REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002373
PARTE ACTORA: Ciudadana CARLA LIGIA VIDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 21.129.168, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIAN SOASOA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 305.921, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.081.717, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDWIN SEIJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 310.217, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(HOMOLOGACIÓN EN CONVENIMIENTO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 16/10/2023, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en la cual se le procedió a dar entrada por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023, siendo admitida en fecha 15 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Posteriormente en fecha 20 de noviembre del año 2023, la parte demandada mediante escrito se da por citada, renunciando al lapso de comparecencia, asimismo contestando la demanda y declarando reconocer el documento así como la firma estampada en el mismo, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, dejando constancia en el mismo escrito que realizó la entrega de los documentos originales del inmueble a la ciudadana Carla Vidoza, dando así por contestada la presente, en los términos expuesta. En ese mismo orden de ideas, en fecha 22 de noviembre del año 2023, este Juzgado mediante auto advirtió que se tiene por citado a partir del día de despacho siguiente a la fecha 20/11/2023, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/12/2023, la parte actora consignó diligencia exponiendo que la presente causa debe ser homologada de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada dió contestación donde convino en la presente demanda.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente, con respecto al escrito libelar de la actora de autos:
En el escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre del 2023, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 25 de Enero de 2023, firmó con el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.717, de profesión Profesor Universitario, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, un documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, de un inmueble con las siguientes características y datos: un apartamento distinguido con el número 6-B en el sexto piso, con puesto de estacionamiento numero 11ubicado en la planta baja, con maletero identificado con el numero 26 situado en la planta semisótano, Edificio terrazas Residencias Terrazas del Parque, sector Triángulo del Este, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto ,en Jurisdicción del Municipio Iribarren estado Lara, teniendo un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 Mts.2) y posee las siguientes dependencias: una (01) sala, comedor, cocina, dos (02) baños, una (01) habitación, un (01) estudio y un (01) área de oficios; siendo sus linderos Norte: fachada norte del edificio. SUR: apartamento 6-C. ESTE: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación y ascensor. El mismo le corresponde 2,906% de porcentaje de condominio. Dichas características se desprenden del documento de condominio el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil nueve (2009) bajo el Nro. 50, Folios 404, Protocolo de Trascripción del año 2009, Tomo 40., y que el apartamento antes descrito le pertenece por haberlo adquirido mediante documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Número: 362.210.1.1500, Tomo: Ar. Libros: Real, Folios Real, Matricula: 362.11.2.3.1823, de fecha seis (06) de abril del año 2010, y se dan aquí por reproducidas en su totalidad, siendo acompañado al libelo marcada con la letra “A”. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.364 del Código Civil y 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto es que ocurrió para demandar al ciudadano José Antonio Torrealba Lucena, antes identificado paraqué procesa a reconocer o negar formalmente en su contenido y firma el instrumento privado acompañado como documento fundamental de la acción, o que ello sea declarado por este Tribunal. Estimó la presente acción en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta y Tres Euros con Dieciséis Céntimos de Euro (8.573,16 €) conforme lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 13/10/2023, tasa referencial cambiaria al momento en 37,04 bs, que equivalían a TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (317.550,00 bs)
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto se percibe que en fecha 20 de noviembre del 2023, la parte demandada consignó escrito dándose por citado en el presente juicio, de igual manera procedió a dar contestación a la demanda reconociendo el documento privado en su contenido y firma, documento que riela a los folios 04 y 05, del presente expediente y objeto de la pretensión, el cual lo realizó de la siguiente manera:
“Quien suscribe, JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.081.717, debidamente asistido en este acto por EDWIN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el 310.217, titular de la cedula de identidad V-11.879.466, ocurrimos respetuosamente ante este honorable Tribunal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establecido en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO", (Documento de compra venta Privada), interpuesta por la ciudadana CARLA LIGIA VIDOZA TORREALBA, en los términos que a continuación explanamos:
Primero: Me doy expresamente por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia.
Segundo: Conforme lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, manifiesto formalmente reconocer el mencionado documento así como la firma estampada en el mismo que a mí se me endilga. Por tanto, reconozco en contenido y firma, en su totalidad el documento privado que se me opone, el cual suscribí en fecha 25 de enero de 2023, y que recae sobre un bien inmueble de las siguientes característisticas: Posee un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 Mts.2) y posee las siguientes dependencias: una (01) sala, comedor, cocina, dos (02) baños, una (01) habitación, un (01) estudio y un (01) área de oficios; el mismo me pertenece según consta en documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Número: 362.210.1.1500, Tomo: Ar, Libros: Real, Folios Real, Matricula: 362.11.2.3.1823, de fecha seis (06) de abril del año 2010.
En este mismo acto dejo constancia que realicé la entrega de los documentos originales del inmueble a la ciudadana Carla Vidoza. Doy así por contestada la presente solicitud, en los términos expuestos…”
ÜNICO
Siendo que en fecha 08 de diciembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito alegando que en fecha 20/11/2023 la parte demanda dio contestación en la presente causa, conviniendo en la misma, solicitó de esta manera que la causa sea homologada conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, quien concluye bajo el mandato constitucional de administrar justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Para profundizar sobre el instrumento privado es pertinente citar la doctrina de Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo es el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Teniendo en cuenta que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado encontramos que pueden ser:
1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes.
4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Finalmente, poseemos para poder fundamentar tal solicitud cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En el caso que nos ocupa se resaltan los artículos 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Es así, como existen diversas maneras de acudir a activar el aparato jurisdiccional por parte del justiciable, para solicitar el reconocimiento de contenido y firma de un documento, que fue realizado de manera privada, y que sea de los permitidos en este tipo de procedimiento, desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento de documento privado, y que en este sentido, en el presente caso nos encontramos en presencia de una pretensión por Reconocimiento de Documento Privado, fundamentado en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, la cual fue ejercida a través del juicio ordinario como acción principal, y visto de esta manera el reconocimiento que hiciere el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, al documento que riela a los folios 04 y 05, anteriormente identificado referente a documento de compra - venta el cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, José Antonio Torrealba Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.081.717. de Profesión Profesor Universitario, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, por el presente documento declaro: "Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana Carla Ligia Vidoza Torrealba, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.129.168; un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B en el sexto piso, con puesto de estacionamiento número 11 ubicado en la planta baja, con maletero identificado con el numero 26 situado en la planta semisótano, Edificio Residencias Terrazas del Parque, sector Triángulo del este, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren estado Lara. Sus linderos, medidas y determinaciones corren insertos en el documento de condominio respectivo y que damos aquí por reproducidas. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 Mts.2) y posee las siguientes dependencias: una (01) sala, comedor, cocina, dos (02) baños, una (01) habitación, un (01) estudio y un (01) área de oficios; sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio. SUR: apartamento 6-C. ESTE: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación y ascensor. El mismo le corresponde 2,906% de porcentaje de condominio. Dichas características se desprenden del documento de condominio el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil nueve (2009) bajo el Nro. 50, Folios 404, Protocolo de Trascripción del año 2009, Tomo 40. El apartamento antes descrito, pertenece al ciudadano José Antonio Torrealba Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.081.717 por haberlo adquirido mediante documento inscrito según consta en documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Número 362.210.1.1500, Tomo: Ar, Libros: Real, Folios Real, Matricula 362.11.2.3.1823, de fecha seis (06) de abril del año 2010. El precio de esta venta es la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (317.550.00bs), el cual fue pagado mediante cheque número 00000265, emitido por el ciudadano Ángel Alberto Rivero Torres, de la cuenta corriente número 0108-2447-85-0100159667 del Banco Provincial, en fecha 25 de enero de 2023, respectivamente, recibidos a entera satisfacción del ciudadano José Antonio Torrealba Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.081.717. -- Sobre el referido inmueble no pesan censos, servidumbres, gravámenes ni hipotecas de ninguna especie; igualmente nada se adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones Nacionales, Estatales o Municipales ni por ningún otro motivo CLAUSULA UNICA: Del Usufructo Vitalicio; el ciudadano José Antonio Torrealba Lucena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.081 717, quedará en el derecho de usar y gozar de las instalaciones y comodidades del inmueble hasta su fallecimiento, tal y como lo establece los artículos 583 y 584 del Código Civil Venezolano. --Y yo, Carla Ligia Vidoza Torrealba, venezolana, mayor de edad domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.129.168, declaro: 1) Que los fondos, dinero y haberes con los que se paga el precio de esta venta, provienen de fuente lícita producto de mi actividad Laboral, por tanto, no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos, producto de las actividades o acciones de carácter delictivo. 2) Acepto la venta que se me hace y estoy conforme con todos los términos y contenidos de este documento, incluyendo la cláusula única de este contrato. Asimismo, las ciudadanas Esperanza de Jesús Torrealba Lucena y Joyce Kennan Rivero Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.863.398 Y V-14.337.572; fungen como testigos de la presente venta y dan fe que las firmas estampadas al pie de este instrumento corresponden a cada una de las partes. Las mismas pueden ser localizadas mediante número telefónico ylo correo electrónico +58 424-5726259 y +58 424- 5858659; esperanzatorrealba@hotmail.com y joykerito@gmail.com . Finalmente Declaran las partes firmar este contrato, entendiendo su alcance pues han analizado suficientemente con sus asesores legales y financieros, los alcances del mismo, el cual entienden integralmente y aceptan en todas y cada una de sus partes, por ser conveniente para sus respectivos intereses. Notificaciones: Para cualquier notificación o aviso que deban hacerse a las partes, los mismos se deberán efectuar por escrito, mediante correo electrónico -email- a las siguientes direcciones: José Antonio Torrealba Lucena (vendedor): Joseantoniotorrealba@hotmail.com y/o vía WhatsApp al número telefónico +58 424-5922950, Carla Ligia Vidoza Torrealba (Compradora): Carlavidoza@hotmail.com, y/o vía WhatsApp al número telefónico +58 424-5201715; Reconocimiento Documento: En caso de ser necesario por cualquier circunstancia, ambas partes se comprometen formalmente a reconocer este Documento Privado en su contenido y firma por vía principal, en base al procedimiento ordinario por ante los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debiendo ser citadas exclusivamente en las direcciones de email o números telefónicos establecidos en este contrato. Se hacen 2 ejemplares iguales de un mismo tenor y a un solo efecto, así lo otorgamos en forma privada en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de enero del 2023…”
De este modo, y siendo que del escrito de contestación de la parte demandada donde se dió por citada y al mismo tiempo reconoció en su contenido y firma el documento objeto de reconocimiento que riela a los folios 04 y 05, este juzgado observa:
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, antes identificado, quedó citado tácitamente al darse por citado en el escrito de contestación al folio 21, donde conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, asimismo, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 20/11/2022, convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado de fecha 25/01/2023, suscrito entre el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.081.717, y de este domicilio y la Ciudadana CARLA LIGIA VIDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 21.129.168, y de este domicilio, el cual riela a los folios 04 y 05, del expediente, sobre un bien inmueble, siendo este un apartamento, tal como consta identificado anteriormente en el documento de compra venta, es por lo que esta juzgadora, declara, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial de fecha 20/11/2022, en el presente Juicio de Reconocimiento de Documento Privado, que fue incoado por la ciudadana CARLA LIGIA VIDOZA TORREALBA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito en fecha 25/01/2023, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado que riela a los folios 04 y 05 del expediente contentivo de compra-venta, suscrita entre los ciudadanos JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, y CARLA LIGIA VIDOZA TORREALBA, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito en fecha 25/01/2023, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial de fecha 20/11/2022, relativo al juicio que por Reconocimiento de Documento Privado, fue incoado por la ciudadana CARLA LIGIA VIDOZA TORREALBA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LUCENA, Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia No: 513. Asiento No. 56.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:12 p.m. y se dejo copia.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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