pues dicho bien conforme al artículo 48 de la Ley de Registro y Notarías, el cual preceptúa: “…Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener: Indicación de la naturaleza del negocio jurídico. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral…”, en concordancia con el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, el cual preceptúa : “…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. …”; y el 1.924 Ibídem el cual preceptúa :“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”, debe estar protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario; ya que en caso de que las partes no llegaran acuerdo sobre la partición, dicho bien debe ser vendido. Lo cual no se ha cumplido con el sub iudice, por cuanto del libelo de demanda se evidencia que los propios accionantes reconocen esa omisión registral cuando señalan las forma de adquisición del bien objeto de la partición de autos cuando dicen: “hago del conocimiento a este Tribunal que se trata de un bien inmueble consistente de un apartamento, ubicado en la Urbanización “LA ESTACION” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del Edificio Barquisimeto. Yo, DELVIA VICTORIA PATLNO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de Identidad N° V-408.787 de este domicilio, declaro: Que por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que recibo en este acto en dinero efectivo a mi entera satisfacción de los compradores, cedo y traspaso a: BERROTERAN DE SÁNCHEZ YOLANDA JOSEFINA, BERROTERAN PÁTIÑO RICARDO RAMÓN, BERROTERÁN PATIÑO WILFREDO BORIS, BERROTERAN DE ALVARADO NORIS MARIELA, BERROTERAN PATIÑO GERARDO RAFAEL, BERROTERAN PATIÑO LISBETH MAYELA N° V-3.573.590, N° V 4.128.665, N° 4.128.693, N° V-4.728.785, N° V-7.364.062, N° 9.547.176, pero con RESERVA EXPRESA Y VITALICIA DE USUFRUCTO, USO HABITACÍON, todos los derechos y acciones que tengo sobre un que luego se describe, equivalentes al cien (100%) de dicha propiedad, el cual les tramito en la siguiente proporción para: BERROTERAN DE SÁNCHEZ YOLANDA JOSEFINA, BERROTERAN PÁTIÑO RICARDO RAMÓN, BERROTERÁN PATIÑO WILFREDO BORIS, BERROTERAN DE ALVARADO NORIS MARIELA, BERROTERAN PATIÑO GERARDO RAFAEL, BERROTERAN PATIÑO LISBETH MAYELA, en partes iguales y que un Dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno, de los derechos y acciones transmitidos y que tengo y poseo sobre un apartamento situado en la Urbanización La Estación, Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción) del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, distinguido con el-N0 D-7 del Edificio Barquisimeto. Sobre los derechos que vendo no pesa ningún gravamen y me pertenece conforme consta en documento Protocolizado ante la Notaria Pública Primera do Barquisimeto a los dieciochos días (18) del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), anotado bajo el N° 46, Tomo 91 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal de los derechos vendidos GERARDO RAFAEL BERROTERAN, titular de la Cedula de Identidad 7.304.062 presentado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 31 agosto de 2005, e insertado bajo el N° 37, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. Y BERROTERAN DE SÁNCHEZ YOLANDA JOSEFINA, BERROTERAN PÁTIÑO RICARDO RAMÓN, BERROTERÁN PATIÑO WILFREDO BORIS, BERROTERAN DE ALVARADO NORIS MARIELA, BERROTERAN PATIÑO GERARDO RAFAEL, BERROTERAN PATIÑO LISBETH MAYELA, ya identificado declaramos que aceptamos la venta de los derechos que se nos hace en los términos anteriormente expuesto en Barquisimeto, a la fecha de presentación.
Motivo por el cual se ha de negar el decreto de medida de secuestro solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se Niega la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de pretensión de partición, por el abogado Antonio José Duarte Andrade. inscrito en el IPSA bajo el N° 18.765 en su carácter de apoderado judicial de los accionantes: Gerardo Rafael Berroteran Patiño, Wilfredo Boris Berroteran Patiño, Ricardo Ramón Berroteran Patiño, y Yolanda Josefina Berroteran de Sánchez; venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7364.62, V-4.128.693, V-4.128.665 y 3.573.590 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/ar