REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002819
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834.-
PARTE DEMANDADA: COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L. integrado por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ, ALIDA TORO, ROSMERY RINCÓN, MARIO RICCIO, NIDEA BLANCO, VALENTÍN MAYUREL y FLOR INÉS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.102.341, V-4.887.246, V-19.779.793, V-11.431.661, V-11.526.740 y V-2.914.336, respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2023, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, antes identificado por ante la U.R.D.D. No Penal y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2023, se dio entrada a la presente demanda y se ordenó a la parte actora a suministrar elementos probatorios suficientes donde se demuestre la ocurrencia del despojo, así como acompañar la pretensión con justificativo de testigo e inspección judicial.-
Luego, la parte accionante mediante escrito presentado el 04 de diciembre del 2023, solicitó que se admitiera la acción de interdicto y solicitó a esta Juzgadora se inhibiera.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa lo siguiente:
II
Punto previo
De la inhibición solicitada
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud que hizo el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN a esta juzgadora de inhibirse “por haber conocido del fondo del amparo previo”. Así las cosas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.»
Debemos entender que tanto la recusación como la inhibición son cuestiones sobre la competencia subjetiva del juez, correspondiendo únicamente a las partes el derecho a recusar y únicamente al funcionario de que se trate, la potestad de inhibirse, cuando hubiere causal para la una o la otra. Es decir, no pueden las partes solicitar al Juez su inhibición, lo cual resulta incluso ilógico. Precisamente, si la parte está segura que el jurisdicente se encuentra incurso en alguna causal que le impida continuar el conocimiento del asunto, debe recursarle. Si el funcionario, voluntariamente no ha propuesto su inhibición, es porque el fuero interno del mismo no considera que exista causal para ello. En consecuencia, se le insta a la parte a hacer uso de los medios procesales correspondientes contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la querella interdictal
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia siempre en resguardo del derecho a la defensa. Igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. -
Ello es así por cuanto el proceso constitucionalmente ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
En el caso de autos, la parte demandante denuncia que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, de los cuales además dice ser propietario.-
Afirmó que la posesión legítima e ininterrumpida que había mantenido sobre los mismos durante por más de treinta y siete años fue afectada por un presunto “Comité” encargado de la administración, mejora y organización de la recaudación para el pago de los gastos comunes del Edificio Arca Cinco, integrado por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ, ALIDA TORO, ROSMERY RINCÓN, MARIO RICCIO, NIDEA BLANCO, VALENTÍN MAYURELy FLOR INÉS TORRES.-
En virtud de ello, amparándose en los artículos 772 y 783 del Código Civil, así como en los artículos 669 y 701 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la presente acción a fin de que se le restituya en la posesión de los mencionados puestos de estacionamientos, así como dos vigas, una cadena y un candado. Para ello, acompañó junto al escrito libelar, copias simples de documento de propiedad del apartamento N° 4 del Edifico Arca Cinco, copia simple de boleta de notificación emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le comunicó que fue confirmada la decisión del 29/08/2022 dictada por la primera instancia penal que declaró con lugar la entrega de un vehículo a su favor y copias simples de sentencia de fecha 19 de mayo del 2023 dictada por este Juzgado en el asunto KP02-O-2023-000064.-
En este sentido conviene destacar que la acción de interdicto es entendido como “un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 548 de fecha 08 de agosto del 2017).-
Así las cosas, con la acción interdictal se persigue una protección expedita al derecho de posesión legítima, sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer. El fundamento legal de dicha acción lo recoge el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por otro lado, ese procedimiento especial al cual hace referencia la jurisprudencia arriba citada se encuentra estatuido en los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En concreto, se señala lo siguiente:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En este orden de ideas, en el procedimiento de interdicto por perturbación, el legislador previó que una vez tenga cuenta el Juez sobre la interposición de la acción, este debe verificar únicamente dos cosas: que desde el despojo presuntamente ocurrido hasta la fecha de interposición de la acción no haya transcurrido más de un año, pues de lo contrario conforme al artículo 783 del Código Civil la misma estaría caduca; y por otra, la ocurrencia del supuesto despojo.-
Esa es una averiguación sumaria que debe realizar el juez, pues, de encontrar suficiente la prueba producida, el procedimiento legal contempla la obligación del Juez de decretar la restitución de la posesión bajo constitución de caución, y si el accionante no pudiere o quisiere pagarla, el secuestro del bien de que se trate.-
Con ello se busca garantizar el derecho de posesión por una vía verdaderamente célere. Esa es la razón por la cual se escogió un procedimiento de esta naturaleza, es decir, un juicio ejecutivo, denominados así porque se inician con la ejecución anticipada de la pretensión.-
Es por ello, que para la admisión de este tipo de acciones, se debe demostrar de forma fehaciente el hecho que las origina, siendo en el caso del interdicto por despojo, la ocurrencia de dicho despojo. Sin la demostración de ese hecho resulta inadmisible la acción.-
Mal pudiera admitirse una acción de interdicto por despojo en el cual no se demuestre la ocurrencia de éste, pues su admisión implica el decreto de la restitución y la fijación de la caución. De hecho, del análisis del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el legislador ni siquiera menciona la acepción de “admisión”, sino que, por el contrario, directamente señala que demostrada la ocurrencia del despojo, se exigirá la constitución de la caución para el decreto de la restitución o en su defecto, para ordenar el secuestro. -
No es sino después que se practique la restitución o el secuestro, según corresponda, que la causa quedará abierta a pruebas, conforme al artículo 701 eiusdem. Es decir, en el procedimiento especialísimo de interdicto, no se contempla la admisión de la demanda para con ella dar inicio al proceso y al procedimiento, sino que éste inicia con la exigencia al querellante de la caución para proceder al decreto, y esa exigencia solo puede tener lugar cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo y encuentre el administrador de justicia suficiente las pruebas producidas.-
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión efectuada al escrito libelar y a los recaudos acompañados a éste, que se enunciaron supra, no se evidencia que de modo alguno se demuestre la ocurrencia del despojo que se denuncia, pues las pruebas producidas resultan insuficientes.-
En efecto, el documento de propiedad acompañado en copias simples, es tendente a demostrar la propiedad, pero esta no implica ni presupone la posesión. Por otro lado, la copia simple de la boleta de notificación emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se refiere a unos bienes distintos —un vehículo automotor— a los que incumben en la presente querella —dos puestos de estacionamientos—. Por último, la sentencia que se acompaña solo demuestra lo en ella declarado: la inadmisibilidad de una acción de amparo que se interpuso, pues los hechos que se pudieran ventilar en ese procedimiento no pueden ser trasladados como probados a éste en virtud del principio que prohíbe al Juez hacer uso de conocimientos privados y que le exige decidir únicamente conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (vid. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Además, en el caso de autos, el interesado no solicitó al Tribunal la evacuación sumaria de alguna prueba para demostrar la ocurrencia del despojo.-
En razón de lo anterior, ante la deficiencia probatoria y conservando el espíritu del sistema de justicia instaurado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de dudas, aplicará lo que sea más preferente para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción (principio pro actione), antes de inadmitir la acción, esta operadora de justicia, dio entrada a la demanda e instó al demandante a ampliar las pruebas producida sobre la ocurrencia del despojo.-
Sin embargo, el querellante optó por no presentar pruebas que fundamenten los hechos que alega, y por el contrario, solicitó la admisión de la acción y la inhibición de esta jurisdicente, argumentando que las exigencias del Juzgado excedían de lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se considera necesario traer a estrados el artículo 338 ibídem:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Dicha norma consagra un principio general del derecho procesal, según el cual las reglas especiales son aplicables de forma preferente a las generales en las materias que constituyan la especialidad. Por lo tanto, en los interdictos por despojo debe seguirse el procedimiento especial establecido para este, que es el antes descrito, y no la regla general del artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil, que regula el procedimiento ordinario, esto quiere decir, la verificación previa de la ocurrencia del despojo para proceder a la admisión de éste.-
Aunque también puede sostenerse que la admisión de una acción de interdicto por despojo en donde se está demostrando la ocurrencia de éste, resulta contrario a una disposición expresa de la Ley: la del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se produce ninguna contradicción.-
Considerado lo anterior, toda vez que el caso sub iudice el interesado no demostró la ocurrencia del despojo, resulta insuficiente las pruebas producidas a tal efecto, así como por la falta de indicación expresa del momento de la ocurrencia del presunto despojo, que no permite verificar sí desde esa fecha hasta la de interposición de la presente demanda ha transcurrido o no más de un año, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la presente querella interdictal, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L. integrado por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ, ALIDA TORO, ROSMERY RINCÓN, MARIO RICCIO, NIDEA BLANCO, VALENTÍN MAYUREL y FLOR INÉS TORRES (identificados en el encabezamiento del fallo).
Regístrese y publíquese en página www.lara.tsj.gob.ve Déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:09 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-002819
RESOLUCIÓN No. 2023-000748
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53
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