REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-001046.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-9.554.506 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RONALD MARQUEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 96.525 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SAN BENITO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, inserto Bajo el Numero 39, tomo 3D, de fecha 13 de Mayo de 1985, en la persona del ciudadano CARLOS ALFONSO JOAO DA SILVA CHIRINOS CARLOS DA SILVA GOUVEIA, venezolano, Titular de las cédula de identidad N° V-27.085.272 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOHANNA GALINDEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.749 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, por escrito libelar de fecha 02 DE Mayo del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada al presente asunto mediante auto de fecha 04 de Mayo del año 2023.
Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de Mayo del año 2023 este Juzgado instó a la parte actora a consignar copia certificada de los documentos fundamentales de la pretensión. De este modo, cumplido el referido requerimiento en razón de auto de fecha 19 de Mayo del año 2023 este Juzgado admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
De esta misma forma, previa diligencia presentada por la parte actora este despacho mediante auto de fecha 23 de Mayo del año 2023 instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para proceder a librar compulsa de citación.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Junio del año 2023 este Juzgado en razón de auto complementario subsano el error material incurrido en el auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 18/05/2023. De igual modo, previa diligencia presentada por la parte actora, mediante auto dictado en la misma fecha este Juzgado negó la devolución de los originales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, en razón de auto dictado en fecha 06 de Julio del año 2023 este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. Por consiguiente, en fecha 27 de Septiembre del año 2023 el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada. Finalmente, previa solicitud presentada por la parte actora este Juzgado acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, con vista a las actas procesales, se desprende que por diligencia presentada en fecha 18 de Diciembre del año 2023 presentada por el ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.554.506 y de este domicilio, asistido por la abogada JOHANNA GALINDEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.749 y de este domicilio, expuso lo siguiente:
por el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.169.435 y de este domicilio, asistido por el Abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 9.361 y de este domicilio, la cual estable lo siguiente:
“Yo, LUIS DA SILVA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.506 de este domicilio; en mi carácter de Presidente de la Firma Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA SAN BENITO, C.A. domiciliada en la Avenida La Montañita centro comercial Las Mercedes, Urb. Las Mercedes Cabudare, Estado Lara, RIF: J-08516282-8, NIL: P6210382164, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Trece (13) de Mayo de 1985, Najo el Nro 41, Tomo 39-a; siendo su última modificación la de fecha Veinte (20) de Octubre de 2020, bajo el N° 241, Tomo 1-A; Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JOHANNA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.247.875 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.749 de este domicilio; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 265 del código de procedimiento civil, a los fines de Desistir formalmente del presente procedimiento, reservándome el derecho de accionar nuevamente en el futuro, es decir sin que esto implique la renuncia de la acción ejercida, limitándose solo al procedimiento, en consecuencia, solicito respetuosamente, la homologación del presente desistimiento.
Es justicia que espero en Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre de 2023”.
Ahora bien, este Juzgado al respecto observa, que el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente, el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265 esjusdem, dispone que:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De esta manera, de lo antes expuesto considera este Juzgado, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Juzgado y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, intentado por el ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-9.554.506 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SAN BENITO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, inserto Bajo el Numero 39, tomo 3D, de fecha 13 de Mayo de 1985, en la persona del ciudadano CARLOS ALFONSO JOAO DA SILVA CHIRINOS CARLOS DA SILVA GOUVEIA, venezolano, Titular de las cédula de identidad N° V-27.085.272 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 525. Asiento N°: 28.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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