REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000386
PARTE ACCIONANTE: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: FRANCIA QUIROGA PEREZ, y MIRIAN ANYELIS GÓMEZ MALVACIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.843 y 114.879
PARTE ACCIONADA: FREDDY JOSE BARRETO PEREZ, JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.188.923, y V-22.182.895 y a la sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/07/2009, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, RIF. J-29789598, representada por su presidente JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.750.473.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DEFENSORA ADLITEM CARMEN LUISA MONACAYO, inscrita en el I.P.S.A, Nº 136.141.
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Tercería, en virtud del libelo de demanda incoado en fecha 11 de marzo del 2022, según sello húmedo de la URDD Civil, intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.669.026, a través de su apoderada judicial FRANCIA QUIROGA PEREZ, contra los ciudadanos FREDDY JOSE BARRETO PEREZ, JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, y a la sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A., , representada por su presidente JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ ut supra Identificados; arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Que en fecha 8 de julio del año 2019, fue admitida ante el a quo, demanda de Cobro de Bolívares vía de intimación, interpuesta por la Abogada Elimar Alejandra Hernández Díaz, actuando como endosataria en procuración, del ciudadano Freddy José Barreto Pérez, contra del ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez y de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A; en la cual se le exigió a los demandados el cobro judicial, que en forme global alcanzan el monto de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000$) representados en cuatro (4) letras de cambio…Sic”
• “omisis... Que una vez intimado los demandados, mediante diligencia renuncian al lapso de comparecencia, y celebran una transacción judicial en la cual reconoce dócilmente las obligaciones, en la cual ofrecen pagar el capital adeudado, así como los honorarios profesionales causados ofreciendo la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000,oo$) …sic”
• “omisis…Que el 14 de diciembre del 2021, el demandante del juicio fraudulento, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia ejecutoria, lo cual fue acordada por este tribunal, en fecha 21 de enero del año 2022 y practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero 2022…sic”
Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 370, 371, y 372 del Código de Procedimiento Civil., (folios 3 al 74 de la pieza N° 1); siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril del 2022, (folio 75 y 76 de la pieza N° 1). Posteriormente a los trámites inherentes a la citación de los accionados, (folio 77 al 125 de la pieza N° 1). En fecha 30 de junio del 2022, la abogada FRANCIS QUIROGA, inscrita en el I.P.S.A, bajo matrícula Nro. 113.843, solicita al a quo, le informara al abogado JUAN SEGUERI, se pusiera a derecho como apoderado judicial en el juicio principal que es del ciudadano FREDDY BARRETO; seguidamente el a quo en fecha 07/07/2022, señaló haberse agotada la citación personal del codemandado, 08/08/2022. El a quo designó como defensor ad litem a los codemandados, a la Abogada Carmen Luisa Moncayo Barrios (folio 126 y 140 de la pieza N° 1). A los folios 150 al 154, consta contestación a la demanda por parte de la defensor ad litem, ut supra identificada. Seguidamente el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, inscrito en el I.P.S.A, N° 290.554, actuando como apoderado judicial del codemandado Freddy José Barreto Pérez, presentó escrito por ante la URDD Civil, de contestación (folios 155 y 156); En fecha 09 de junio del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de TERCERÍA por dominio intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA contra la Sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A. representada por su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: Se declara la nulidad del embargo practicado en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y participada al registrador respectivo con oficio No. 2660-23 de fecha 11 de febrero de 2022, en relación al inmueble constituido sobre el lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08/06/2009, bajo el N° 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, donde aparece como su titular la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de Quiroga, antes identificada.- TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 18 de julio de 2019 y participada con oficio No. 0900-492 al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a quien se acuerda participar la suspensión con oficio.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-” (folios 10 al 18 de la pieza N° 2).
Seguidamente en fecha 13/06/2023, el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, sin constar en actas de la tercería, ser apoderado apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de junio de 2023 (folio 19 de la pieza N° 2); apelación está que fue oída en ambos efecto, como consta de auto de fecha diecinueve (19) de junio del 2023, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 21/06/2023, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, (folios 20 al 25 de la pieza N° 2); Procediendo este juzgador a Inhibirse de conocer la causa, por amistad con la abogada CARMEN MONCAYO, la cual fue declarada Sin lugar, en fecha 14/07/2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 26 al 50 de la pieza N° 2); Siendo recibido nuevamente ante este Tribunal, en fecha 19/07/2023 en (02) piezas, y procediendo a darle entrada en fecha 25/07/2023, fijándose al (20) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes; dejándose constancia que en fecha 25/09/2023, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y el apoderado de la parte accionada, abogado Juan Alfonso Segueri Sequera I.P.S.A, bajo el Nº 13.532, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día 26 del corriente mes y año, a eso de las 10:20 am; y a su vez, el 25/09/2023, siendo las 1:02 p.m., compareció ante la URDD Civil la Abg. Francis Carolina Quiroga Pérez, apoderada judicial de la parte accionante, y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día 26/09/2023 a eso de las 10:20 am, (folios 51 al 65 de la pieza N° 2)
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Juan Alfonso Segueri Sequera supra identificado, presentó escrito de informes, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Omisis Que la demanda de tercería de dominio intentada por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga en contra del ciudadano FREDDY JOSE BARRETO PEREZ, de la Sociedad Mercantil Artec Construcciones C.A., y del ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, en virtud de la demanda por cobro de bolívares que había intentado mi representado contra los aquí co-demandados…Sic”
• “…Omisis Que la demandante expresa que interviene como tercero en esta causa, que por cuanto el inmueble afectado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, luego embargado ejecutivamente a favor de mi representado para el cobro de su acreencia es de su propiedad…Sic”
• “…Omisis Que ella aquí demandante en tercería intento su demanda, la sentencia que aduce como título de propiedad no se encontraba registrado sic…”
Así mismo en esta misma fecha la Abogada FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ, actuando como apoderada judicial de la parte accionante como tercera interviniente supra identificada, presentó escrito de informes, en el cual alegó, entre otras cosas lo siguiente:
• “…Ratificó ante este competente tribunal lo alegado en el libelo de demanda, en referencia a declarar de oficio el Fraude Procesal que se ve manifestado en la causa principal…Sic”
• “…Omisis Que en fecha 11 de marzo del 2022 es presentado escrito de tercería ante la URDD Civil y admitida el 25 de abril del 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario…Sic”.
• “…Omisis Que los argumentos en que sustento la juzgadora su decisión de declarar con lugar la sentencia de esta causa, se evidencia que el a quo en su análisis y estudio de los hechos narrados por la parte actora y lo alegado por la parte demandada se mantuvo bajo el principio dispositivo. Dictando la decisión pertinente luego de valorar los hechos con vista a las pruebas a los autos. En base al principio “Jura Novit Curia”, Sic…” (folios 53 al 59 de la pieza N° 2);
Inmediatamente en fecha 09/10/2023. Se dejó constancia que en fecha 06/10/2023 venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, y en fecha 05/10/2023 compareció ante la URDD Civil, la Abogada Carmen Moncayo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.141, defensora ad litem de la parte accionada y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, siendo recibido por este Superior en fecha 06/10/2023 a las 10:15 a.m., y en fecha 05/10/2023, siendo las 2:45 p.m., compareció ante la URDD Civil la Abg. Francis Carolina Quiroga Pérez, apoderado de la parte accionante, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, recibido por este Superior en fecha 06/10/2023 siendo las 10:15 am. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 61 al 65 de la pieza N° 2); Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único,
porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia plena para el conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró CON LUGAR la acción de Tercería, y así se declara.
Consideraciones para de decidir.
Dado a que el caso de autos se trata de una Tercería con pretensión excluyente, contemplado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código adjetivo Civil y en etapa de ejecución de sentencia del juicio principal, prevista en el artículo 376 Ibídem; y siendo este Tipo de acción Tramitada de acuerdo al artículo 371 Ibídem el cual preceptúa: “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
Es decir, a través de demanda que se tramitará a parte del cuaderno principal, tal como lo hizo el a quo, quien ante la imposibilidad de citar a las partes del juicio principal y demandados en tercería: Freddy José Barreto Pérez, y la empresa Artec Construcciones C.A., designó como defensor ad litem de éstos, a la abogada Carmen Luisa Moncayo Barrios, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 136.141, quien aceptó el cargo y contestó la demanda y promovió pruebas al respecto, tal como consta a los folios 138, 150-151 y 164 de la pieza N° 1.-
Ahora bien, en virtud que al folio 19 de la pieza N° 2, consta diligencia de fecha 13 de junio del año en curso cuyo tenor es el siguiente: “…comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 290.554, procediendo para este acto en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal demando en tercería y expone: APELO de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 09 de junio de 2023, por ser improcedente en derecho. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Y el a quo, inexplicablemente admitió dicha apelación, sin que constare que dicho abogado tuviese poder de quien dice representar en este juicio de tercería, tal como lo exige el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que incluso, en auto de fecha 07/07/2022 (folio 128 pieza 1°) el a quo negó citar a este abogado por considerarlo no ser parte en este juicio, debiendo en consecuencia haber inadmitido la apelación de autos, por falta de legitimidad de dicho abogado para proponer el recurso, tal como lo prevé el artículo 150 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”; en concordancia con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00372 de fecha 31/05/2006 en la cual al respecto estableció:
Para decidir, la Sala observa: El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente: “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), “…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas. Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. En el caso planteado, la Sala observa que NI en el juicio principal por nulidad de ventas ni en la tercería consta el poder que faculta al abogado Gerardo Pacheco Vivas, para actuar en nombre y representación de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A.. De la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional del derecho ha asistido en otras oportunidades procesales al ciudadano Eulman Ramón Moncada García -representante legal de la referida empresa- y que ahora, identificándose como apoderado de la referida empresa codemandada ejerce el recurso de casación que hoy ocupa la atención de la Sala, sin que haya agregado a la causa documento que le acredite como tal. Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad-quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A. En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció: “...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”. En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casamiento transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.
Doctrina que se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ella y del supra transcrito artículo 150 adjetivo civil, de oficio se ha de revocar el auto de fecha 19 de junio del año en curso dictado por el a quo, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 9 de febrero del año en curso; inadmitiéndose en consecuencia por falta de legitimidad procesal del abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, inscrita en el I.P.S.A, bajo el 290.554, el recurso de apelación interpuesto contra la referida recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio, se revoca el auto de fecha 19 de junio del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, Se inadmite por falta de legitimidad del abogado Juan Alfonso Segueri, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 290.554, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva de fecha 9 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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