REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000054

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.840.279.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN GOYO GAUNA, EDYMAR PAREDES y LUISANA MARÍA PIMENTEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.122, 185.746 y 73.173, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 7.394.921 y E- 629.127.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.713.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, y gestionadas las mismas resultaron infructuosas. A solicitud de parte se acordó librar boleta de notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 06 de febrero de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones.-
Consta a los folios 45 al 47 escrito de oposición de la cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se pronunciará sobre la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, dentro de los (05) días de despacho siguientes.-
Mediante escrito recibido en fecha 15 de marzo del año en curso, la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.-
Fenecido el lapso correspondiente, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en fecha 16 de marzo de 2023, decidiendo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibídem opuesta por la parte demandada y se estableció que una vez que quedara firme dicha sentencia, se procedería a sustanciar sobre las demás cuestiones previas alegadas.-
No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la prenombrada sentencia, el día 27 de marzo del 2023 se declaró definitivamente firme la misma, abriendo la incidencia de las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, haciendo saber que se dejaría transcurrir el lapso para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito mediante el cual adjuntó los documentos originales, a los fines de subsanar el defecto en el libelo de la demanda por falta de instrumento fundamental a la misma que corresponde a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ampliamente referido.-
El 04 de abril del presente año se apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo del 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la contradicción de la cuestión previa del ordinal 7°.-
En fecha 18 de abril del 2023, la parte demandante promueve pruebas, las cuales son debidamente admitidas y concluido el lapso de la articulación probatoria, se fijó la causa para dictar sentencia sobre la incidencia, profiriéndose en fecha 05 de mayo del año en curso sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7°, y se advirtió que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
Consta a los folios 99 al 105 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado César Arnaldo Jiménez Peraza en condición de apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho ambas partes.-
En fecha 14 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la prueba documental identificada con el No. 6, cursante a los folios 166 al 168, y con lugar la oposición a la prueba documentales del capítulo VII, marcadas con los numerales 1, 2 y 3 cursante a los folios 191 al 194, formulada por la parte demandada.-
Vista la consignación de los escritos de informes por ambas partes, este Tribunal acordó dejar transcurrir el lapso de observación de informes, y precluido por auto de fecha 11 de octubre del año se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó trabada la litis de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que en fecha 16 de enero de 2020, celebró un contrato de opción a compra- venta privado, con el ciudadano César Arnaldo Jiménez Peraza, quien actuaba en representación de los ciudadanos Manuel Simoes Correia y María Fernanda Conceicao de Simoes, y cuya venta se celebró a los efectos de adquirir un inmueble propiedad de los ciudadanos supra mencionados, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, situado en la planta alta del edificio Imperial, ubicado en la esquina de la calle 50 con carrera 27, Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (72,66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento No. 2. El apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento No. 1, con una superficie de 12,25 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada sur del edificio, Sur: con lindero sur del edificio; Este: con el portón de entrada del edificio y Oeste: con el puesto de estacionamiento No. 2.-
Indicó que el precio pactado para la opción a compra-venta del referido inmueble, tal como lo establece la cláusula segunda, era de la cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos (9.500 $) y que para el momento de la negociación fueron calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a Bs. 71.208,24, actualmente producto de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 a Bs. 0,07 por dólar, representada la cantidad en seiscientos setenta y seis millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 676.478.280,00), y que en la actualidad corresponde a la cantidad de seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 676,48). Estableciendo que dicha cantidad sería pagada de la siguiente manera: a) la cantidad de tres mil doscientos dólares (3.200$) pagados al momento de la firma de la opción a compra venta; b) la cantidad de un mil trescientos dólares (1.300$), al momento de la entrega de las llaves del inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes, indicando que a pesar de que no se materializó la entrega la entrega de las llaves del inmueble los canceló en fecha 20 de enero del año 2020, y c) el saldo de cinco mil dólares (5.000$) al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro respectiva.-
Que en fecha 27 de febrero del año 2020, a través de un documento redactado por el ciudadano César Arnaldo Jiménez Peraza actuando como apoderado judicial de los vendedores, notificó que el documento de compra- venta definitiva no se iba a materializar, en virtud de que los términos y el plazo convenido no podrían ser cumplidos, señalando que unas de las condiciones previstas en la cláusula tercera era que los promitentes vendedores y el apoderado se comprometían a realizar una nueva distribución de los puestos de estacionamiento correspondiente a cada apartamento y que el área del estacionamiento proporcionado a otros inmuebles (apartamento 2 y 3 y pent-house), no se venderían a terceras personas, hasta que se resolviera la ocupación irregular de los mismos, ya que afectaban la asignación del puesto de estacionamiento correspondiente.-
Aduce que al no poder ser regularizada y cumplida por los promitentes vendedores la nueva demarcación de los puestos de estacionamiento, la rescisión de la opción a compra-venta previamente notificada, y que se materializó y concretó a través de documento firmado por las partes en fecha 18 de abril de 2020; que para la referida fecha ya se había incumplido la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta privado firmado, en lo referente a la devolución del dinero entregado, correspondiente a la cantidad de cuatro mil quinientos dólares (4.500$), más lo correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, es decir, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares (2.250$).-
Alegó que el apoderado de los promitentes vendedores había desconocido los términos establecidos en el documento privado suscrito entre las partes el 27 de febrero del año 2020, estableciendo que se resolvía y se dejaba sin efecto el contrato de opción a compra – venta, comprometiéndose a dar por resuelto el referido contrato de opción a compra venta, dando un plazo hasta el 15 de marzo del 2020 para la devolución de la suma recibida de cuatro mil quinientos dólares americanos (4.500$), y con respecto de la aplicación de la cláusula penal cuarta, en devolver hasta el 06 de abril del 2020, la cantidad de un mil trescientos cincuenta dólares americanos (1.350$), y que luego de vencido este último plazo, sin haberse logrado el pago correspondiente, la suma a responder por dicha penalidad sería la establecida inicialmente de los dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (2.250$).-
Por otro lado expresa que en fecha 18 de abril del año 2020, luego de reiteradas solicitudes, establece que le devolvieron la cantidad que había pagado como parte del inmueble, es decir la cantidad de cuatro mil quinientos dólares (4.500$), y parte de la cláusula penal acordada como indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y que ascendía a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares (2.250$), y que de dicha cantidad solo le entregaron la cantidad de un mil dólares (1.000$), comprometiéndose a devolver el resto, es decir, la cantidad de un mil doscientos cincuenta dólares (1.250$). Alegando la parte accionante la existencia de una tercera ciudadana Iris Bolívar Rodríguez, y que la misma debía proceder a finiquitar o concretar la venta del inmueble a una tercera persona. Menciona que ya han transcurrido más de dos (02) años, desde que los promitentes vendedores se comprometieran a cancelar la diferencia adeuda correspondiente a la cláusula penal, siendo infructuosas, y ante la sistemática negativa de los demandaos, a través de su apoderado, de cumplir con lo pactado, es por ello que procedió a demandar el cumplimiento de contrato.-
Finalmente solicita a cumplir con lo convenido en el documento celebrado y firmado por las partes en fecha 18 de abril de 2020, donde se acordó el pago de un mil doscientos cincuenta dólares (1.250$), por concepto de diferencia de la cláusula penal originada por el cumplimiento de contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 16 de enero de 2020. Asimismo solicitó la indemnización por concepto de daños y perjuicios (compensatorios), y daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con el pago de la cantidad de novecientos cincuenta dólares americanos (950$), y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Manuel Simoes Correia y María Fernanda Conceicao de Correia, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Expresa que a comienzos del mes de enero del año 2020, bajo la intermediación de la ciudadana Iris Bolívar Rodríguez, acudió a su oficina una persona que se identifica como William Cabrera Briceño, indicando que estaba interesado en negociar la compra de un apartamento identificado con el No. 1 del edificio Imperial; que posterior a esa entrevista se fijó el precio de la venta en la cantidad de nueve mil quinientos dólares (9.500,00$), indicando que antes de concretar el negocio de la opción a compra- venta, el ciudadano supra mencionado visitó el edificio y constató el estado en que se encontraba el apartamento, y se percató que el área de estacionamiento tenía una sola entrada y salida.-
Adujo que el 16 de enero del 2020, procedieron a llegar a un acuerdo con el comprador ciudadano William Cabrera, para la negociación de la venta del apartamento, estableciendo que el precio de la venta se convino en la suma de nueve mil quinientos dólares (9.500,00$), que se pagarían de la siguiente manera: a) la cantidad de tres mil doscientos dólares (3.200,00$), que se recibió en dinero en efectivo al momento de la firma del documento; b) la cantidad de un mil trescientos dólares (1.300,00$) al momento de recibir las llaves del apartamento y que se hizo efectivo el pago en fecha 20 de enero del 2020, y c) el saldo de cinco mil dólares (5.000,00$), que se pagarían al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra y venta por ante la Oficina de Registro respectiva. Que el plazo de duración de compra se fijó por un lapso de treinta (30) días hábiles contados desde el momento de la firma, con una prórroga de treinta (30) días, para el caso de que se requiera terminar las reparaciones para la entrega totalmente habitable del apartamento.-
Narró que el comprador William Cabrera estaba al tanto de la situación de cómo estaban organizados los puestos de estacionamiento se convino colocar una cláusula donde no se comprometería la venta de ninguna otra área del estacionamiento pertenecientes a los otros apartamentos del inmueble, para no obstaculizar la entrada y salida del vehículo que ocuparía el puesto No. 1 ubicado en la entrada del garaje. Establece que dentro del plazo fijado de la opción de compra-venta, se estudiaría la posibilidad de reubicar los puestos de estacionamiento, que conllevaría a realizar una modificación del documento de condominio del edificio imperial, se firmaría la venta definitiva por el Registro, y de hacer un documento de aclaratoria con la nueva disposición que se hiciera de los puestos de estacionamiento. -
Manifestó que en fecha 17 de febrero del año 2020, el ciudadano William Cabrera Briceño estando dentro del plazo de los 30 días hábiles, redactó una comunicación donde propuso convenir en proceder a dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta, expresa que en fecha 18 de abril del año 2020 se reunieron con la presencia de la Lic. Iris Bolívar Rodríguez, suscribiendo un acuerdo para dar por resuelto la opción de compra-venta, indicando que se le hizo entrega al demandante William Cabrera la cantidad de cinco mil quinientos dólares ($5.500) en efectivo y cuya cantidad le correspondía a la suma entregada como parte del precio de la venta, es decir, la cantidad de cuatro mil quinientos dólares ($4.500), más la cantidad de un mil dólares ($1.000), imputable a la penalidad establecida de $2.250 y que de la penalidad establecida en el contrato, restaba por cancelar la cantidad de $1.250 que aceptaron las partes y se cancelarían al demandante ciudadano Cabrera, y que dicha negociación no se había podido concretar ya que por la cuarentena por motivo de la emergencia de Covid, no se podía disponer de una fecha cierta para realizar el pago que faltaba.-
Reconoce la celebración de un contrato de opción a compra venta entre los ciudadanos William Cabrera, Manuel Simoes Correia y María Fernanda Conceicao de Simoes, de fecha 16 de enero del año 2020 que tenía por objeto el apartamento No. 1 del edificio Imperial, situado en la esquina de la carrera 27 con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto. Que es cierto que el precio del referido apartamento fue la cantidad de nueve mil quinientos dólares ($9.500), y que recibió la cantidad de cuatro mil quinientos dólares en efectivo que fueron canceladas en dos partes; la primera en fecha 16 de enero y la otra el 20 de enero del 2020, quedando un saldo pendiente de cinco mil dólares ($5.000) y la misma se realizaría al momento de la firma por ante la Oficina de Registro respectiva. Reconoce que el plazo establecido en el documento de opción de compra-venta para proceder a formalizar la venta definitiva por el Registro, se fijó en 30 días hábiles y cuyo plazo se vencería el 27 de febrero del año 2020. Asimismo reconoce que en el documento de opción de compra-venta los vendedores se comprometieron a que se reubicarían los puestos de estacionamiento del edificio para no entorpecer la circulación de los vehículos y que de esa ocupación irregular es del dueño del local comercial, y que el referido ciudadano tenía depositados unas vitrinas que obstaculizaban la entrada y salida del estacionamiento.-
Rechaza lo señalado por el demandante estableciendo que el referido ciudadano le hizo entrega de una comunicación suscrita de fecha 17 de febrero del año 2020, es decir, 10 días antes del vencimiento del plazo de 30 días hábiles fijado en el contrato, exigiendo por anticipado el cumplimiento de la cláusula cuarta, y que había dado por sentado que había un incumplimiento de la parte vendedora.-
Alegó que la parte demandante no estaba dispuesto a firmar ninguna compra-venta si no se le garantizaba que en un plazo de menos de una semana, los vendedores tendrían que tramitar ante el Registro una modificación del documento de condominio, realizando una nueva demarcación de los puestos de estacionamiento. Que en el documento objeto de la presente causa, se estableció expresamente que el compromiso de los vendedores de proceder a una demarcación de los puestos de estacionamiento, y por cuanto no se paralizaría la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina respectiva, y que durante ese lapso los vendedores no harían ninguna venta para disponer de los puestos de estacionamiento, para que el comprador tuviese a su disposición del uso de toda el área del estacionamiento, para no obstaculizar la entrada y salida de vehículos.-
Manifestó que la comunicación fechada y recibida por el demandante el día 27 de febrero del año 2020, dentro del plazo hábil de la opción donde el ciudadano William Cabrera le coloca que considera inviable jurídicamente seguir adelante con la negociación de la compra-venta, y que en vista de la comunicación, el demandado propuso al comprador se procediera a dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta, solicitando un plazo hasta el 15 de marzo del año 2020 para la devolución de los $4.500 dólares entregados y como solución justa para ambas partes que de la penalidad establecida en la cláusula cuarta, se fijaría la fecha del 06 de abril del 2020 para cancelar solamente la suma de 1.350$ dólares y teniendo la plena libertad de proceder a ofertar en venta a terceras personas inmueble.-
Adujo que el 15 de marzo de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria donde el Ejecutivo Nacional, a través de su vice- Presidenta Ejecutiva ordenó la cuarenta radical suspendiendo todo tipo de actividades, y ante la referida situación indica que fue imposible reunir el dinero para cubrir dichos compromisos, corriéndose la fecha del 06 de abril para el 18 de abril del 2020, y que aun estando en cuarentena radical finalmente se llega al acuerdo con el demandante para entregar la suma de cinco mil quinientos dólares ($5.500), que comprendía la cantidad de ($4.500) entregada por el comprador y la cantidad de $1.000 como parte de la penalidad acordada. Que optó por aceptar convenir en el pago de los un mil doscientos cincuenta ($1.250) es decir, del 100% de la penalidad establecida en el contrato y se asumió como condición que la penalidad sería cancelada cuando la ciudadana Iris Bolívar Rodríguez lograse concretar una nueva negociación de venta del apartamento.-
Determina que es falso que al ciudadano William Cabrera se le forzó de alguna manera para aceptar la condición establecida en el documento suscrito en fecha 18 de abril del año 2020, y que esa cláusula del pago remanente de la penalidad se hizo de manera unilateral y en forma coercitiva.-
Por otro lado invoca que pasado un (1) año de la firma de la resolución del contrato objeto de la presente litis, la licenciada Iris Bolívar Rodríguez siendo intermediaria y testigo de toda la negoción concretó la venta del referido apartamento y cuya operación de venta se realizó en fecha 12 de abril del año 2021, y posteriormente realizó una reunión con el ciudadano William Cabrera solicitando la devolución de los bienes muebles empotrados en la cocina y el lavamanos, y una vez cumplida dicha solicitud sus representados procederían al pago del monto del resto de la penalidad que restase a su favor, y que la referida reunión no se realizó por cuanto el demandante se negó en todo momento a la devolución de los bienes extraídos del inmueble.-
Rechazó y contradijo que sus representados tengan que cancelar la cantidad de novecientos cincuenta dólares ($950) por concepto de daños y perjuicios (compensatorios), y daño moral derivados del incumplimiento en más de treinta (30) meses calculados desde el mes de abril del 2020 al no haberse concluido la negociación de la venta del apartamento y que debido a la demora se haya causado un estrés psicológico y que el mismo se haya pasado por un cuadro de ansiedad y depresión. Asimismo rechazó y contradijo que la obligación pactada en dólares haya sufrido una devaluación del trece mil cuatrocientos veintitrés por ciento (13.423%) por causa de la inflación, que resulta totalmente improcedente ya que las partes desde el principio en el contrato establecieron una cláusula identificada con el No. 4 para fijar el monto de una futura indemnización por daños y perjuicios derivado de cualquier incumplimiento.-
Arguyo que el ciudadano William Cabrera Briceño de manera injustificada retuvo los bienes que se encontraban en el apartamento No. 1 del edificio Imperial, el cual se identifica como un bien mueble tipo gabinete de fórmica de madera, color beige con franjas marrones de cinco puertas que mide 2.00 metros de largo x 0.50 metros de ancho con un valor estimado de doscientos cincuenta dólares ($250) que al cambio actual de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 25.15 para el día 10 de mayo del 2023 representa la suma de seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 6.280,00), y un lavamanos de cerámica color azul, que mide 0.50mts x 0.40mts con un valor estimado de cincuenta dólares ($50) que representa la suma de un mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.256,00), estableciendo que por las razones antes expuestas solicita disminución del monto de la penalidad, manifestando que las partes convinieron en resolver el contrato de compra y venta, y que lo procedente en derecho es que el comprador procediera simultáneamente a la devolución de los bienes retirados del apartamento, y en atención a ello declara que los demandados cumplieron con la devolución de la totalidad de cuatro mil quinientos dólares ($4.500) de la suma entregada por el comprador, más el pago de un mil dólares ($1.000) del monto de la penalidad convenida. Por otra parte rechazó y contradijo el reclamo del pago de las costas y costos del presente juicio; rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la suma de treinta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 32.686,00), fijados en dos mil novecientos cincuenta dólares ($2.250), por no estar ajustada a derecho. -
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en la suma de treinta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 32.686,00) , fijados en dos mil novecientos cincuenta dólares ($ 2.950,00) por no estar ajustada a derecho, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-

Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 07 y 08 marcado con la letra “A” copias simples, a los folios 83 y 84 y del folio 136 al 142 original del contrato de opción de compra – venta de fecha 16 de enero del año 2020, suscrito entre los ciudadanos César Arnaldo Jiménez Peraza actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Simoes Correia y María Fernanda Conceicao de Simoes y el ciudadano William Eduardo Cabrera Briceño, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en plata alta del edificio Imperial, ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27, Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 09, marcado con la letra “B” y al folio 145 marcado con la letra “C” copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano César Arnaldo Jiménez dirigida al ciudadano William Cabrera, de fecha 27 de febrero del año 2020. La referida documental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la notificación realizada por el demandante de la intención de dar por resuelto el contrato suscrito en fecha 16 de enero del año 2020 y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se decide.-
3.- Copia simple f.10 marcado con la letra “C”, original f.146 marcado con la letra “D” copias simples folios 146 al 150 contrato de convenimiento suscrito entre los ciudadanos César Arnaldo Jiménez Peraza actuando como apoderado judicial de los hoy demandados y el ciudadano William Eduardo Cabrera Briceño, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en plata alta del edificio Imperial, ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27, Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se establece.-
4.- Consta a los folios 143 y 144 marcado con la letra “B” y a los folios 164 y 165 copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano William Cabrera al ciudadano César Arnaldo Jiménez Peraza de fecha 17 de febrero del año 2020, la referida documental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la comunicación realizada por el demandante de la intención de cumplir con lo acordado en el contrato de fecha 16 de enero del año 2020 y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se decide.-
5.- Cursa a los folios 151 y 152 marcado con las letras “B-1 y B-2” fotografías de dos (02) bienes muebles, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
6.- Original (f. 163) de recibo de fecha 20 de enero del 2020, suscrito por el ciudadano César Arnaldo Jiménez Peraza actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Simoes Correia y María Fernanda Conceicao de Simoes, por la cantidad de un mil trescientos dólares americanos ($1.300), la referida documental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la misma se evidencia parte del pago realizado por el demandante, establecido en el contrato de fecha 16 de enero de 2020 y es admitido como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se establece.-
7.- Consta a los folios 166 al 168 copias simples de correos electrónicos de fecha 26 de mayo de 2022, las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y la parte actora no las hizo valer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Cursa a los folios 169 al 173 copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 30 de marzo del 1973, bajo el No. 81, Tomo 1, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
9.- Copias simples a los folios 174 al 178 de título supletorio suscrito por el ciudadano Manuel Simoes Correia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27 Barquisimeto, parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 05 del protocolo primero, de fecha 28 de julio de 1980. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la tradición legal del inmueble, objeto de la presente controversia, así se establece. -
10.- Consta a los folios 179 al 184 copias simples del documento de condominio sobre el régimen de administración y determinación de las áreas comunes suscrito por la ciudadana María Magdalena de Castro de Simoes actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Simoes Correia y María Fernanda Conceicao de Simoes, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
11.- Cursa a los folios 185 al 188 copias simples de documento de compra y venta suscrito
entre los ciudadanos César Arnaldo Jiménez Peraza actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Manuel SimoesCorreia y María Fernanda Conceicao de Simoes a la ciudadana Magbis Dalila Montes Urriola, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en plata alta del edificio Imperial, ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 12 de abril del año 2021, bajo el No. 2021.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9761 correspondiente al libro de folio real del año 2021. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia, se evidencia que el inmueble fue vendido a un tercero, así se establece.-
12.- Copias simples (f. 189 y 190) consulta de datos de los ciudadanos César Arnaldo Jiménez Peraza y Magbis Dalila Montes Urriola del Centro Nacional Electoral CNE, las referidas documentales se desechan por cuanto los ciudadanos ut supra no son parte en el presente juicio. Así se decide.-
13.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos Dennyhesser Antonio Giménez Godoy, Iris Beatriz Bolívar Rodríguez y Zulay Felipa Mejias Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.104.873, V- 9.612.577 y V- 9.603.188 respectivamente, cuyas declaraciones consta a los folios 06 al 09, 12 al 16, 22 y 23 de la pieza II, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que el ciudadano Dennyhesser Antonio Giménez Godoy, conoce la negociación objeto del presente litigio, se desprende de la pregunta N° 2) “Diga el testigo si conoce la circunstancia en torno a la demanda que el señor WILLIAM CABRERA formulo en contra de los señores SIMOES CORREIRA? Respuesta: “Si conozco las circunstancias. Asimismo se evidencia que la testigo ciudadana Iris Beatriz Bolívar Rodríguez, se desprende la pregunta N° 5) “Diga la testigo, si usted fue la encargada de concertar la negociación de venta del apartamento N° 1 del edificio imperial con el ciudadano Willian Cabrera Briceño? Respuesta: “En su momento me hizo una llamada que tenía la necesidad de un apartamento, que si tenía algo cercano de residencia principal que pudiese comprar para poder pasar ratos allí porque estaba bajo un estrés por la situación que vivía en su casa con un sobrino y su mama y le ofrecí el apartamento N° 1 que estaba por desocuparse le di las condiciones del apartamento estaba ocupado por otras personas pero que había que darle un dinero a ellos para que desocuparan me dijo que no había ningún problema que él lo iba a ver junto contra persona y si le gusta el hacia la negociación. Finalmente se evidencia que la testigo ciudadana Zulay Felipa Mejías Torres, se desprende de la pregunta N° 2 “Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Iris Bolívar Rodríguez? Respuesta: “si conozco a la señora, somos vecinas”, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no logran demostrar la pretensión aquí demandada. Así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo y considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato denominado de opción de compra-venta, suscrito en fecha 16 de enero del 2020, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el referido contrato fue celebrado entre el ciudadano César Arnaldo Jiménez Peraza, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, en su condición de promitente vendedor y el ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO en su carácter de promitente comprador. –
Es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compra-venta, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, y así se decide.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra-venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar o preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (oferido y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el caso que nos ocupa se trata de un contrato que desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada el referido contrato se derivó de una opción de compra-venta de fecha 16 de enero del año 2020 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1 ubicado en planta alta del edificio Imperial, ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, y el precio establecido era por la cantidad de nueve mil quinientos dólares ($ 9.500,00$); el cual la parte demandante solo entregó la cantidad de cuatro mil quinientos dólares ($4.500), y el pago faltante sería cancelado en el lapso de treinta (30) días a partir del contrato inicial, estableciendo una prórroga de treinta (30) días para la formalización del mismo, y sin haberse formalizado las partes proceden a suscribir el contrato de resolución, y convienen a la devolución inicial que corresponde a la cantidad de cuatro mil quinientos dólares ($4.500), más la indemnización fijada en dos mil doscientos cincuenta dólares ($2.250).-
Por consiguiente, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de fecha 18 de abril del año 2020, y se cancele el pago correspondiente a la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares ($1.250) en relación a la indemnización; alegando el incumplimiento por parte de los demandados, quienes solicitaron una disminución del monto de la penalidad.-
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de opción a compraventa, a plazos, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato de compraventa y deben concurrir en su manifestación: consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio acordado con sus modalidades de pago.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que determinó:

“…que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...» (Énfasis de la Sala).-

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia de un primer contrato de opción a compra-venta privado de fecha 16 de enero del año 2020; y un segundo documento de resolución fechado 18 de abril del año 2020, acordando dejar sin efecto el contrato inicial de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES en su condición de propietarios y el ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO en su carácter de comprador, cuyo objeto es la resolución del contrato de opción de compra-venta del inmueble supra transcrito.-
En tal sentido, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.-
Así las cosas se observa que como bien lo señalan ambas partes convinieron en resolver y dejar sin efecto el contrato de opción de compra-venta de fecha 16 de enero de 2020, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1 ubicado en planta alta del edificio Imperial, ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27, Barquisimeto estado Lara, estableciendo la devolución de la inicial correspondiente a la cantidad de cuatro mil quinientos dólares ($4.500), y un monto de dos mil doscientos cincuenta dólares ($2.250) de indemnización a favor del promitente comprador. Sin embargo, se debe destacar que la parte accionante manifestó que solo le fue entregada la suma de mil dólares americanos ($1.000), quedando un saldo faltante de la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares americanos ($1.250), establecidos en el contrato pactado por las partes, en el cuyo contrato del 18 de abril de 2020, establece textualmente: SEGUNDO: En este acto las partes dejan sin efecto el convenio para la devolución del pago realizado a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR, establecido en comunicación suscrita en fecha 27 de febrero, y se conviene que la devolución de la inicial recibida de CUATRO MIL QUINIETNOS (sic) DÓLARES AMERICANOS ($.4500,00) y la indemnización fijada en $ 2.250 dólares, con la entrega de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000) CON la firma de este documento, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250,00), cuando la ciudadana IRIS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, como intermediaria de esta operación, proceda a finiquitar la venta a una tercera personal del inmueble antes identificado”. En este orden, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda estableció como un hecho aceptado la cancelación de mil doscientos cincuenta dólares ($1.250) de penalidad y cuya cancelación se realizaría al momento que la ciudadana Iris Bolívar Rodríguez lograse concretar una nueva negociación de venta del apartamento objeto del presente litigio. Ahora bien, se evidencia a los folios 185 al 188 de la pieza I, documento de compra y venta suscrito por el ciudadano César Arnaldo Jiménez Peraza en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel SimoesCorreia y María Fernanda Conceicao de Simoes a favor de la ciudadana Magbis Dalila Montes Urriola, sobre el inmueble objeto de la presente litis, con lo cual se desprende la venta del inmueble a una tercera persona, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora no aprecia la cancelación establecida en el contrato como penalidad, por lo que se concluye que la parte demandada no cumplió con su obligación, ya que era su carga procesal de demostrar dicha cancelación pactada en el contrato, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hace procedente la acción principal de cumplimiento con la respectiva indemnización por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.250). Así se establece.-
En cuanto a la disminución del monto de la penalidad solicitado por la parte demandada alegando que el demandante de manera injustificada retuvo los bienes que se encontraban en el apartamento No. 1 del edificio imperial, tales como gabinete de formica y madera que valora en doscientos cincuenta (250 $) y un lavamanos de cerámica color azul, que valora en la suma de trescientos dólares (300$), de los elementos probatorios traído a los autos no se desprende que dichos bienes hayan sido extraídos o se encuentren en poder del demandante, por lo que se niega la disminución solicitada por la parte demandada.-
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante solicitó la cancelación de la cantidad de novecientos cincuenta dólares americanos ($ 950), en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo, desde el mes de abril del año 2020 hasta la presente fecha.-
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Se entiende que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

En sentencia No. 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.-
Como anteriormente se destacó, en el presente caso se determinó el incumplimiento de un contrato, desprendiéndose de las actas procesales del presente asunto y lo alegado por la parte actora la falta de la cancelación de la cantidad establecida en la cláusula segunda. En este sentido la parte accionada rechazó y contradijo que se deba cancelar al demandante la cantidad de novecientos cincuenta dólares ($950) por concepto de daños y perjuicios, rechazando a todo evento que el mismo haya pasado por un cuadro de ansiedad y depresión, causando un daño moral. Pese a ello, la ocurrencia de los daños que hoy la parte accionada pretende atribuir a la parte actora no está verificada dado que a lo largo del juicio no se hizo constar a través de las actas del expediente un elemento demostrativo de la existencia del daño y su procedencia, pues para que sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados, siendo entonces forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar tal reclamación. Así se decide.-
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-

VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada a la estimación de la cuantía por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda.-
SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO contra los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.250), o el equivalente de la cantidad en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
TERCERO: Se declara improcedente la reclamación de daños y perjuicios, así como daño moral reclamados por la parte demandante.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LDFC/lvvl.
KH01-V-2022-000054
RESOLUCIÓN No. 2023-000742
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38