REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2014-000044

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRIGUEZ MONCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.841.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Gregorio Marrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.106.

PARTE DEMANDADA: La Entidad Mercantil C.T. INVERSIONES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/02/2000, bajo el N° 25, Tomo 5-A., posteriormente modificada en fecha 22/03/2001, bajo el N° 08, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado William Pérez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Febrero del año 2.014, por demanda de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRIGUEZ MONCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.841contrala Entidad Mercantil C.T. INVERSIONES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/02/2000, bajo el N° 25, Tomo 5-A., posteriormente modificada en fecha 22/03/2001, bajo el N° 08, Tomo 14-A, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2014, seguidamente, en fecha, diecinueve (19) de Febrero del mismo año se admitió la demanda y intimo a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que a diera contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de Agosto del mismo año, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejó constancia que en esa fecha se apertura un cuaderno de medidas y en esa misma fecha se libro boleta de intimación, en este mismo orden, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2014, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado, asimismo, en fecha cinco (05) de Noviembre del mismo año se dejo constancia que el cuatro de Noviembre de ese año venció el lapso de emplazamiento, advirtiendo que se pronunciara sobre la reunión conciliatoria por auto separado, en esta misma secuencia, en fecha siete (07) de Noviembre del año 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo reunión conciliatoria para el séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 am, igualmente, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatorio este Juzgado dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, en consecuencia, el apoderado de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la audiencia extraordinaria de conciliación.-

ÚNICO.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de ACCION REIVINDICACION, esta Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal para realizar la reunión conciliatoria, siendo esta carga de la parte actora.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar los impulsos procesales correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRIGUEZ MONCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.841r, contra la Entidad Mercantil C.T. INVERSIONES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/02/2000, bajo el N° 25, Tomo 5-A., posteriormente modificada en fecha 22/03/2001, bajo el N° 08, Tomo 14-A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°491. Asiento N°47.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:33 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/Gloribel