REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000437
DEMANDANTES: NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSSANE MARIELA FREITEZ AGÜERO, LILIANNE FREITEZ AGÜERO, SUSSANE FREITEZ AGÜERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-845.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSSANE FREITEZ AGÜERO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.950.
DEMANDADOS: NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.609.154.
MOTIVO: Petición de herencia.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la demanda incoada en fecha 08-05-2023, por la abogada Sussane Freitez Agüero inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.950, en su propio nombre y representación de sus hermanas NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSSANE MARIELA FREITEZ AGÜERO, LILIANNE FREITEZ AGÜERO, contra el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, supra identificado. Donde entre otras cosas, adujo lo siguiente:
Que la ciudadana MARIANA JUDITH AGÜERO CASTILLO, falleció ab-intestato el 22-05-2013.
Que el ciudadano CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, falleció ab-intestato el 15-04-2020.
Que en fecha 15-10-2021, el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, actuando como representante legal y coheredero legítimo del difunto CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, realizó la declaración sucesoral del mismo, que anexa marcada con la letra “E”.
Que dicha declaración sucesoral se realizó “…omitiéndome en ella, así como también a mis tres (03) hermanas, identificadas así: NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSSANE MARIELA FREITEZ AGÜERO, LILIANNE FREITEZ AGÜERO…Sic”.
Indicó en su petitum: “…demando como en efecto hago al ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO (…) como Representante Legal en la SUCESION CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, según consta en dicha Declaración Sucesoral, por Petición de Herencia a mi favor y de mis Hermanas MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSSANE MARIELA FREITEZ AGÜERO, LILIANNE FREITEZ AGÜERO, ya identificadas, por lo cual debemos ser incluidas en misma, como parte de los sucesores legales…Sic”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 822 y 825 del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente estimó la demanda en: “…SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 705.740,00) EQUIVALENTES A catorce mil (14.000 u.t) UNIDADES TRIBUTARIAS…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 23-05-2023.
En fecha 05-06-2023, el a quo dictó auto instando a la parte interesada a aclarar sus fundamentos de hecho y derecho, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 20-06-2023, la abogada Sussane Freitez Agüero, consignó escrito atendiendo a lo ordenado por el a quo en fecha 05-06-2023. Donde entre otras cosas, adujo lo siguiente:
Que “…mis hermanas y yo somos Hijas Legítimas de la ciudadana MARIANA JUDITH AGÜERO CASTILLO…”
Que “nuestra difunta madre fallece con anterioridad a su hermano por doble conjunción (hoy difunto), CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO”.
Que “nuestro Tío materno, CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, a la fecha de su fallecimiento no tenía ascendientes vivos, no tuvo descendientes, ni tuvo cónyuge”.
Que “siguiendo la línea de orden sucesoral venezolana, pasan a formar parte de la Sucesión Hereditaria, sus Hermanos (por doble conjunción) y en este caso nosotras las Sobrinas”.
Que fueron excluidas de la declaración sucesoral realizada por su tío materno NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, quien asumió la representación legal de su difunto tío.
Que “se nos violó nuestro derecho hereditario”.
Que “…por la inclusión en la Planilla Sucesoral del de cujus CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO …Omissis…restituyendo así, de forma inmediata nuestros derechos que en vida le pertenecieron al de cujus CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, y que a saber son: La cuota que corresponda de las acciones de la Empresa Mercantil Inversiones Agüero 1907 C.A…Sic”.
Ratificó el contenido de lo expresado en la demanda.
En fecha 29-06-2023, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró:
“…INADMISIBLE, la acción que por PETICION DE HERENCIA ha intentado la Ciudadana SUSANNE FRITEZ AGÜERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.845.304, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGÜERO y LILIANNE FREITEZ AGÜERO, Venezolana, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.464.669, V-9.542.579 y V-7.420.841 respectivamente y de este domicilio, contra el Ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-2.609.154 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…Sic”.
En fecha 03-07-2023, la abogada actora SUSANNE FRITEZ AGÜERO apeló de la sentencia emitida por el a quo en fecha 29-06-2023. Dicha apelación fue oída en ambos efectos como consta de auto de fecha 10-07-2023, que riela al folio 54 del presente expediente, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 20-07-2023, dándosele entrada en fecha 26-07-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El 27-09-2023, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes en fecha 26-09-2023, destacando que en fecha 22-09-2023, el abogado José Ángel Pereira Flores debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.729, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a la parte accionada presentó escrito de informes constante de tres folios útiles, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que la omisión en la declaración sucesoral del De cujus Carmelo Dionisio Agüero Castillo, fue un error administrativo imputable al SENIAT que ya fue subsanado y solo se está a la espera de la planilla sucesoral definitiva.
Que “la declaración sucesoral no es más que el trámite relativo a la declaración y posterior pago del impuesto de sucesiones…”; y por lo tanto las omisiones involuntarias en dicho trámite no revocan derecho sucesoral alguno.
Que “…de la pretensión de la accionante no se evidencian ánimos de realizar partición de la masa hereditaria sino su INCLUSION en el trámite relativo a la Declaración Sucesoral…Sic”.
Así mismo, en fecha 26-09-2023, la abogada Sussane Freitez Agüero presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles; en el cual entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que su demanda es una “Petición de Herencia” y no una “Partición de Herencia”.
Que pese a que la acción de “Petición de Herencia” no está regulada en la legislación Venezolana, “varios han sido los pronunciamientos respecto a juicios sobre “Petición de Herencia” por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que en la declaración sucesoral del De cujus CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, también omitieron incluir las acciones que correspondían a la Estación de Servicio Gran Roble C.A.
En fecha 10-10-2023, se dejó constancia que en fecha 09-10-2023, venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que solo la abogada actora Susanne Freitez Agüero presentó escrito al respecto, Rechazando, en cada una de sus partes el informe de fecha 22 de septiembre de 2023 consignado por el abogado de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10-10-2023, esta alzada ordenó fijar el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda de petición de herencia de autos está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de establecer los hechos aducidos por la accionante en su respectivo libelo y el fundamento dado por la recurrida para inadmitir la acción de autos, para verificar si existe o no normativa legal aplicable, y el resultado de éste análisis compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la accionante en su libelo de demanda peticiona:
“…Por todo lo anteriormente señalado, “…demando como en efecto hago al ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO (…) como Representante Legal en la SUCESION CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, según consta en dicha Declaración Sucesoral, por Petición de Herencia a mi favor y de mis Hermanas MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSSANE MARIELA FREITEZ AGÜERO, LILIANNE FREITEZ AGÜERO, ya identificadas, por lo cual debemos ser incluidas en misma, como parte…Sic”.
De manera, que de la lectura del texto del petitum transcrito, se determina que la pretensión de autos es la de petición de herencia contemplada en el artículo 443 del Código Civil el cual preceptúa:
“…Artículo 443. Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción…Sic”.
Pero, peticionando que se les incluya como integrantes de la SUCESIÓN CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, por cuanto el ciudadano Nelson Rafael Castillo, como heredero legítimo de la SUCESIÓN CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones ante el SENIAT, del referido De cujus, expediente N°0040/2021, declarándose en fecha 14/10/2021, ingresada en fecha 15/10/2021, forma DS-99032, N° 2100038473, hecha excluyendo a las accionantes y así se establece.
Ahora bien, tal como fue supra expuesto la acción de petición de herencia, sí tiene fundamento legal contemplado en el supra transcrito artículo 443 del Código Civil, y no cómo erróneamente estableció la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, al declarar que la acción de autos era inexistente y el fundamento legal de los artículos 822 y 825 del Código Civil no guardan relación; por lo que en criterio de este juzgador se ha de determinar qué es la petición de herencia y a tal efecto es pertinente traer a colación la definición de ésta que hace el autor patrio López Herrera, Francisco;en su obra “Derecho de Sucesiones”, Cuarta Edición Revisada y Actualizada, Universidad Católica Andrés Bello, 2008 Tomo II:
“…Polacco define la acción de petición de herencia, como aquélla “en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria, contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o de simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a título singular, o bien contra quien pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él [al verdadero heredero] el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con el propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos”. Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”…Sic”.
Continúa dicho autor señalando, que la acción de petición de herencia no está regulada en la legislación venezolana, ya que solo la nombra en el artículo 443 del Código Civil al referirse a los derechos y acciones que corresponde al ausente que re-aparece, a sus representantes o a sus causahabientes; y que dicha acción tiene doble objeto:
i. Uno fundamental, que es el reconocimiento por el demandado de la cualidad de heredero del actor y;
ii. (…) La reivindicación de la totalidad o de una parte alícuota de la herencia o de bienes singulares de la misma (como parte de la universalidad); o el libre ejercicio de un derecho de la sucesión.
Si el demandante no exige restitución ni cumplimiento de obligación alguna por parte del demandado, sino que se limita a reclamar a éste el reconocimiento de aquél como heredero del causante, no puede hablarse de acción de petición de herencia, sino que se tratará entonces de una simple acción mero declarativa, de ahí que en términos generales y sin perjuicio de ciertas excepciones que indicaremos en seguida, la hereditatis petitio solo puede interponerse contra quien se encuentre en posesión real de bienes de la herencia…Sic”.
De manera, que en base a lo establecido en el artículo 443 del Código Civil y en concordancia con los artículos 441 y 442 Ibídem, estos dos últimos que se aplican por remisión del primero, los cuales preceptúan:
“…Artículo 441.- No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.
Artículo 442.- Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.
Artículo 443.- Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción…Sic”.
Se determina, que la acción de petición de herencia es para el caso de apertura de sucesión de una persona declarada ausente conforme lo establece el artículo 426 Ibídem, el cual preceptúa:
“…Artículo 426.- Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución…Sic”.
Supuesto de hecho éste que no es el caso sub lite, por cuanto como lo afirma la parte actora recurrente, que el De cujus CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO por el cual ejerce la pretensión de autos, falleció por insuficiencia respiratoria aguda, neumonía adquirida, tal como consta de copia fotostática de acta de defunción cursante al folio 17; por lo que al fallecimiento de éste se aperturó su sucesión y no porque respecto al referido fallecido causante se le hubiese declarado ausente, tal como lo prevé el artículo 443 del Código Civil; lo cual permite inferir, que la petición de herencia de autos no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 443 del Código Civil supra transcrito; apreciación ésta que se refuerza con el criterio doctrinario del autor patrio López Herrera Francisco, quién claramente señaló, que cuando a través de la petición de herencia se pretenda que al accionante se le reconozca como heredero del ausente no se está ejerciendo la petición de herencia sino una acción mero declarativa; hechos éstos que obligan a desestimar los argumentos esgrimidos en informes por la recurrente y a concluir, que la acción de petición de herencia de autos, es inadmisible de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el supra transcrito artículo 443 del Código Civil, y así se decide.
Finalmente, éste Juzgador considera pertinente aclararle a la accionante recurrente, que la planilla de declaración sucesoral no genera prueba de filiación ni cualidad de heredero alguna respecto al causante por el cual se realiza la misma, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00759, de fecha 11-11-2005 (Magaly Cannizzaro VS SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), en la cual señaló:
“…la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00759-111105-02542.HTM). Y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuestas por la abogada Susanne Freitez Agüero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°67.950, en su carácter de demandante, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 29 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “…INADMISIBLE, la acción que por PETICION DE HERENCIA ha intentado la Ciudadana SUSANNE FRITEZ AGÜERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.845.304, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGÜERO y LILIANNE FREITEZ AGÜERO, Venezolana, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.464.669, V-9.542.579 y V-7.420.841 respectivamente y de este domicilio, contra el Ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-2.609.154 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:23 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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