REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH02-X-2023-000151
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.505.920 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.570, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.792.017, todos de este domicilio.

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO
(DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito libelar de fecha 27 de Octubre del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de Noviembre del año 2023. De este modo, previa solicitud de cautelar por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Diciembre del año 2023, se aperturó el presente Cuaderno Cautelar para tramitar todo lo referente a la medida cautelar solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó: “Solicito a este tribunal con fundamento en el artículo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete con carácter de URGENCIA medida de prohibición de gravar y enajenar del inmueble que me fue dado en Garantía Real de Pago, en ese sentido solicito formalmente se decreta la medida en el siguiente inmueble, constituido por “(01) un apartamento identificado con el No. C-2-5, ubicado en el piso 2 de la Torre C que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACION “GRANATE” con ubicación relativa al margen sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía, El Cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y a la “Urbanización Villas del Este” en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-05U01-313-0225-001-00C02025 “anexo C”. El referido apartamento es del tipo II y posee una superficie aproximada de Cuarenta y Tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (43,50 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área de circulación; Sur: fachada sur y apartamento C-2-7; Este: apartamento C-2-7; y Oeste: escaleras. El inmueble deslindado, inmueble consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación con sala de baño, sala-comedor y cocina. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 2, el cual posee un área aproximadamente doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50m2) con las siguientes medidas: 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: caminería; Sur: área de circulación; Este: puesto No. 13; y Oeste: puesto N° 11. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452, todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día (18) de febrero del dos mil trece (2013), inscrito bajo el N° 50, folio 323 del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2013. Dicho inmueble le pertenece a la intimada según consta de documento que quedo inscrito bajo el N° 2014.249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…”

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), de la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar como el expediente principal, se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: “(01) un apartamento identificado con el No. C-2-5, ubicado en el piso 2 de la Torre C que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACION “GRANATE” con ubicación relativa al margen sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía, El Cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y a la “Urbanización Villas del Este” en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-05U01-313-0225-001-00C02025 “anexo C”. El referido apartamento es del tipo II y posee una superficie aproximada de Cuarenta y Tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (43,50 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área de circulación; Sur: fachada sur y apartamento C-2-7; Este: apartamento C-2-7; y Oeste: escaleras. El inmueble deslindado, inmueble consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación con sala de baño, sala-comedor y cocina. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 2, el cual posee un área aproximadamente doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50m2) con las siguientes medidas: 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: caminería; Sur: área de circulación; Este: puesto No. 13; y Oeste: puesto N° 11. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452, todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día (18) de febrero del dos mil trece (2013), inscrito bajo el N° 50, folio 323 del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2013. Dicho inmueble le pertenece a la intimada según consta de documento que quedo inscrito bajo el N° 2014.249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: “(01) un apartamento identificado con el No. C-2-5, ubicado en el piso 2 de la Torre C que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACION “GRANATE” con ubicación relativa al margen sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía, El Cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y a la “Urbanización Villas del Este” en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-05U01-313-0225-001-00C02025 “anexo C”. El referido apartamento es del tipo II y posee una superficie aproximada de Cuarenta y Tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (43,50 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área de circulación; Sur: fachada sur y apartamento C-2-7; Este: apartamento C-2-7; y Oeste: escaleras. El inmueble deslindado, inmueble consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación con sala de baño, sala-comedor y cocina. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 2, el cual posee un área aproximadamente doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50m2) con las siguientes medidas: 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: caminería; Sur: área de circulación; Este: puesto No. 13; y Oeste: puesto N° 11. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452, todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día (18) de febrero del dos mil trece (2013), inscrito bajo el N° 50, folio 323 del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2013. Dicho inmueble le pertenece a la intimada según consta de documento que quedo inscrito bajo el N° 2014.249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 524, Asiento Nº 27, siendo las 2:44 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández




JDMT/LFRH/vcpe.-