REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO : KP02-O-2023-000193
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NAIBETH CAROLINA PALMERA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.016.633, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JUDITH PALMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.633, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN LA OFICINA REGIONAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No se constituyó apoderado alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada en fecha 04/12/2023, dando entrada al expediente en misma fecha, y en la presente fecha encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la misma, lo realiza al tenor siguiente:
-I-
ÚNICO:
Analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 169: El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación
En este mismo sentido, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 08/04/2022, el cual al respecto del caso de marras expresó:
“Aunado a lo anterior, en fecha 28 de octubre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente análisis:
(…) Ahora bien, aun cuando la regulación de la figura del habeas data ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y esta Sala Constitucional ha venido ratificando que la competencia para conocer de la aludida acción, en primera instancia, le corresponde a los tribunales de municipio, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que hasta ahora no han sido creados los tribunales de municipio de la jurisdicción contenciosos administrativa y que, en cuyo caso, le corresponde conocer como alzada a los juzgados superiores de la aludida jurisdicción, hoy Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, es de advertir que el elemento determinante para establecer ese ámbito competencial es que la acción por habeas data sea ejercida contra un ente u órgano público. Tal como ocurrió con los fallo nros. 1.447, 767 y 991 de fecha 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1° de agosto de 2014, respectivamente, dictados por esta Sala y utilizados como fundamento por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para declinar su competencia.
Ergo, en el caso de autos, al tratarse de una acción por habeas data ejercida por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, en su condición de copropietarios de un edificio contra la sociedad de comercio que administra el condominio, mediante la cual pretende, frente a ella, información relacionada con la administración del inmueble sobre el cual tiene derechos como propietario, estamos ante a (sic) un conflicto de índole privado y, por ende, cuando el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2020, declaró inadmisible la acción ejercida lo hizo en el ámbito netamente civil, no en sede contencioso administrativa como -desacertadamente- lo señaló en el dispositivo del fallo. Así se determina.
Siendo ello así, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (Subrayado y negrilla de esta alzada)
De manera que, en atención a lo dispuesto por la referida Sala Constitucional, esta alzada resulta ser la competente para conocer del presente recurso de apelación, por cuanto el elemento determinante para establecer el ámbito competencial es la índole privada de la acción, por cuanto el juzgado a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró inadmisible la acción ejercida, pronunciamiento realizado en un ámbito netamente civil y no en sede contencioso administrativa, en consecuencia y en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional, esta alzada se declara competente para conocer y decidir la misma. Y así se decide.”
Del extracto decisorio emanado de la Alzada in comento, se evidencia que en vista de la inexistencia de un Tribunal de Municipio Contencioso Administrativo competente para conocer, sustanciar y decidir en materia de recurso habeas data, recae la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia Civil. Motivo por el cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia se declara incompetente en razón de la materia para conocer el recurso extraordinario ejercido, por lo que declina la competencia al Tribunal de Municipio a quien corresponda, a los fines de que sustancie y decida la presente acción. Así se decide y quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.-
-II-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, PARA CONOCER de la pretensión de HABEAS DATA por la VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por la ciudadana NAIBETH CAROLINA PALMERA QUERALES, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL OFICINA REGIONAL DEL ESTADO LARA; En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el expediente de manera inmediata. Cúmplase.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° y 164°
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 12:33 pm y se dejó copia de la sentencia Nº 501 Y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 31
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/Almaris
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