REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º.

ASUNTO: KH02-M-2022-000032

PARTE ACTORA: Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19-06-1986, quedando anotada bajo el No. 47, tomo 4-E; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de septiembre de 1990, bajo el No 18, Tomo 13-A; el 01 de Febrero de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 153-A; el 20 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 1-C; el 05 de Septiembre de 2013, No 34, Tomo 75-A; el 07 de Febrero del 2022, No 3, Tomo 3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.853.094, 7.444.612 y 12.435.862, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041, 116.324 y 177.105, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, expediente N° 54, con Registró de Información Fiscal N° J-09013400; representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.883.922, domiciliado en Caracas Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 36.741, y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(VIA ORDINARIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30/11/2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 19/12/2022.
Se libró compulsa de citación mediante auto de fecha 30/01/2023, constando en fecha 18/04/2023 la recepción de la comisión por parte de la URRD del área Metropolitana de Caracas.
Continuamente, la parte demandada en fecha 26/06/2023 opuso cuestiones las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 1°, 7° y 8° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado conforme a ley la incidencia respecto a las cuestiones previas opuestas, constando sentencia interlocutoria de fecha 07/08/2023 declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° y, en fecha 23/10/2023 sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8°.
En vista de que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno, se procedió a aperturar el lapso probatorio mediante auto de fecha 31/10/2023.
Finalmente en fecha 20/11/2023 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito libelar, manifestó que sostiene una relación comercial con la empresa aseguradora demandada por más de 5 años. Es el caso, que la demandada vende las pólizas de seguros a personas naturales y jurídicas, y la empresa accionante atiende los siniestros y/o presta servicios médicos que presenten los beneficiarios de dichas pólizas. Argumento la representación judicial de la actora, que los beneficiarios de las pólizas en cuestión, requieren de una carta aval o carta de crédito y/o clave, pues con dicha carta la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. garantiza el pago correspondiente a la empresa hoy actora CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A., la accionante alegó que posterior a la culminación de la atención medica brindada a los beneficiarios de las pólizas son remitidas a la empresa aseguradora el historial médico junto a carta aval y facturas que fueron adjuntadas en formato fotostático al escrito libelar, toda vez que las originales son remitidas a la empresa aseguradora de modo que la solicitud de pago a realizar se encuentre sustentada documentalmente. La empresa accionante luego de atender los casos anteriormente mencionados, envía vía correo electrónico en forma de valija todos los casos atendidos para que en un lapso no mayor de siete días, se prosiga de parte de la accionada el respectivo pago. Es importante señalar que la empresa accionante no ha dejado de atender casos médicos a los beneficiarios de dichas pólizas aun cuando la demandada no ha cumplido con los pagos correspondidos, motivo por el cual activaron la vía jurisdiccional mediante el Cobro de Bolívares vía ordinaria. Aunado a lo anterior, procedió a indicar que la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., adeuda a la empresa CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGIA, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255.130,87) o lo equivalente a SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ USD 63,772.88). Por lo que finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda interpuesta y, se condene a la parte demandada a pagar la cantidad previamente indicada en razón de capital adeudado por prestación de servicio a clientes asegurados de la empresa demandada más los intereses por mora calculados al 1% mensual según el artículo 108 del Código de Comercio y se ordene las experticia complementaria del fallo con la finalidad de indexar el monto demandado debido a la inflación económica que presenta el país, finalmente se condene a la parte demandada a pagar los costos y costas que genere el proceso.-

COSTETACION AL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se denotó que no hay escrito de contestación alguno.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar.

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consignada junto al escrito libelar, cursante en el expediente desde el folio 10 al 12, copia fotostática de poder especial autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 04/05/2022, inserto bajo el N°6, tomo 34 de los folios 23 hasta el 25, mediante la cual, la ciudadana ANGELA AUXILIADORA BARROETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.622.293, en su carácter de presidenta de la empresa mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A. otorgó poder especial a los Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041, 116.324 y 177.105. De lo anterior se otorga valor probatorio en lo que respecta a la representación judicial que se adjudican los abogados de autos sobre la parte demandante. De conformidad con el artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito libelar, cursantes en folios 13 al 65, copias fotostáticas marcadas desde la A-1 hasta la A-53, correspondientes a facturas emitidas por el Centro Médico de Oncología, C.A., mediante la cual fungen como documento fundamental para el cobro de bolívares intentado y que adeuda la empresa demandada y seguida a cada una de las facturas propiamente dichas, se evidencian las cartas avales emitidas por la empresa aseguradora con el código singular de cada una y dirigidas al Centro Medico de Oncología, C.A. y debidamente sellado y aceptado por el accionante para proceder a la prestación del servicio médico. Sobre la misma se observó que en el nombre o razón social de las facturas se indican a la empresa Multinacional de Seguros, c.a, y que los montos facturados fueron estimados en Bolívares. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión de la valoración en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Consignadas en formato fotostático, cursante en expediente del folio 66 al 111, y marcados B1 a B46, correspondiente a actas constitutivas y reformas estatutarias de la empresa demandada, sobre la misma se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la información formal de la empresa demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observó que la parte accionada no presentó escrito de promoción de prueba alguno.-
-IV-
DE LA CONFESION FICTA.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 18/04/2023 la parte accionante en virtud de designación de correo especial, consignó diligencia anexando oficio firmado por la U.R.D.D del área Metropolitana de Caracas concerniente a la comisión de citación de la parte demandada, y en fecha 26/06/2023 la demandada presentó oposición de cuestiones previas. Sobre dichas cuestiones, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 23/10/2023 en la cual advertía del lapso para dar contestación a la demanda, misma que no consta en autos. No obstante, dejándose constancia de la ausencia de escrito de contestación por la parte demandada se abrió el lapso de promoción de prueba mediante auto de fecha 31/10/2023, culminando en fecha 20/11/2023 sin que la demandada consignara escrito de promoción alguno.
En este sentido, se constató a través de la revisión realizada a las actas procesales que la demandada no dio contestación a la demanda, llenándose en este caso el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el COBRO DE BOLIVARES, tutelándolo bajo los artículos 1.264, 1.269, 1.277, 1.368, 1.370, 1.371 del Código Civil Venezolano Vigente y, articulo 124 del Código de Comercio, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Corresponde analizar el presente caso, tratándose de demanda de COBRO DE BOLIVARES, cuyo instrumento fundamental se trata de unas documentales identificadas “A-1 hasta A-53” correspondientes a las copias fotostáticas de las facturas emitidas por la empresa accionante, las cuales sustentan el monto concerniente al pago que la empresa aseguradora adeuda a la demandante sobre los servicios prestados a los beneficiarios de las pólizas de referida aseguradora demandada, los cuales totalizan una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTRO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255.130,88) más los intereses por mora calculados al 1% mensual de acuerdo a las fechas de emisión de cada factura, no constando en actas alegato en contra. Denotándose además de actas la relación comercial que sostienen las partes intervinientes a través de las documentales fundamentales que demuestran el servicio que presta la parte actora a los beneficiarios de las pólizas otorgadas por la aseguradora demandada.

Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Enfatizado por la accionante, a pesar del incumplimiento incurrido por la aseguradora demandada, la empresa actora continuó prestando el servicio médico a los beneficiarios de las pólizas de seguros de la demandada, cumpliendo la accionante con su obligación.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Finalmente, llegado el momento para dictaminar en la presente causa, este Juzgado posterior a la revisión minuciosa de los medios de pruebas consignados junto al escrito libelar y los alegatos fundados en los mismos, considerándose ciertos en virtud de la contumacia del demandado en cuestión quien debe aceptar o contradecir los alegatos explanados en el escrito libelar, sin embargo, toda vez que la demandada de autos se hizo parte y solamente opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas y se otorgó el lapso de ley para dar contestación a la demanda sin que el accionado lo hiciese, no da más a entender el desinterés que sostiene la demandada con el presente asunto, y por cuanto fueron considerados por este juzgado suficientemente pertinentes y demostrativas de lo adeudado, es forzoso declarar CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES intentó CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA contra MULTINACIONAL DE SEGUROS. Así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-

-VI-
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Llegados a este capítulo, corresponde abordar lo que al monto adeudado se refiere, para ello es primordial citar el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 180 del 13 de abril de 2015, respecto a la modalidad de pago en una moneda extranjera en un contrato, interpretando dicho artículo al siguiente tenor:
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación ,y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”. (Subrayado del tribunal)
En base al precepto jurisprudencial previamente transcrito, es enfático determinar que no se evidenció que la obligación que sostienen las partes intervinientes en el presente juicio haya sido estimada en moneda extranjera alguna, por el contrario, se constató que de las documentales traídas anexas al escrito libelar, específicamente de las cartas avales emitidas por la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., estableció el monto presupuestario a cada beneficiario de las pólizas, en Bolívares, así como también fueron emitidas las facturas sobre los servicios médicos prestados por la empresa CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A. en bolívares, lo que a todas luces permite dilucidar que al complacer al demandante en lo concerniente al cobro de bolívares estimados tanto en Dólares Estadounidenses como Bolívares, sería incurrir en doble indexación, pues el estimar la cantidad en la moneda extrajera mencionada suple la función de la indexación a realizar en la cantidad estimada en Bolívares, esto en virtud de que el valor del Dólar Americano se mantiene estable variando únicamente el valor del mismo en Bolívares, lo que en otras palabras, se mantiene constantemente actualizada sin dar paso a la devaluación del monto que se halle estimado en Dólar Estadounidense.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente citar la parcialidad del criterio jurisprudencial de la Sala Civil emitido mediante sentencia N° N°0238 en fecha 15/05/2023, determina el correcto proceder respecto a la indexación del pago en caso de hallarse establecido en moneda extranjera o no, por lo que expresa lo siguiente:
“Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados.
Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” [Énfasis añadido] (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).
En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00) –equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; por lo que esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 13 de julio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución.
La indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Ahora bien, determina este juzgado que la cantidad a cobrar se corresponde en Bolívares, lo que permite aplicar ampliamente la corrección monetaria pertinente, pues considerándose que las facturas consignadas como instrumento fundamental ostentan fecha de Abril de 2021 en adelante y, en notorio conocimiento de que se sufrió una reconversión al cono monetario en Agosto de 2021, implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 (el «Decreto de Reconversión 2021”). Seguidamente, el Banco Central de Venezuela («Banco Central») en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las «Normas Técnicas 2021»), es menester realizar el cambio monetario a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255.130,889). Sin embargo, en vista de que las facturas fueron emitidas en diversas fechas incluyendo antes y posterior a la reconversión previamente indicada, sin manifestación alguna de parte de la accionante con respecto a la aplicación de referida reconversión realizada sobre las facturas de marras, en aras de determinar con precisión el monto adeudado por la demandada a favor de la actora, este Juzgado ordena la experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, con la finalidad de que realice el cálculo pertinente a la cantidad total pretendida más los intereses de mora que correspondan a cada factura, advirtiendose además que de las documentales fundamentales y alegatos explanados sobre ellos, entre las empresas intervinientes acordaron que la empresa aseguradora demandada debia realizar el pago correspondiente a mas tardar 7 dias contados a partir del dia siguiente a la emisión de la factura emitida por el Centro Medico de Oncología, partiendo de dicho particular la base para el cálculo de los intereses en mora que realizará el experto contable. Aunado a lo anterior, se designará un único experto contable que tendrá como objetivo realizar la reconversión previamente señalada a las facturas cursantes en autos desde el folio 13 al 63 de la primera pieza del expediente, a que corresponda, más el cálculo de los intereses en mora desde el 7mo dia siguiente a la emisión de cada factura hasta la fecha en la que se ejecute el pago, asimismo, el experto contable calculará el monto total adeudado por la demandada en los términos establecidos en el presente párrafo. Así quedará establecido en el dispositivo del presente dictamen.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la empresa demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, expediente N° 54, con Registró de Información Fiscal N° J-09013400; representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.883.922, domiciliado en Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19-06-1986, quedando anotada bajo el No. 47, tomo 4-E; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de septiembre de 1990, bajo el No 18, Tomo 13-A; el 01 de Febrero de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 153-A; el 20 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 1-C; el 05 de Septiembre de 2013, No 34, Tomo 75-A; el 07 de Febrero del 2022, No 3, Tomo 3 contra Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, expediente N° 54, con Registró de Información Fiscal N° J-09013400; representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.883.922, domiciliado en Caracas Distrito Capital, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255.130,88) por capital adeudado más los intereses por mora calculados al 1% mensual de acuerdo a las fechas de emisión de cada factura. TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, la misma será realizada por un único experto contable en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº:495 Asiento Nº: 58
La Juez Provisorio,


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las, 02:01 p,m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.