REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000013
DEMANDANTES: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585.-
DEMANDADA: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO y RUDEISE JERIBETH RAMOS MUSETT, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.603, 199.813 y 295.345, en ese orden.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inicia mediante demanda intentada por los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, ya identificados, siendo admitida la demanda en fecha 24 de enero del 2023, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre del 2023, la abogada BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la demandada y se dio por intimada en su nombre y representación.-
Por auto de fecha 22 de septiembre del año en curso esta administradora de justicia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos propugnados por el texto constitucional fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.-
Celebrada la audiencia conciliatoria, las partes, luego de conversaciones y cotejados algunos pagos, acordaron solicitar al Tribunal la resolución del asunto conforme a la equidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de octubre del 2023, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales y se condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00).-
Posteriormente, la intimada solicita aclaratoria a dicha decisión, no obstante la misma fue negada por haber sido presentada de manera extemporánea.-
Asimismo, ejerció la representación judicial de la parte demandada recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2023, y en virtud de la audiencia celebrada esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 13, y 624 eiusdem, declaró inadmisible la apelación interpuesta.-
A solicitud de parte se concedió un lapso para que la parte perdidosa diera cumplimiento voluntario a la referida decisión y vencido el mismo, la parte intimante solicitó la ejecución forzosa la cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la ciudadana Mireya Lisset Cordero, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.-
En fecha 30 de noviembre del 2023, este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, en lo relativo al monto expresado en el mandamiento de ejecución.-
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre del 2023 la parte demandada solicitó la reposición de la causa. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo realiza en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

De la reposición solicitada
Considerando lo anterior, se tiene que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de citación del demandado del juicio principal KP02-F-2021-000247, ciudadano Roberto de Biase de Frino, con fundamento a que a su ver, se observa una serie de anomalías en relación al incumplimiento de normas procesales de orden público que llevan implícitas violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, y que todo esto genera —según sus dichos— una falta de legitimación, trayendo como consecuencia la nulidad de todas las actas procesales a partir del auto de admisión.-
Así las cosas, es de destacar que el presente juicio se trata de uno de intimación de honorarios profesionales. En efecto, la presente causa tiene origen en el juicio por partición intentado por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en el cual, los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, ejercieron la representación judicial de la demandante. Sin embargo, al existir inconformidad entre el cliente y los abogados en razón de los honorarios profesionales de éstos últimos, los letrados interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual corresponda a la presente causa.-
En ese sentido, resulta cuanto menos infundada la reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, quien era la parte demandada del juicio principal porque a este de ninguna manera afecta ni interesa el conflicto intersubjetiva que se ventila en este juicio incidental, puesto que los honorarios no le han sido estimados e intimados a él.-
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sentencia definitiva en la presente causa fue dictada en fecha 05 de octubre del año 2023 que decidió con lugar el derecho a cobrar honorarios de los intimantes y condenando en consecuencia a la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO a pagar la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), de tal manera que el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO no fue condenado ni afectado en modo alguno, y la misma fue proferida con arreglo a la equidad en virtud de que así fue expresamente solicitado por las partes el 28 de septiembre del 2023 en acto conciliatorio.-
La norma que regula la conformación de los litisconsorcios se encuentra en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Entonces, de acuerdo a la norma transcrita, para que pueda considerarse a una persona como litisconsorte de otro respecto en un determinado juicio, debe cumplirse alguno de los casos contemplados en la misma, sin que en el asunto bajo estudio se encuentre que respecto al ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO se haya configurado alguno de esos casos.-
Destáquese así, que cuando las partes solicitaron que la causa fuera decidida con arreglo a la equidad escogieron de mutuo y voluntario acuerdo un medio alternativo de resolución de conflictos, declinándose por la jurisdicción de equidad y no por la jurisdicción de justicia, que son distintas. En ese sentido, resulta ahora contradictorio que alguna de las partes solicite la reposición de la causa a un estado anterior cuando ya habían volitivamente acordado la resolución del conflicto en base a la jurisdicción de equidad.-
Además, sería manifiestamente contrario al orden público que este Juzgado declare la nulidad de las actuaciones desplegadas en la presente causa, cuando ya se dictó sentencia y la misma se encuentra definitivamente firme, en razón de que las decisiones dictadas en jurisdicción de equidad resultan inimpugnables. -
En consecuencia, siendo que el acto que la parte intimada imputa como írrito y que por lo tanto conllevaría a la reposición de la causa, no puede ser anulado por este Juzgado aunado a que en el presente caso, el ciudadano cuya citación se dice fue omitido no debía ser citado al no ser parte del juicio ni configurarse dentro de alguno de los casos señalados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que pueda considerársele como litisconsorte, resulta forzoso para este despacho negar la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:41 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LDFC/lvvl.-
KH01-X-2023-000013
RESOLUCIÓN No. 2023-000741
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29