REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001582
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LANDINI C.A, inscrita inicialmente como sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/10/1969, bajo el N° 152, folios 250 al 253, del libro de comercio N° 1, posteriormente convertida en Compañía Anónima según acta de asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/1999, bajo el N° 25, tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil LA HACIENDA PROVINDENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23/12/2020, bajo el N° 86, tomo 15-A RMPET, en la persona de su presidente MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.061
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo admitida cuanto a lugar en Derecho en razón de auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente en fecha trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia presentada por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa de citación, asimismo, solicitó que se sirviera librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, nombrándolos como correo especial para el traslado de la comisión. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado acordó lo solicitado, y se libró la respectiva compulsa de citación, despacho de comisión y el oficio.
Es de indicar, que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 9:36 am compareció ante la Secretaría de este Juzgado el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO anteriormente identificado y manifestó:
“…DESISTO DE LA ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Segundo: Solicito del despacho se sirva dejar sin efecto la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por efectos de la presente demanda, sobre el siguiente bien mueble: un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase: TRACTOR Modelo: LAND POWER DT 190 CB; Marca: LANDINI; Motor: IVECO; Serial SA4LK46083F4CE0654HB6046175066…”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en el presente juicio intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LANDINI C.A, inscrita inicialmente como sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/10/1969, bajo el N° 152, folios 250 al 253, del libro de comercio N° 1, posteriormente convertida en Compañía Anónima según acta de asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/1999, bajo el N° 25, tomo 64-A, en la persona de su apoderado judicial el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 26/06/2023, bajo el N° 50, tomo 22, folios 181 al 193, contra la Sociedad Mercantil LA HACIENDA PROVINDENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23/12/2020, bajo el N° 86, tomo 15-A RMPET, en la persona de su presidente MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.061.SEGUNDO: Aunado al literal primero, se deja SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el bien mueble: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase: TRACTOR Modelo: LAND POWER DT 190 CB; Marca: LANDINI; Motor: IVECO; Serial SA4LK46083F4CE0654HB6046175066 Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°517: Asiento N°:20.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:25 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/OLUM
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