REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002784

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.900.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.417.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre del 2023, suscrito por la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2023, se ordenó darle entrada al expediente y se instó a la parte demandante a indicar contra quien ejercía la demanda, y llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, el 30 de noviembre de los corrientes la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE RODRÍGUEZ, presentó escrito indicando que los hijos del de cujus procreados en su anterior matrimonio no quieren reconocer la unión concubinaria.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de las formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Así las cosas, de acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por este Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la presentación de la demanda debe cumplir con determinados requisitos de forma, que son esenciales para su validez y constituyen una de las circunstancias que deviene en el rechazo de la acción. Estos están destinados a asegurar el derecho de la defensa del reo, consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, pues, para que este ejerza correctamente su defensa, requiere saber quién le demanda, con qué carácter lo hace, en virtud de qué hechos, en fundamento a cuál derecho y qué es lo que le demandan. Si falta alguna de estas estipulaciones, se deja en estado de incertidumbre, tanto al juez como al demandado.-
Tal como se señaló, uno de esos requisitos, conforme al numeral segundo de la norma supra transcrita, el libelo de demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Por lo tanto, el legislador contempló que es esencial, no solo la identificación de las partes, sino también del carácter que tienen, es decir, de dónde deriva para el demandante la cualidad de accionante y para donde deriva al demandado la cualidad de tal.-
En el caso sub examine, la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE RODRÍGUEZ pretende el reconocimiento de una unión concubinaria, aduciendo haber sido concubina del de cujus RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIMÉNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.370.323, fallecido en fecha 05 de septiembre 2023, según consta en copias certificadas del acta de defunción N° 232 de la misma fecha emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
No obstante, en el libelo de demanda, si bien la demandante se identificó y señaló el carácter con el cuál actuaba (presunta concubina), no indicó contra quién dirigía la acción. En virtud de ello, como se expresó arriba, se le instó por auto a especificar ese particular, y la accionante presentó escrito el 30 de noviembre del 2023, sin embargo, no señaló con exactitud contra quien dirige la presente acción, incumpliendo lo contemplado en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículo 340, numeral 2 eiusdem) y así se establece.-



III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE RODRÍGUEZ (identificada en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 09:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/n.t
KP02-V-2023-002784
RESOLUCIÓN No. 2023-000740
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07